CSJ - STC4093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4093-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00051-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , en la salvaguarda interpuesta por Sandra Gabriela Gallego Grajales contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, con ocasión del ejecutivo hipotecario, radicado bajo el No. 2011-00914-00.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante suplica la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01
2. Sandra Gabriela Gallego Grajales sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 82 a 88): 2.1. El remate fue efectuado en el litigio materia de esta salvaguarda el 30 de octubre de 2018 y resultó la aquí promotora adjudicataria del inmueble subastado. 2.2. Dicha almoneda se aprobó el 7 de diciembre de 2018, decisión confirmada el 10 de mayo de 2019, en sede de
promotora adjudicataria del inmueble subastado. 2.2. Dicha almoneda se aprobó el 7 de diciembre de 2018, decisión confirmada el 10 de mayo de 2019, en sede de reposición. En esa oportunidad, se ordenó al secuestre entregar al ahora gestora el predio “(…) dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación (…)”. 2.3. Afirma que el pasado 10 de julio de 2019, solicitó al auxiliar de la justicia la entrega del predio, pero no pudo ubicarlo para que ello se efectuara. 2.4. Advierte que el 8 de julio de 2019, le pidió al despacho enjuiciado realizar, él mismo, la enunciada diligencia, insistiéndole en la imposibilidad de ubicar al designado para la diligencia. 2.5. Indica que el 25 de octubre de 2019, el juzgado atacado ordenó al mencionado servidor realizar la diligencia rogada, pero ello no se ha materializado. 2.6. Añade que este último, ya no figura en la lista de auxiliares para fungir como tal. 2Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 2.7. El 4 de noviembre de 2019, allegó a la autoridad confutada, “escritura de protocolización del remate” y la correspondiente inscripción. Asimismo, puso en conocimiento el pago del impuesto predial del bien y exigió la devolución de los saldos a su favor. 2.8. Esgrime que la omisión en realizarse la rogada entrega le genera graves perjuicios, pues compró el predio
el pago del impuesto predial del bien y exigió la devolución de los saldos a su favor. 2.8. Esgrime que la omisión en realizarse la rogada entrega le genera graves perjuicios, pues compró el predio para destinarlo al funcionamiento de una institución educativa de preescolar denominada “colegio infantil el mundo mágico de los niños”, frustrándose su deseo, además, a la fecha, continúa, cancelando cuotas de créditos adquiridos y de cánones de arrendamiento del lugar donde funciona dicha instalación. 2.9. La quejosa cuestiona la dilación de la entrega peticionada, desconociéndose lo reglado en el artículo 456 del Código General del Proceso.
3. Implora, por tanto, “realizar la entrega” de la propiedad “en el término de quince (15) días”. 1.1. Respuesta del accionado La autoridad reprochada se opuso a la prosperidad de la súplica. Informó que el 10 de junio de 2019, ordenó al secuestre entregar el inmueble en el plazo previsto en el canon 456 del Código General del Proceso y reiteró esa
3Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 comunicación el pasado 2 de diciembre de 2019, sin que, a la fecha, se haya adelantado la actuación. El 12 de febrero de 2020 atendió la última petición de la gestora, disponiendo comisionar a otra oficina judicial para el efecto y resaltó que, debido a la carga laboral (2100
la fecha, se haya adelantado la actuación. El 12 de febrero de 2020 atendió la última petición de la gestora, disponiendo comisionar a otra oficina judicial para el efecto y resaltó que, debido a la carga laboral (2100 expedientes), y al recurso humano con el que cuentan los Juzgados Civiles de Circuito, “las respuestas a las peticiones son tramitadas en orden cronológico de entrada” (fols. 96 a 97, cdno. 1). 1.2. La sentencia impugnada El a quo denegó la salvaguarda reclamada por configurarse un hecho superado, fundado en lo ordenado por la accionada, el 20 de febrero de 2020. Frente a la presunta tardanza, encontró justificada la demora por estar incurso el despacho atacado, en el fenómeno conocido como “hiperinflación procesal”. (fols. 100 a 103, cdno. 1). 1.3. La impugnación La promotora la formuló, afirmando: “(…) No puede predicarse la existencia de un “hecho superado” debido a que el simple auto donde comisiona a otro despacho, no garantiza la entrega material del bien rematado. Al juzgado accionado le corresponde hacer entrega del bien según lo 4Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 previsto en el artículo 456 del estatuto adjetivo (…)” (fols. 109 a 110, cdno.).
2. CONSIDERACIONES
1. Sandra Gabriela Gallego Grajales critica la demora acontecida en la entrega del predio que le fue adjudicado en
110, cdno.).
2. CONSIDERACIONES
1. Sandra Gabriela Gallego Grajales critica la demora acontecida en la entrega del predio que le fue adjudicado en el remate aprobado al interior del comentado subexámine.
También objeta lo decidido por el a quo constitucional, aduciendo, en concreto, que no puede dilatarse más la realización del acto reseñado, insistiendo en la exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia.
2. Emerge con claridad el retraso en la materialización de la anotada diligencia, dado que la decisión aprobatoria de la almoneda, donde, además, se dispuso la gestión aquí reclamada, cobró firmeza desde el pasado 10 de mayo 2019, cercenándose la prerrogativa de la tutelante a ejercer plenamente su propiedad sobre el bien por ella adquirido en dicha subasta.
3. En torno a la aparente exclusión de la secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, se destaca, el parágrafo 2º del canon 50 del Código General del Proceso: “(…) Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El
5Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco
entrega de los bienes que se le hayan confiado. El 5Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado”. “En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a solicitud de interesado, a realizar la entrega de bienes a quien corresponda (…)”. La premisa legal trasuntada permite inferir analógicamente, que, tratándose de la entrega de bienes rematados, en caso que el secuestre designado fuere excluido de la lista de auxiliares de la justicia, le corresponde al Juez responsable concretar la diligencia, ya que lo que se le exige es que programe el día más próximo posible. La observancia de tal directriz, como lo ha reiterado la Sala, en asuntos similares al subexámine, es de suma relevancia, ya que con ella se persigue garantizar: “(…) El «derecho» que le asiste a quien compró un bien, de gozar de la integridad de los privilegios que le confiere la propiedad, el deber del Juez, como «representante del deudor-vendedor» de permitirle ese goce», además que varios actos dependen que esa «diligencia» se materialice, pues hasta tanto no se «efectúe» el
deber del Juez, como «representante del deudor-vendedor» de permitirle ese goce», además que varios actos dependen que esa «diligencia» se materialice, pues hasta tanto no se «efectúe» el acreedor no tendrá acceso a la totalidad del precio sufragado para cubrir las liquidaciones de crédito y costas, ni el deudor a los eventuales remanentes (…)» 1 De allí se desprende la importancia de apegase, el Juez de conocimiento, con rigor, para materializar el derecho adquirido.
1 CSJ.STC7916-2019.
6Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 Aunque para lograr la entrega reseñada aquél esté facultado por el artículo 37 ibídem para delegar; en casos como el presente, donde esa diligencia se ordenó hace más de un año, no podía el fallador cumplir sus obligaciones a través de dicha figura, pues a su cargo está, en primer término, la dirección del proceso y la materialización de sus decisiones, desentendiéndose de su ejecución, con mayor razón, tras mediar un lapso considerable y solicitud de la parte. En un caso de similares contornos a éste, la Sala acotó: “(…) No se desconoce que según lo consignado en el inciso primero del canon 37 ejúsdem, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito está habilitado para comisionar la entrega del inmueble que Collazos Garzón compró «en remate». Empero, ello no lo releva de adoptar las medidas pertinentes a fin de acatar
del Circuito está habilitado para comisionar la entrega del inmueble que Collazos Garzón compró «en remate». Empero, ello no lo releva de adoptar las medidas pertinentes a fin de acatar los plazos contemplados por el legislador para la realización de ese «acto procesal», pues como lo dijo la Sala en STC7916-2019, las normas sobre comisión deben interpretarse armónicamente con las demás del Código”. “De allí, que habiendo pasado más de un año desde que fue adjudicado el predio a Collazos Garzón, al censurado no le bastara para satisfacer la demanda de la querellante con «librar un nuevo despacho comisorio», mucho menos cuando aquélla evidenció los inconvenientes suscitados con la primera «comisión», sino que debía emprender acciones enfiladas a conjurar la situación, bien fijando fecha para la diligencia, o decretando que la comisión se ejecutara en el plazo legal (…)”.2 Se observa, igualmente, que el actual acto de comisión se torna injustificado, dado que el mismo se ordenó una vez el despacho se enteró del resguardo incoado en su contra, esto es, el 12 de febrero de 2020; además, sólo hasta el 2 de marzo de 2020 fue radicado tal encargo 2 STC.14558-2019. 7Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 ante el juzgado comisionado y, en la actualidad, aún está pendiente de avocarse su conocimiento.
2 STC.14558-2019. 7Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 ante el juzgado comisionado y, en la actualidad, aún está pendiente de avocarse su conocimiento. El estrado se justificó en su excesiva carga laboral y la falta de recursos humanos para atender directamente y con prontitud las exigencias de la interesada; empero, en este caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarlo de su responsabilidad, pues no las acreditó y, en todo caso, se insiste, el tiempo acaecido desde la orden de entrega y el conocimiento de la renuencia del secuestre, le imponía al fallador denunciado actuar con diligencia como director del decurso. Por consiguiente, se revocará el veredicto objetado, para, en su lugar, acceder a la salvaguarda implorada, a fin de que cumpla con lo preceptuado en el artículo 456 ibídem.
4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 8Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
debido proceso. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 8Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 3, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar
control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 10Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
10Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo presentado por Sandra Gabriela
Gallego Grajales. En consecuencia, se le ORDENA al Juez Civil del Circuito de Funza que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el auto mediante el cual comisionó para la entrega del inmueble que adquirió en remate el accionante y, en su lugar, fije fecha para realizarla , a más tardar, dentro de los siete (7 ) días siguientes al enteramiento del fallo , sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura , relativo a la suspensión de términos judiciales.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 12Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación. n° 25000-22-13-000-2020-00051-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15