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CSJ - STC4098-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4098-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4098-2024 Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01091-00 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Cora Pilar Ramírez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 2020-00098.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que Luz Mila Martínez Jiménez promovió proceso ejecutivo en su contra, para el cobro de una letra de cambio con vencimiento el 30 de junio de 2020 por $300000.000, en el que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 deRadicación N° 11001-02-03-000-2024-01091-00 julio de 2022, mediante la cual declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de noviembre de 2023 revocó y ordenó continuar con la ejecución. Expuso que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo,

lo no debido, decisión que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 28 de noviembre de 2023 revocó y ordenó continuar con la ejecución. Expuso que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal, los precedentes jurisprudenciales, la sentencia de segunda instancia contiene «una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica» y, lo dispuesto en los artículos 6, 25, 49 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

2. Con base en lo expuesto, solicitó se deje sin efectos la sentencia de 28 de noviembre de 2023 y se ordene a la Corporación accionada, proferir «una nueva sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis (sic)».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se atuvo a los argumentos expuestos en la sentencia que profirió el 28 de noviembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo objeto de esta acción.

CONSIDERACIONES

2Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01091-00

1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte el fracaso del amparo, ante la falta de legitimación del abogado Alfonso

2Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01091-00

1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte el fracaso del amparo, ante la falta de legitimación del abogado Alfonso Pérez Estupiñán para promoverlo, al carecer de postulación para intervenir en el particular, pues si bien manifestó actuar como apoderado judicial de Cora Pilar Ramírez Gómez , lo cierto es que no allegó poder especial conferido por ella para representarla en este trámite excepcional.

2. Para el efecto, recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Así las cosas, el abogado que ejerce la acción a nombre de otro, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, advierte su improcedencia por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por

(…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC1042-2019 STC9237-2023). Tema sobre el que también se ha dicho, «(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a 3Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01091-00 nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022, entre otras). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una providencia judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación radica en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no

contra una providencia judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación radica en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en

STC9425-2021 y STC9237-2023).

3. En este asunto, el abogado Alfonso Pérez Estupiñán presentó esta acción de tutela, en su condición de apoderado judicial de Cora Pilar Ramírez Gómez, por lo que por auto de 3 de abril de 2024, se le requirió para que en el término de un día aportara el poder especial que lo facultaba para representar a la accionante judicialmente en este trámite constitucional, sin embargo, el término concedido transcurrió en silencio.

Tal circunstancia revela la ausencia de facultad para promover esta acción de tutela, por cuanto, pese a que de este amparo constitucional se predica una naturaleza especial e informal, le son aplicables algunos presupuestos básicos para ciertos actos procesales, como ocurre con la legitimación en la causa, ya sea por activa, por pasiva o como vinculado y la necesidad de presentarse poder especial en el evento de pretenderse actuar por intermedio apoderado judicial.

4. Igualmente se advierte que la posible condición de apoderado judicial del abogado Alfonso Pérez Estupiñán en el proceso ejecutivo materia de este asunto ( rad. 2020-00098 ), no lo faculta para asumir la

4. Igualmente se advierte que la posible condición de apoderado judicial del abogado Alfonso Pérez Estupiñán en el proceso ejecutivo materia de este asunto ( rad. 2020-00098 ), no lo faculta para asumir la

4Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01091-00 representación de tal poderdante en este específico asunto, ya que para ello se requiere el poder especial echado de menos, porque como lo ha sostenido esta Corporación «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ. sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 201000573-01, reiterada en STC4656-2023, STC10691-2023, STC11904-2023 y STC13288-2023) (se destaca).

5. Así las cosas, es claro que el abogado no está legitimado para promover el presente amparo, además tampoco alegó alguna situación que configurara un supuesto que posibilitara la condición de « agente oficioso».

Por ende, es inviable que la Sala analice de fondo el debate planteado en el escrito de tutela.

6. En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el amparo resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el amparo resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Cora Pilar Ramírez Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación N° 11001-02-03-000-2024-01091-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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