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CSJ - STC410-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC410-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC410-2023 Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00252-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 24 de noviembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que Sergio Daniel Gaviria Ramírez le interpuso al Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, la Policía Metropolitana de Manizales – CAI El Carmen Cuadrante 1, y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada, extensiva a los intervinientes en el proceso 2021-00342-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante protestó porque el 5 de noviembre de 2022 la Policía inmovilizó el vehículo de placa MVP 832, mientras rodaba por la ciudad de Manizales. Lo anterior, por órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada, quien fue comisionado por el Sexto de Familia de Manizales, a propósito del embargo y secuestro decretado en elRadicación n° 17001-22-13-2022-00252-01 ejecutivo que le promovió por alimentos Maryory Usma Castaña, progenitora de su menor hija. Adujo que la detención del vehículo fue arbitraria, ya que el bien, que iba conducido por su hermana, fue perseguido cuando se encontraba

progenitora de su menor hija. Adujo que la detención del vehículo fue arbitraria, ya que el bien, que iba conducido por su hermana, fue perseguido cuando se encontraba cerca de la vivienda de su hija, y, además, fue realizado en Manizales, cuando la orden de aprehensión fue dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Dorada. Añadió que instó la devolución del automotor a la agencia comitente el 16 de noviembre de 2022, pero su ruego no fue resuelto de fondo en la providencia de la misma fecha, en la que, además, de forma presurosa decretó el secuestro del bien. En consecuencia, pidió para la protección de sus derechos de «petición», locomoción, debido proceso y acceso a la administración de justicia, «ordenar al Juzgado Sexto de familia del Circuito y a la Policía Nacional Metropolitana de Manizales, en cabeza de quien corresponda, realizar[le] la devolución del vehículo (…)». 2.- La Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, coadyuvó el amparo. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales, la Procuraduría 15 Judicial II de Familia y la Defensoría de Familia defendieron la legalidad de la actuación. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Dorada indicó que se limitó a cumplir con la delegación conferida por su superior. Finalmente, Maryory Usma Castaña, impulsora del asunto objeto de queja constitucional, precisó que el interesado contaba con otras herramientas para ventilar sus protestas. 2Radicación n° 17001-22-13-2022-00252-01

constitucional, precisó que el interesado contaba con otras herramientas para ventilar sus protestas. 2Radicación n° 17001-22-13-2022-00252-01 3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio por subsidiariedad, argumentando que el despacho de Manizales no ha desatado la solicitud presentada por el quejoso para que se le devuelva el automotor. 4.- Recurrió el actor, destacando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que uno de los puntos de la tutela fue la violación del derecho de petición por falta de respuesta a su reclamo, así como que la Defensoría del Pueblo instó la concesión del resguardo. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto se ratificará, toda vez que, contrario a lo alegado por el censor, el Juzgado respondió la solicitud presentada el 16 de noviembre de 2022 para que se realizara la devolución del automotor. Y, por otro lado, la tutela es improcedente para determinar si las actuaciones denunciadas vulneran los derechos fundamentales de los actores, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Lo primero, porque como se evidencia del expediente, el servidor reprochado mediante proveído de 16 de noviembre negó el reclamo del censor porque la aprehensión del vehículo era el fruto de una medida cautelar, sin que se cumplieran los supuestos previstos por el artículo 597 del Código General del Proceso para levantarla. Así, advirtió: «[d]e otro lado, la parte ejecutada solicita se realice la devolución del vehículo, petición a la que no se accede por cuanto el artículo 597 del CGP establece las causales para el levantamiento de las cautelas que

lado, la parte ejecutada solicita se realice la devolución del vehículo, petición a la que no se accede por cuanto el artículo 597 del CGP establece las causales para el levantamiento de las cautelas que corresponden (…) ». Y a continuación, se refirió a las irregularidades alegadas frente a la diligencia de aprehensión, esbozando: Frente al argumento que en el expediente digital del proceso 2021-342 no se encontraban las actuaciones ante el comisionado, el Juzgado responde que se 3Radicación n° 17001-22-13-2022-00252-01 trata de dos despachos judiciales independiente y solo hasta el pasado 9 de noviembre de 2022 se remitió [sic] las diligencias a esta cédula, y para pronunciarse sobre ello, se cuenta con el término de diez (10) días, plazo que no fue sobrepasado. En cuanto a las demás manifestaciones sobre el actuar de la Policía Nacional, se pone de presente que son ajenas al despacho, pero que en todo caso no se avizora irregularidad [consecutivo “51OrdenaSecuestro2021342”, enlace expediente 20210034200]. Luego, no es cierto que el fallador reprochado no haya desatado de fondo la exigencia de devolución del vehículo radicada el 16 de noviembre de 2022. En cuanto a los hechos por los cuales el recurrente tilda de ilegal la aprehensión del automotor, y asimismo acude a este sendero para obtener su restitución, se afirma que el ruego es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, debido a que, según se evidencia del decurso

su restitución, se afirma que el ruego es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, debido a que, según se evidencia del decurso controvertido, no recurrió la citada determinación, mediante la cual sus protestas al respecto fueron desatadas. Memórese que, para acudir a esta herramienta, es necesario que el afectado haya agotado la totalidad de los mecanismos que tenía a su alcance para remediar la lesión invocada. Esto, porque dado su carácter residual y excepcional, a este camino solo puede acudirse cuando el interesado carezca de otros instrumentos para defender sus prerrogativas o teniéndolos no los hubiese desaprovechado. De suerte « (…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto (…)» (STC10652-2022, entre otras). 4Radicación n° 17001-22-13-2022-00252-01 Entonces, si el impugnante no refutó la negativa del Juzgado Sexto de Familia de Manizales a devolverle el vehículo, la intromisión constitucional es inadmisible. 2.- En suma, el fallo de tutela de primera instancia debe ser avalado porque el servidor de Manizales resolvió el requerimiento que echa de menos el quejoso, y la providencia a través de la cual aquel fue dilucidado no fue impugnada por el interesado.

DECISIÓN

porque el servidor de Manizales resolvió el requerimiento que echa de menos el quejoso, y la providencia a través de la cual aquel fue dilucidado no fue impugnada por el interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

5Radicación n° 17001-22-13-2022-00252-01

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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