CSJ - STC410-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC410-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC410-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00045-00 (Aprobado en Sala virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Alicia del Socorro Gómez Lindo le instauró a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a Clemencia Gómez de Hurtado, a Alejandro, Regina, Gerardo y Jaime Francisco Gómez Lindo y demás involucrados en el consecutivo 06-2011-00199. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, la Magistratura acusada «declare la nulidad constitucional del trámite del proceso surtido ante el juzgado sexto (6) civil del circuito de la ciudad de Popayán» y, en consecuencia, « se tramite bajo las ritualidades del nuevo código general del proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00 En compendio adujo que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en el litigio de nulidad de escritura pública adelantado en su contra por Alejandro, Gerardo y Regina Gómez Lindo, declaró no probadas las excepciones de mérito, negó la demanda de reconvención y la condenó en
pública adelantado en su contra por Alejandro, Gerardo y Regina Gómez Lindo, declaró no probadas las excepciones de mérito, negó la demanda de reconvención y la condenó en costas (11 jun. 2019). Sostuvo que inconforme apeló esa decisión «teniendo en cuenta que el juzgado de instancia habría dado un trámite diferente al que debió dar por el entendido de que el proceso se ritualizó por las normas del antiguo código de procedimiento civil y no por las que regían el nuevo código general del proceso, ello en el entendido de que todos los operadores judiciales debían adecuar los trámites anteriores con las normas del código general (…) »; empero, el superior la confirmó (28 oct. 2021). Acusó a la Colegiatura querellada de no encontrar «falla en la inaplicación del código general del proceso en el trámite del proceso de nulidad de escritura que se tramitó en el juzgado sexto civil del circuito de la ciudad de Popayán, cuando es palmario y evidente que hubo una transgresión de [sus] derecho al debido proceso cuando la funcionaria obvia el trámite y la adecuación del mismo a lo designado por el código general del proceso (…)», por lo que afirmó, se incurrió en defecto procedimental absoluto. 2.- El Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de lo actuado y dijo remitirse a «lo decidido en la sentencia del 28 de octubre de 2021, que cuenta con la motivación que exige el art. 279 del C.G.P.». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del
exige el art. 279 del C.G.P.». 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00 CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento del resguardo, porque en el sub examine se avizora que el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán (28 oct. 2021) que convalidó el de primer grado (11 jun. 2019), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los reparos de la actora de cara a la “nulidad procesal sobreviniente”. En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que «los planteamientos de la censura referentes al incumplimiento del término de duración máxima del proceso contemplado en el artículo 121 ib., y la presunta nulidad derivada de dicha inobservancia, no fueron expuestos a través de reparos concretos en la primera sede, sino que se trata de un argumento nuevo sobre el cual no es procedente emitir ningún pronunciamiento por parte de esta Colegiatura». Luego, aclaró que «el problema jurídico y el análisis que realizará esta Sala debe limitarse exclusivamente al reparo que sí fue
el cual no es procedente emitir ningún pronunciamiento por parte de esta Colegiatura». Luego, aclaró que «el problema jurídico y el análisis que realizará esta Sala debe limitarse exclusivamente al reparo que sí fue objeto de sustentación, dejando por fuera cualquier otra cuestión que no se haya expuesto en esa primera fase, o que habiéndose esgrimido no fue debidamente sustentado por el apelante». Después, con fundamento en ello, coligió que, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00 «4.4.1. En el asunto de marras, la invalidez rogada no cumple con los requisitos formales previstos en la norma en cita, pues además de no indicarse expresamente a qué causal del artículo 133 Ib. se refiere, los hechos expuestos por el apoderado atinentes a las inobservancia o inadecuada aplicación de las reglas de tránsito legislativo que contempla el artículo 625 del Estatuto Adjetivo, y específicamente lo concerniente al decreto y práctica de pruebas con apoyo en la Codificación anterior, no se enmarcan en ninguna de ellas , como tampoco en lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional que versa exclusivamente sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso, desconociendo el petente la naturaleza taxativa de las causales de nulidad procesal y la interpretación restrictiva de las mismas. 4.4.2. Y es que si bien la funcionaria de primer nivel inaplicó lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 625 en
de las mismas. 4.4.2. Y es que si bien la funcionaria de primer nivel inaplicó lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 625 en comento, por cuento decretó pruebas pero omitió convocar en dicho auto a la audiencia de instrucción y juzgamiento para la práctica de las mismas, en todo caso la actuación cumplió su cometido, y cualquier anomalía que pudiera predicarse en ese aspecto se entiende saneada (núm. 1º art. 136 Ib.) dado que para la fecha en que se emitió ese proveído (14 de junio de 2017 – fs. 359 a 361 c. ppal.), la señora ALICIA DEL SOCORRO GOMEZ LINDO se encontraba representada por el mismo apoderado aquí recurrente, quien no formuló ningún recurso contra esa determinación». Posteriormente, con base en las alegaciones frente al tránsito legislativo del artículo 625 del C.G.P y revisadas las actuaciones surtidas en ese decurso, apostilló que, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00 «4.4.3. Se advierte además, que a través del memorial radicado el 15 de agosto de 2018 (fs. 464 a 465 c. ppal), el gestor judicial de la señora GOMEZ LINDO expuso su inconformidad, entre otras cosas, por la inaplicación de las disposiciones del C.G.P., señalando que desde el 01 de enero de 2016 la actuación debía ajustarse al nuevo procedimiento, y que en virtud de lo dispuesto
cosas, por la inaplicación de las disposiciones del C.G.P., señalando que desde el 01 de enero de 2016 la actuación debía ajustarse al nuevo procedimiento, y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 625 del Estatuto Adjetivo, la operada judicial obligatoriamente debía convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento, y que su omisión generaba la nulidad de la actuación. Entre tanto se resolvía la comentada petición, el 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la práctica de la prueba testimonial bajo la ritualidad del C.P.C, misma fecha en que se había anunciado desde el auto que decretó pruebas, diligencia a la que el apoderado de la señora GOMEZ LINDO no asistió (fs. 446 a 447 c.ppal) La solicitud de nulidad se denegó mediante auto del 12 de diciembre de 2018 (fs. 469 a 471 c.ppal.) providencia que no fue objeto de ningún recurso. 4.4.4. Así mismo, en la exposición de sus alegatos en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2019, en representación judicial de la señora GOMEZ LINDO insistió en los argumentos expuestos en su solicitud datada el 15 de agosto de 2018, ante lo cual la funcionaria, previo a emitir la sentencia respectiva, se pronunció y denegó tal pedimento, decisión que tampoco fue recurrida». Finalmente, concluyó frente a las «irregularidades» en
funcionaria, previo a emitir la sentencia respectiva, se pronunció y denegó tal pedimento, decisión que tampoco fue recurrida». Finalmente, concluyó frente a las «irregularidades» en virtud de las cuales se edificó la nulidad y demás aspectos de los problemas jurídicos a resolver en ese asunto, que, «Y en este caso, además de las falencias formales y procesales de que adolece la petición de nulidad ya explicadas, se advierte que 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00 contrario a lo expresado por el apelante no se incurrió en ninguna vulneración trascendente del debido proceso, en tanto se garantizaron todas las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, cosa distinta es que el apoderado no haya asistido a la diligencia en que se recibieron los testimonios, sin que ello comporte en modo alguno una transgresión del derecho de contradicción y defensa de la parte demandada. Así las cosas, se responde negativamente el último problema jurídico propuesto, en el sentido de señalar, que el decreto y práctica de pruebas con apoyo en la legislación anterior por parte de la Juez de primer nivel, no se enmarca en ninguna causal de nulidad procesal, por lo que no siendo otro el objeto de estudio por parte de esta Sala, que de acuerdo a lo antexpuesto (sic) tiene vedado adentrarse en reparos adicionales que no llegaron a ser sustentados por la apelante, el fallo impugnado habrá de mantenerse». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge
sustentados por la apelante, el fallo impugnado habrá de mantenerse». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues en el veredicto fustigado fue desestimada la nulidad procesal interpuesta y se zanjó la apelación cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, la existencia de una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la precursora busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele a la pugna. Por lo tanto, la antelada situación torna inviable el ruego, ya que dicho anhelo no se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00 tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 3.- Como colofón, el amparo instado resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
3.- Como colofón, el amparo instado resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Alicia del Socorro Gómez Lindo. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00045-00
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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