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CSJ - STC4097-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4097-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC4097-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Jiménez Álvarez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de sucesión n.° 2023-00140.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, se quejó del auto de 28 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal querellado que confirmó elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 2 proveído de 5 de diciembre de 2024 del a quo, por medio del cual se le excluyó de la sucesión de la causante Blanca Helena Córdoba Madriñan, su tía abuela, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1043 del Código Civil.

Relató que desde el auto de 28 de julio de 2023 que declaró abierto dicho proceso se vienen cometiendo errores respecto a la calidad de los herederos y que, a pesar de sus

dispuesto en el artículo 1043 del Código Civil. Relató que desde el auto de 28 de julio de 2023 que declaró abierto dicho proceso se vienen cometiendo errores respecto a la calidad de los herederos y que, a pesar de sus múltiples solicitudes de corrección, el Juzgado reprodujo los yerros en otros proveídos. Afirmó que al momento del fallecimiento la causante no tenía « tenía padres ni hermanos vivos, ni más sobrinos y no conformo [sic] sociedad conyugal, no tuvo hijos». Que la única hermana de esta fue Graciela Córdoba Madriñan, quien tuvo dos hijas, María Victoria y Ángela María, ésta última madre suya. Que Graciela y Ángela María ya habían fallecido para el momento del deceso de Blanca Helena, por lo cual solamente quedaban como herederos de la causante María Victoria y él. De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su entender, se desconoció su derecho «a ser reconocido por derecho de representación de su madre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1041 inciso final del Código Civil », pues no se trata de « un derecho transmitido, por el contrario, se le atribuye (…) por ministerio de la ley», es decir, que en realidad él «si tiene la VOCACIÓN DE HEREDERO DE BLANCA, en REPRESENTACIÓN DE SU MAMÁ ANGELA MARÍA, quien, si estuviera viva, era heredera directa de BLANCA HELENA, como lo predican erróneamente de María Victoria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 3

quien, si estuviera viva, era heredera directa de BLANCA HELENA, como lo predican erróneamente de María Victoria».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 3

3. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto de 28 de octubre de 2025 y se le ordene al Tribunal reconocer su calidad de heredero de la causante en representación de su madre.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital.

2. El Juzgado Catorce de Familia de Cali hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo, siendo la última el auto de 5 de marzo de 2026 en el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y fijó fecha para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos para el próximo 7 de mayo.

3. La apoderada de María Victoria del Socorro Álvarez solicitó desestimar el amparo porque « carece de total fundamento fáctico, jurídico y probatorio».

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dableRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 4 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. La Sala negará la salvaguarda pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del Juez constitucional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 5 2.1. En efecto, en el auto censurado de 28 de octubre de 2025 la autoridad judicial convocada confirmó la decisión de primer grado en el sentido de excluir al tutelante del proceso de sucesión intestada de su tía abuela, Blanca

Helena Córdoba Madriñan. Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal advirtió el objeto de la providencia y desarrolló los antecedentes del caso, reseñando de manera precisa los fundamentos del auto impugnado y los reparos concretos del recurso de apelación los cuales fueron idénticos a los arrimados en esta sede de amparo, así: La apoderada judicial de Andrés Felipe Jiménez Álvarez argumentó que su representado es sobrino de la causante y, contrario a lo indicado por el juzgado de primera instancia, la

arrimados en esta sede de amparo, así: La apoderada judicial de Andrés Felipe Jiménez Álvarez argumentó que su representado es sobrino de la causante y, contrario a lo indicado por el juzgado de primera instancia, la figura de representación si es procedente dentro del proceso sucesoral. Indicó que tal como lo manifestó cuando descorrió el traslado dentro del trámite incidental, “cuando una persona fallece sin testamento, hay casos en los que sus sobrinos de convierten en sus herederos, cuando el causante no tiene descendientes, ascendientes, cónyuge, ni ningún hermano vivo, los hijos del hermano que ya no vive tienen derecho a heredar lo que hubiere heredado su progenitor, en caso de estar vivo, esto es, heredan por representación, según lo indicado en el artículo 1051 del Código Civil”1. Concluyó asegurando que la causante tenía dos sobrinos, María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba y Andrés Felipe Jiménez Álvarez, este último en representación de su fallecida madre Ángela María Álvarez Córdoba, quienes tienen derecho de heredar a la causante en partes iguales. Solicitó revocar la decisión del juzgado de primera instancia. A partir de allí expuso las razones de hecho y de derecho, con apoyo incluso de un pronunciamiento de esta Sala, que definieron el asunto, de la siguiente manera:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 6

derecho, con apoyo incluso de un pronunciamiento de esta Sala, que definieron el asunto, de la siguiente manera:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 6 (…) el interés de las partes es adelantar la sucesión intestada de Blanca Helena Córdoba Madriñan quien falleció el 28 de enero de 2023; así mismo, según lo manifestado por las partes, la causante no tenía hijos ni cónyuge, sus padres ya fallecieron y su única hermana falleció el 30 de julio de 2012, lo cual quiere decir que no existen personas que integren el primer, segundo y tercer orden hereditario. De igual manera, de la fallecida hermana de la causante, Graciela Córdoba Madriñan, se sabe que procreó dos hijas, María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba, quien hace parte del proceso de sucesión y Ángela María Álvarez Córdoba quien falleció el 20 de agosto de 2017 y es la madre del hoy apelante Andrés Felipe Jiménez Álvarez. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 1051 del Código Civil, el presente proceso de sucesión debe adelantarse con las personas que integran el cuarto orden hereditario, esto es, con los sobrinos de la causante, quienes pueden acudir al proceso de manera directa y, por ello, se determinará si las personas que intervienen dentro del proceso de sucesión presentan la calidad de sobrinos de la causante o no. De los anexos aportados por las partes, se evidencia que María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba es hija de Graciela Córdoba

sucesión presentan la calidad de sobrinos de la causante o no. De los anexos aportados por las partes, se evidencia que María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba es hija de Graciela Córdoba Madriñan quien es la fallecida hermana de la causante, lo cual quiere decir que efectivamente ostenta la calidad de sobrina; por otra parte, Andrés Felipe Jiménez Álvarez es hijo de Ángela María Álvarez Córdoba y ella a su vez es hija de Graciela Córdoba Madriñan, difunta hermana de la causante, lo cual quiere decir que quien ostentaba la calidad de sobrina era Ángela María Álvarez Córdoba y no Andrés Felipe Jiménez Álvarez. Así las cosas, la decisión tomada por la a quo fue correcta, pues es claro que María Victoria del Socorro Álvarez Córdoba tiene mejor derecho que Andrés Felipe Jiménez Álvarez, quien no ostenta la calidad de sobrino de la causante. Ahora bien, el argumento de la apoderada judicial de que Andrés Felipe Jiménez Álvarez acude al presente proceso de sucesión en representación de su madre, lo cual lo convierte en “sobrino nieto” de la causante, no está llamado a prosperar, pues tal como lo indicó la a quo, según lo dispuesto el artículo 1043 del Código Civil se deduce que la representación es posible únicamente en los órdenes hereditarios primero y tercero, criterio que fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y

criterio que fue confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso”2, razón por la cual, hacer uso de dicha figura dentro delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 7 cuarto orden hereditario, tal como lo pretende la parte apelante, no es procedente. 2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada o caprichosa, sino, por el contrario, es el resultado de una respetable hermenéutica de la Sala de Familia del Tribunal querellado respecto de la normativa aplicable a la situación controvertida, con apego a pronunciamientos de esta Sala, lo cual resulta distante de edificar la vía de hecho denunciada. En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, que la llevaron a confirmar la exclusión del tutelante de la sucesión de su tía abuela, por la imposibilidad de aplicarle la figura de sucesión por representación en tanto dicha sucesión se abrió en el cuarto orden hereditario. Y es que, en efecto, a partir de la modificación del artículo 3° de la Ley 29 de 1982 al canon 1043 del Código Civil, se considera que « la representación opera, únicamente, en la

hereditario. Y es que, en efecto, a partir de la modificación del artículo 3° de la Ley 29 de 1982 al canon 1043 del Código Civil, se considera que « la representación opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero» (CSJ, STC13259-2016), pues tal ha sido el entendimiento que de tiempo atrás le ha otorgado esta Sala en sede de casación, así: Al respecto, agrega ahora la Sala, lacónico pero contundente resulta el contenido del artículo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del código civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera únicamente en la descendencia delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 8 difunto y en la descendencia de sus hermanos; en cuanto a los padres y al cónyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe. De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuestión en torno a 'quienes pueden ser representados' puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o

hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos últimos -nietos o sobrinos del causante, según el caso-, y así sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representación sucesoria pues, se insiste, opera sólo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ningún otro caso”. (CSJ, SC de 23 abr. 2002, exp. 7032; se resalta). Así, resulta claro que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las sólidas razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela, más aún cuando las mismas se edifican sobre pronunciamientos de esta Sala. Por demás, recuérdese que el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que los mismos argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado en el auto censurado. Al respecto, esta Corporación ha

mismos argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado en el auto censurado. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 9 El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC16253-2025 en reiteración de, entre otros, STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, y STC1227-2017).

3. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que del análisis de la decisión

may. 2003, rad. 00113-01, y STC1227-2017).

3. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que del análisis de la decisión recriminada no se evidencia arbitrariedad que constituya vía de hecho alguna.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01168-00 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(En comisión de servicios)

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