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CSJ - STC4094-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4094-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4094-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 19 de febrero de 2020 , dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Marcial Enrique Cerpa García frente a los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Colmena Seguros S.A., con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado frente a esta última por el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01

2. En sustento de su reparo, sostiene que, para respaldar las obligaciones crediticias contraídas con el Banco Caja Social, tomó la póliza de seguro N° 34-012015002 con Colmena Seguros S.A., la cual “(…) ampara los riesgos de incapacidad total y permanente, básico de vida,

Banco Caja Social, tomó la póliza de seguro N° 34-012015002 con Colmena Seguros S.A., la cual “(…) ampara los riesgos de incapacidad total y permanente, básico de vida, enfermedades graves y beneficios de hospitalización (…) tiene vigencia desde el 21 de noviembre de 2014 (…)”. Relata que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un 60.84%, por “(…) hipertensión arterial, trastorno disco lumbar, artrosis y discopatía con radiculopatía (…)”. Manifiesta, aunque le reclamó a la aseguradora cubrir el riesgo amparado, ésta se negó exponiendo “(…) declarar la nulidad relativa del contrato de seguros, con fundamento en que hubo reticencia, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio (…)”. Inconforme, inició el juicio materia de este auxilio, donde la aseguradora acudió y alegó la excepción de mérito denominada “ausencia de cobertura y configuración de causal de exclusión de conformidad con las condiciones generales y particulares de la póliza”, por haber alcanzado una edad superior a aquélla que cubre el amparo por incapacidad total. El 14 de junio de 2019, el a-quo emitió sentencia acogiendo el señalado mecanismo de defensa, 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01

El 14 de junio de 2019, el a-quo emitió sentencia acogiendo el señalado mecanismo de defensa, 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 determinación confirmada, en segundo grado, el 17 de octubre de 2019, al desatarse la alzada propuesta. Sostiene que las autoridades incurrieron en defecto fáctico al declarar probada la excepción de mérito presentada por la aseguradora “ausencia de cobertura”, si se tiene en cuenta que aquélla se encontraba establecida hasta los 71 años de edad para cubrir el amparo por incapacidad permanente total y “[la] fecha de realización del siniestro es el 23 de enero de 2019, [para entonces] tenía 70 años, 10 meses y 26 días (…)”1.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efectos las providencias censuradas y, en consecuencia, declarar civil y responsable a Seguros Colmena S.A. (fl. 5). 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, realizó un recuento de su gestión y aseveró no haber violado las prerrogativas del promotor, por cuanto se ciñó a las normas procedimentales y jurisprudenciales regentes en la materia (fl. 174).

2. Colmena Seguros S.A., se pronunció frente a los

cuanto se ciñó a las normas procedimentales y jurisprudenciales regentes en la materia (fl. 174).

2. Colmena Seguros S.A., se pronunció frente a los hechos expresados por el accionante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fols. 178 y 179). 1 Folio 3, Cuaderno 1.

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01

3. El Juzgado Once Civil del Circuito, manifestó que la providencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación, estuvo soportada en los lineamientos procesales y sustanciales y, bajo la valoración probatoria allegada en su oportunidad (fols. 186 y 187).

1.2 La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las providencias refutadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables referentes a los contratos de seguros, en especial, las concernientes a la cobertura del riesgo asegurado. 1.3. La impugnación El accionante la promovió sin exponer los argumentos de su inconformismo.

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si en el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 17 de octubre de 2019, el cual resolvió en

2. CONSIDERACIONES

1. El presente resguardo se cifra en establecer si en el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial querellada el 17 de octubre de 2019, el cual resolvió en última instancia el caso objeto de este auxilio, se vulneraron los derechos fundamentales del suplicante, al declararse probada la excepción presentada por Colmena Seguros S.A., denominada “ausencia de cobertura por haber

4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 alcanzado el demandante una edad superior a aquella que cubre el amparo por incapacidad permanente total”. El problema señalado se desarrollará, atendiendo, particularmente, a lo manifestado por el promotor, pues en su sentir, la defensa de mérito enrostrada por la entidad demandada, no era próspera porque “como fecha de realización del siniestro el 23 de enero de 2016, [él] tenía [apenas] 70 años, 10 meses y 26 días”.

2. El ad quem confutado, para dirimir la contienda, aludió al contenido de los artículos del Código de Comercio referentes a los contratos de seguros, citó jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la materia examinada y, bajo ese panorama, procedió a analizar los documentos anexados como prueba, en específico, la póliza suscrita entre las partes, con miras a establecer las condiciones generales y particulares de ésta, así cotejó: “(…) copia del diagnóstico emitido por la Junta Regional de

entre las partes, con miras a establecer las condiciones generales y particulares de ésta, así cotejó: “(…) copia del diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con una fecha de estructuración del 8 de agosto de 2016, la cual indica que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 60.84, véase folio 14 y 16 (…) historia clínica emitida por la Nueva EPS donde evidencia que es recurrente el diagnóstico de hipertensión, toda vez que, se le formuló medicamento para estabilizar la presión arterial, así mismo, afectación de columna vertebral folio 46 y 47 del cuaderno principal (…) la parte demandada aporta copia resultado de valoración realizado por radiólogo ecógrafo de número de orden 603695 RM de columna lumbosacra simple (…)”. En línea de lo anterior, el funcionario encargado evidenció en la “Póliza de Vida de Grupo Deudores N° 13 y 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 14 – 02 2015 -002”, el parágrafo concerniente a la incapacidad total y permanente del asegurado, en el cual, se precisó, que solo se extendía hasta los “70 años” y, a su vez, se consignó: “(…) grado de invalidez igual o superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social vigente al momento de la reclamación (…)”. Ahora bien, para efectos de determinar la fecha de

vez, se consignó: “(…) grado de invalidez igual o superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema de seguridad social vigente al momento de la reclamación (…)”. Ahora bien, para efectos de determinar la fecha de cobertura total y permanente del asegurado, la autoridad judicial expresó, que se ciñe a partir de la fecha de estructuración de la “invalidez”, identificable “(…) solamente a través de la calificación dada por las entidades especializadas (…)”. Y, enfatizó, para el caso concreto: “(…) es cuando se le define al señor Marcial, que tiene un grado de pérdida de capacidad laboral del 60.84%, (…) no con la cirugía sino, con la fecha de estructuración -8 de agosto de 2016- (…) en el folio 12 al 14 del cuaderno principal dice y así lo establece en su última página (…)”. “(…) [L]a edad máxima de ingreso para la cobertura de incapacidad total y permanente, enfermedades graves y beneficio por hospitalización es de 69 años, 11 meses y 29 días, con permanencia hasta los 70 años, 11 meses y 29 días, en otras palabras, hasta el día antes de cumplir los 71 años (…)”. “(…) [A] folio 21 se encuentra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Marcial y, ésta da cuenta que nació el 2 de marzo de 1945 (…) [y] al sacar la cuenta de la edad para la

ciudadanía del señor Marcial y, ésta da cuenta que nació el 2 de marzo de 1945 (…) [y] al sacar la cuenta de la edad para la fecha de estructuración -8 de agosto de 2016-, es decir tenía 71 años, 5 meses y 6 días (…)”. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 Desde esa perspectiva, la providencia refutada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, el fallador realizó el análisis de los elementos de convicción recaudados y los argumentos de la alzada, los cuales se sintetizaron en: i) la observancia de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y permanente del actor -8 de agosto de 2016-, expedida por la Junta Regional de Calificación y, ii) ausencia de cobertura del riesgo asegurable por la edad del promotor a la fecha de configuración -71 años, 5 meses y 6 días-. Lo anterior porque, el dictamen de pérdida de capacidad laboral puede señalar una fecha de estructuración diferente a la fecha de su proferimiento, tal como ocurrió en el caso examinado, en donde la invalidez del actor se presentó de manera paulatina, al padecer de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Al respecto, cabe destacar el siguiente análisis efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-309 de 2013, en un caso que guarda correspondencia con el ahora estudiado: “(…) [L]a estructuración de la pérdida de capacidad del individuo

efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia T-309 de 2013, en un caso que guarda correspondencia con el ahora estudiado: “(…) [L]a estructuración de la pérdida de capacidad del individuo es la fecha en que se genera en éste una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva la cual puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. “(…). “[L]a Corte ha evidenciado que en la gran mayoría de los casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas de Calificación 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral. “El Manual Único para la Calificación de la Invalidez dispone que para efectos de la calificación de la invalidez, los calificadores deberán orientarse por los requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se

experto que los calificadores emiten sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad (…)”2.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2 Corte Constitucional T-309 de veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés del impulsor relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser

científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del

7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00035-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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