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CSJ - STC4095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4095-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Valencia Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, el Área de Sanidad de dicho establecimiento, el Procurador Judicial Penal I, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el Consorcio en Salud PPL, la EPS Comfandi, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Unidad Básica Cali-, con ocasión del asunto penal seguido frente al aquí gestor por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y la información consignada en

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y la información consignada en el expediente, se puede colegir lo siguiente: El 23 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali condenó al actor a la pena de 32 años de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio y homicidio agravado. Apelada esa providencia, el ad quem , el 11 de mayo de 2006 la confirmó.

Manifiesta que, desde el año 2015, se le diagnosticó la enfermedad “gastritis crónica” y los tratamientos, servicios médicos y medicamentos, han estado a cargo de la EPS “Comfandi”. Sostiene que el INPEC actúa de manera negligente, pues no le garantiza el traslado oportuno a las citas programadas ante su EPS y, en razón de ello, se vio obligado a elevar solicitudes el 5 de septiembre, 21 de diciembre de 2018 y 30 de enero de 2019, sin obtener respuesta positiva a sus requerimientos. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 Expresa que el 21 de marzo de 2019, se le detectó un tumor maligno en el estómago diagnosticado como “cáncer gástrico etapa 3” , viéndose obligado a solicitar la concesión

Expresa que el 21 de marzo de 2019, se le detectó un tumor maligno en el estómago diagnosticado como “cáncer gástrico etapa 3” , viéndose obligado a solicitar la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave; no obstante, esa petición fue denegada por el despacho querellado el 23 de septiembre de 2019. Inconforme con esa decisión, promovió los recursos de reposición y apelación, pero, en auto del 24 de octubre de ese año, el juzgado resolvió no reponer y conceder la apelación; en proveído del 13 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del a-quo. Indica que presenta una delicada situación de salud y en su lugar de reclusión no le brindan la asistencia médica necesaria, así como tampoco le garantizan la alimentación recomendada por el médico tratante.

3. Persigue, por tanto, se ordene su prisión domiciliaria por enfermedad grave (fl. 8). 1.1. Respuesta de los accionados

1. El Fondo de Atención en Salud PPL “población privada de la libertad”, indicó la carencia de legitimación por pasiva en la acción constitucional, por cuanto ha adelantado las gestiones correspondientes para hacer efectiva la atención en salud del gestor y, frente a su pretensión de concederle la prisión domiciliaria por

adelantado las gestiones correspondientes para hacer efectiva la atención en salud del gestor y, frente a su pretensión de concederle la prisión domiciliaria por 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 enfermedad grave, no es el competente para adelantar dicha actuación (fls. 116 al 122).

2. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, expresó, en lo atinente a las autorizaciones médicas, que la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. es la encargada de adelantar dichos trámites y, al INPEC, le corresponde gestionar el desplazamiento del interno para las citas médicas programadas; razón por la cual, informa de la imposibilidad de autorizar, practicar, materializar y ejercer la prestación del servicio exigido por el accionante (fls. 124 y 125).

3. El colegiado convocado, reseñó la actuación surtida en esa instancia, remitió copia de la providencia reprochada y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones (fls. 105 al 114). 1.2 La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las providencias refutadas no lucían antojadizas ni caprichosas, por el contrario, las halló soportadas en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables, concernientes a la concesión de la prisión domiciliaria sustituta.

contrario, las halló soportadas en el material demostrativo recaudado y bajo un criterio hermenéutico razonable de las normas aplicables, concernientes a la concesión de la prisión domiciliaria sustituta. Para fundamentar su decisión, avaló los planteamientos efectuados por las autoridades querelladas, al constatar el análisis que realizaron a los informes 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal -Unidad Básica de Caliy del centro de reclusión1. 1.3. La impugnación El accionante la promovió reiterando los argumentos del escrito inicial y pidió se tuviera en cuenta la sentencia C-163 de 2019 de la Corte Constitucional “(…) ya que no se nombra como prueba legislativa para [acceda] a la prisión domiciliaria en amparo del derecho a la vida, dignidad y salud (…)”2.

2. CONSIDERACIONES

1. Son dos los motivos de inconformidad esbozados por el accionante en el libelo genitor. De un lado, la negativa de las autoridades judiciales convocadas a sustituir la reclusión intramural en centro penitenciario por prisión domiciliaria, atendiendo a su situación médica; y, de otro, la supuesta vulneración de su derecho a la salud, por parte del establecimiento carcelario en el cual actualmente purga su condena.

2. En punto al primero de los reparos del gestor, no luce caprichosa la decisión del tribunal querellado de negar

parte del establecimiento carcelario en el cual actualmente purga su condena.

2. En punto al primero de los reparos del gestor, no luce caprichosa la decisión del tribunal querellado de negar el citado beneficio, por cuanto el colegiado expuso, de manera suficiente, las razones por las cuales no era procedente conceder la prisión domiciliaria “por grave 1 Folios 126 al 133 Cuaderno 1. 2 Folios 166 al 171 Cuaderno 1.

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 enfermedad”, incoada por el aquí tutelante, recalcando que, si bien el estado de salud de éste era delicado, no resultaba incompatible con la vida en reclusión formal. En síntesis, para arribar a dicha conclusión, el funcionario encargado realizó un rastreo del compendio normativo regulario de la materia, en específico, los artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004 y, bajo esa óptica, descendió al caso concreto, para lo cual realizó el respectivo análisis, a efectos de establecer si procedía la sustitución preventiva del impulsor. Sea lo primero señalar, en lo atinente a los tres informes allegados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Centro de Reclusión, de fechas 19 de diciembre, 25 de abril y 27 de mayo de 2019, expresó que dichas probanzas demostraban las condiciones en las cuales se encuentra el sentenciado y, de tal manera, enfatizó:

fechas 19 de diciembre, 25 de abril y 27 de mayo de 2019, expresó que dichas probanzas demostraban las condiciones en las cuales se encuentra el sentenciado y, de tal manera, enfatizó: “(…) [E]l accionante (…) No presenta signos inminentes de descompensación sistemática, razón por la cual no cumple con los criterios para establecer un estado agudo grave por enfermedad (…) Por ende, se incumple el requisito contenido en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (…)” Precisó, además, frente a los cuidados especiales a los cuales se debe someter el promotor lo siguiente: “(…) [S]e pueden atender al interior de la cárcel, no siendo factible predicar que la situación actual del condenado sea incompatible con la vida dentro del centro de reclusión pues el galeno no lo determinó (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 “(…) [E]l centro carcelario debe garantizar al sentenciado el acceso y traslado oportuno a citas médicas, medicamentos de manera constante (…)”. Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar, con respecto al segundo de los reparos expuestos en el escrito de tutela, relativo a la negligencia, por parte del establecimiento carcelario, en garantizar y optimizar los servicios médicos, que según los documentos obrantes en el plenario y lo expuesto en la providencia objeto de reproche, el despacho encausado acogió las sugerencias del director del centro de reclusión.

que según los documentos obrantes en el plenario y lo expuesto en la providencia objeto de reproche, el despacho encausado acogió las sugerencias del director del centro de reclusión. Véase, entonces, al señalarse la necesidad de procurar el traslado del tutelante, a fin de garantizarle en su totalidad los servicios médicos y cuidados que requiere, la autoridad avaló dichas indicaciones con las amplias facultades que le brinda el ordenamiento jurídico –artículo 68 del Código Penaly ordenó: “(…) [S]u internamiento en una de las clínicas con que tiene convenio la EPS donde se encuentra vinculado, a fin que se le practiquen las quimioterapias y demás cuidados médicos que sus médicos tratantes dispongan, hasta tanto se le dé de alta (…)”. “(…) [R]ecuérdese que conforme al contenido del artículo 68 del Código Penal, el Juez puede autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en centro hospitalario como ha acontecido en éste caso, pues si bien los médicos oficiales no certificaron una enfermedad grave que dé lugar a que permanezca en su lugar de domicilio, en pro de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, se ha dispuesto que permanezca en una de las clínicas donde tiene convenio su EPS, a fin que se le garanticen cada uno de los servicios médicos que requiere en virtud del cáncer que padece (…)”3 . 3 Folios 113 Cuaderno 1; Auto proferido por el Tribunal el 13 de diciembre de 2019.

a fin que se le garanticen cada uno de los servicios médicos que requiere en virtud del cáncer que padece (…)”3 . 3 Folios 113 Cuaderno 1; Auto proferido por el Tribunal el 13 de diciembre de 2019. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, concluyó que no se reunían las exigencias establecidas en el numeral 4, artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

Resáltense los argumentos expuestos por el juzgador de instancia para proferir su decisión, los cuales se resumen en: i) no se desconoció que el accionante padece de cáncer gástrico, sin embargo, el estado grave por enfermedad no se encuentra probado según los dictámenes de los galenos tratantes y ii) el procesado fue internado en un centro hospitalario para brindarle los servicios, tratamientos y cuidados médicos que requiere para mejorar su patología, lugar donde a su vez, se encuentra purgando la pena. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica

la pena. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés del impulsor relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación

ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se

práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”5.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada 5 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 .1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4 .2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido

autoridades su gobierno. 4 .2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,

No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la decisión de primer grado.

3. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00208-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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