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CSJ - STC4094-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4094-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4094-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Corte la impugnación formulada por Luis Carlos Guerrero Pardo frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el amparo que presentó contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chaguaní, Promiscuo de Familia de Guaduas y Promiscuo del Circuito de Guaduas, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de las acciones de tutela bajo radicados No. 2025-00024 y 202500098.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 2 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que, en diciembre de 2024, un tercero instauró querella policiva en su contra (rad. PVA 009 de 2024) por presunta perturbación a la posesión del predio denominado ‘‘La Aurora’’, ubicado en la vereda Bramaderos del municipio de Chaguaní. El Inspector de Policía Municipal,

  1. por presunta perturbación a la posesión del predio denominado ‘‘La Aurora’’, ubicado en la vereda Bramaderos del municipio de Chaguaní. El Inspector de Policía Municipal, en audiencia del 16 de enero de 2025, profirió fallo de primera instancia que declaró al accionante infractor del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 y ordenó la protección y restitución del inmueble al querellante.

Inconforme con esa decisión, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución n.° 035 del 11 de febrero de 2025, proferida por la Alcaldía Municipal de Chaguaní, en la que se dispuso «REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia pública del 16 de enero de 2025» y «DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POLICIVA Y DE LA FACULTAD SANCIONATORIA de la presente acción policiva», con fundamento en que los hechos perturbatorios habían sido denunciados más de cuatro meses después de ocurridos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. El querellante impugnó esa resolución a través de acción de tutela (Rad. No. 2025-00024) contra la Alcaldía Municipal, proceso en el que el accionante fue vinculado. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, en fallo del 28 de mayo de 2025, concedió el amparo y declaró la nulidad deRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 3

Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, en fallo del 28 de mayo de 2025, concedió el amparo y declaró la nulidad deRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 3 la Resolución 035, al estimar que la alcaldesa debió declararse impedida por el parentesco de su esposo con uno de los testigos del proceso policivo, y que la resolución careció de «motivación acorde con todo el contenido de la querella». El impulsor impugnó ese fallo en calidad de vinculado, solicitando al juez de segunda instancia que lo revocara por carecer «de fundamento de hecho y de derecho», y señaló que el camino procesal correcto para el querellante era acudir a la justicia ordinaria civil. No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas confirmó el fallo el 4 de julio de 2025. Agregó que, en cumplimiento de las órdenes constitucionales, la Alcaldía Municipal emitió la Resolución n.° 280 del 17 de julio de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Inspección de Policía. Aunado a lo anterior, narró el promotor que cuestionó dicho acto administrativo en una segunda acción de tutela (Rad. No. 2025-00098), argumentando que la alcaldesa carecía de competencia para resolver el recurso de apelación y que incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo ordenado en el fallo constitucional previo. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní negó el amparo

carecía de competencia para resolver el recurso de apelación y que incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo ordenado en el fallo constitucional previo. Sin embargo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní negó el amparo el 9 de octubre de 2025, y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guaduas confirmó esa decisión el 18 de noviembre de 2025.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 4 Así las cosas, en el presente amparo, el gestor censura las cuatro providencias constitucionales emitidas previamente por considerar que la valoración probatoria fue «sesgada sin ningún fundamento probatorio» y que las autoridades judiciales convocadas omitieron declarar la caducidad de la acción policiva que era procedente de oficio conforme al artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.

3. Con base en lo anterior, pretende que se declare «la nulidad del fallo de impugnación con radicado 25168408900120250002400 de Julio 4 del 2.025 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de GuaduasCundinamarca» , que «se deje sin efectos al fallo de tutela del 09 de octubre del año 2025, Radicado: No. 251684089001-2025-00098 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní- Cundinamarca» y se declare la nulidad del fallo de impugnación del 18 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de

Promiscuo Municipal de Chaguaní- Cundinamarca» y se declare la nulidad del fallo de impugnación del 18 de noviembre de 2025 dictado por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guaduas, para que, en su lugar, se ordende resolver nuevamente sobre el asunto ventilado en las pasadas acciones constituciones y se remita el expediente de origen «a un funcionario ad-hoc».

RESPUESTA DE LA ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en subsidio, negarlo. Informó que sus determinaciones relacionadas con el conflicto posesionario del predio denominado "La Aurora" se ciñen a la Constitución Política, a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Advirtió que «la presente acción, en cuanto se fundamenta en hechos y actuaciones yaRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 5 analizados en sede constitucional, se enfrenta a la figura de la cosa juzgada constitucional en su dimensión material».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas pidió que se declare que no vulneró derecho fundamental del promotor. Precisó que conoció la impugnación del fallo y lo confirmó mediante decisión de segunda instancia. Resaltó que «la presente solicitud se dirige materialmente contra una providencia judicial de tutela, lo que configura una tutela contra tutela, figura expresamente improcedente de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y no es susceptible de ser reexaminada mediante un

providencia judicial de tutela, lo que configura una tutela contra tutela, figura expresamente improcedente de conformidad con la jurisprudencia constitucional, y no es susceptible de ser reexaminada mediante un nuevo trámite de amparo».

3. La Alcaldía Municipal de Chaguaní requirió declarar improcedente la acción. Señaló que el gestor pretende crear una tercera instancia procesal inexistente, pues la actuación constitucional debió ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. La Personería Municipal de Chaguaní acató las providencias de los despachos convocados y manifestó que en cada etapa se respetaron los presupuestos del debido proceso y el principio de legalidad. Consideró que «no se configuran vulneraciones actuales de derechos fundamentales atribuibles a actuación u omisión de los despachos judiciales tutelados» y pidió su exclusión del presente trámite.

5. La Inspección de Convivencia y Paz de Chaguaní calificó la acción de manifiestamente improcedente, al estimar que el accionante pretende reabrir un debate resuelto en doble instancia por autoridades competentes.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01

6 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo constitucional por improcedente. Lo anterior, en razón de que las tutelas cuestionadas ya habían surtido su trámite en primera y segunda instancia, por lo que debían someterse al

constitucional por improcedente. Lo anterior, en razón de que las tutelas cuestionadas ya habían surtido su trámite en primera y segunda instancia, por lo que debían someterse al mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional, habida cuenta de que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales». El órgano colegiado puntualizó que, de manera sumamente excepcional, se admite la intervención de un segundo juez de amparo, pero únicamente «cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite», supuesto que no se configuraba en el presente asunto. Además, destacó que el gestor pretendía utilizar este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo que «la posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta con un mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la Corte Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los posibles errores en que pudieren

personas, y adicionalmente, cuenta con un mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la Corte Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los posibles errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los procesos de tutela».Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 7 En tal sentido, concluyó que resultaba inviable que el accionante recurriera nuevamente a este mecanismo preferente y sumario para buscar un nuevo pronunciamiento, circunstancia que determinó la improcedencia de la acción e imposibilitó el estudio de fondo de sus cuestionamientos. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó y reprochó que el a quo declaró improcedente la acción al aplicar el criterio de que «la posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela resulta totalmente improcedente», desconociendo que los despachos conminados excedieron su competencia constitucional al proceder como si realizaran funciones de inspector de policía, «únicamente valorando las pruebas de la parte querellante y desconociendo todas las pruebas aportadas por la parte querellada», con una «apreciación personal y sesgada sin ningún fundamento probatorio», por lo cual solicitó revocar los fallos de tutela (28 de mayo de 2025 y 9 de octubre de 2025), decretar la nulidad de las decisiones de segunda instancia (4 de julio de 2025 y 18 de noviembre de 2025) y ordenar un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, la

segunda instancia (4 de julio de 2025 y 18 de noviembre de 2025) y ordenar un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los derechos al debido proceso, la defensa, la igualdad y la seguridad jurídica. En consecuencia, suplicó revocar la sentencia impugnada, declarar procedente la presente salvaguarda y emitir una decisión de fondo sobre la afectación de los derechos fundamentales invocados.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 8

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido. De lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de

infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respectiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos enRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 9 los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 10

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta la jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura cuando lo determinado «(i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta

a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (CC T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

2. En este orden, vislumbra la Sala que la negación en primera instancia del amparo solicitado por Luis Carlos Guerrero Pardo deberá ser confirmada, habida cuenta que su objetivo es atacar las sentencias proferidas dentro de dos acciones de idéntica naturaleza a la presente.

La primera de ellas, iniciada por Moisés Pachón, querellante en el proceso policivo de origen, contra la Alcaldía de Chaguaní (Rad. No. 2025-00024), fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní —quien concedió el amparo declarando la nulidad de la Resolución No. 035 de 2025— y en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, quien confirmó y adicionó dicha decisión el 4 de julio de 2025.Rad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01 11 La segunda acción, interpuesta por el propio Luis Carlos Guerrero Pardo contra la Alcaldía Municipal de Chaguaní (Rad. No. 2025-00098), fue resuelta negativamente en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de

Carlos Guerrero Pardo contra la Alcaldía Municipal de Chaguaní (Rad. No. 2025-00098), fue resuelta negativamente en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní el 9 de octubre de 2025, por considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con mecanismos ordinarios e idóneos para alegar la causal de impedimento de la alcaldesa —entre ellos la recusación consagrada en el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016—, sin que conste que los hubiera agotado antes de acudir a la acción constitucional. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas el 18 de noviembre de 2025, al verificar igualmente la ausencia de vulneración de prerrogativas constitucionales y la existencia de recursos propios del trámite policivo aún disponibles para el accionante. Esa cuestión desemboca forzosamente en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia previamente citada, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia del «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», evento excepcional en que resulta posible un examen constitucional adicional.

3. De suerte que se impone confirmar el veredicto impugnado.

DECISIÓNRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

impugnado.

DECISIÓNRad. n.º 25000-22-13-000-2026-00104-01

12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausente por comisión de servicio)

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