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CSJ - STC410-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC410-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC410-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la tutela de Henry, Ferney, Angie Catherine, Ana Leidy y José Alirio Fonseca Sarmiento contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00687.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, por conducto de apoderada judicial, solicitaron la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», para que dispusiera la revocatoria de «la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 e igual revocar su confirmación en virtud de la garantía constitucional y legal y a contrario censu ordenar proferir una providencia mediante la cual aplique los preceptos constitucionales y legales aludidos».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00 2

Como sustento de la solicitud, expusieron que, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho , disolución y liquidación de la sociedad patrimonial por causa de muerte promovido por Concepción Méndez Valero en su contra, en calidad de herederos determinados de Silvino Fonseca Pulido (rad. n.° 2021-00687), el Juzgado de Familia de Fusagasugá ordenó la notificación personal en el auto

contra, en calidad de herederos determinados de Silvino Fonseca Pulido (rad. n.° 2021-00687), el Juzgado de Familia de Fusagasugá ordenó la notificación personal en el auto admisorio y decretó diversas medidas cautelares sobre bienes del causante (23 feb. 2022).

Indicaron que se notificaron por conducta concluyente (13 jun. 2023), cuando ya había expirado el término de un año previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Y, entretanto, los bienes gravados con las medidas cautelares permanecieron bajo la posesión y administración de la parte demandante, sin que ellos hubieran tenido la oportunidad de ejercer de manera oportuna su derecho de defensa y contradicción.

Agregaron que se profirió sentencia desfavorable a sus intereses, a l declararse no probada la excepción de prescripción (6 ag. 2024), decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia d el Tribunal Superior de Cundinamarca (19 ag. 2025). Frente a esta última, cuestionario que el ad quem desconoció la correcta aplicación de los artículos 94 y 298 del Código General del Proceso , con la consecuencia vulneración de su prerrogativa fundamental al debido proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00 3

2.- El Juzgado de Familia de Fusagasugá informó que la excepción de prescripción fue objeto de pronunciamiento en ambas instancias y que, tras el análisis correspondiente, se concluyó que no había lugar a decretarla.

Leonardo Dimate, quien dice actuar como apoderado judicial de Concepción Méndez , pidió que se declare

en ambas instancias y que, tras el análisis correspondiente, se concluyó que no había lugar a decretarla.

Leonardo Dimate, quien dice actuar como apoderado judicial de Concepción Méndez , pidió que se declare improcedente la tutela porque no se usaron bien los medios judiciales ordinarios, no se cumplió el requisito de inmediatez y se está intentando usar la tutela como una instancia adicional.

CONSIDERACIONES

1.-Circunscrita la Sala a las censuras expuestas por los gestores en la presente acción, ab initio, se anuncia el éxito del anhelo tuitivo, por las razones que a continuación se exponen.

1.1.- De la revisión de la sentencia proferida en la segunda instancia del 19 de agosto de 2025, se observa que el Tribunal accionado, luego de reseñar lo acontecido en la controversia, recordó la finalidad de la interrupción de la prescripción en este tipo de litigios y el contenido de los artículos 8º de la Ley 54 de 1990 y 94 del Código General del Proceso, que regulan la oportunidad y efectos de la notificación de la demanda.

Al respecto, precisó:Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00 4

(…) la jurisprudencia, ciertamente, ha dicho que ese hito, representado por la presentación de la demanda, es de obligatoria referencia en la averiguación de la prescripción, siempre que el demandante se amolde a cumplir las cargas establecidas para que el actor pueda gozar de ese beneficio, vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la

referencia en la averiguación de la prescripción, siempre que el demandante se amolde a cumplir las cargas establecidas para que el actor pueda gozar de ese beneficio, vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la intimación del demandado y que eso se logre dentro del año siguiente a la notificación a él del auto admisorio, desde que “n o se puede argumentar la especialidad o la posterioridad de la norma de la Ley 54 de 1990 para evitar la aplicación del artículo 90 del C.P.C., pues si se miran bien las cosas, este último precepto, a diferencia del primero (art. 8º), se limita a consagrar una carga procesal que, por supuesto, tiene determinados efectos sustanciales, por lo que siendo imperativas las normas de procedimiento (art. 6 C.P.C.), es incontestable que quienes concurren a un proceso judicial de naturaleza civil, no pueden sustraerse de su aplicación” (Cas. Civil de 1º de junio de 2005, exp 7921).

Posteriormente, consideró que el tiempo requerido para la práctica de las medidas cautelares no debía computarse en contra del término prescriptivo, y concluyó que solo a partir del 23 de enero de 2024, fecha en que se perfeccionó la última de ellas, surgí a para la demandante la carga de adelantar las gestiones de notificación, lo que justificó de la siguiente manera:

«(…) debe tenerse en cuenta para ello “el tiempo que le tomó al extremo demandante, la práctica de las medidas cautelares sobre la multiplicidad de bienes de la masa herencial del causante, lapso durante el cual no le era exigible remitir los

«(…) debe tenerse en cuenta para ello “el tiempo que le tomó al extremo demandante, la práctica de las medidas cautelares sobre la multiplicidad de bienes de la masa herencial del causante, lapso durante el cual no le era exigible remitir los citatorios para la notificación personal de los demandados, pues,Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00 5

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso ‘[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete…’”, pues en esas condiciones la “parte accionante solo estaba obligada a iniciar los trámites de notificación una vez inscritos los embargos que fueron ordenados respecto de los bienes” (Cas. Civ. Sent. de 7 de noviembre de 2018, exp. STC14529-2018)».

En el caso bajo estudio , agregó que para la fecha cuando se tornaba imperativo adelantar las gestiones de notificación (23 ene. 2024) , todos los demandados ya se habían notificado por conducta concluyente, razón por la cual descartó la configuración del fenómeno prescriptivo.

1.2.- Sin embargo, esta Sala de Casación ha puntualizado que la eficacia retroactiva de la interrupción civil de la prescripción no opera de manera automática, sino que exige “una ingente carga argumentativa y probatoria” orientada a demostrar que el actor actuó con diligencia, pero no logró la notificación dentro del término legal por la existencia de escollos relevantes e insuperables con mediana actividad, no atribuibles a su conducta.

Puntualmente, en sentencia SC1627-2022 expresó:

la notificación dentro del término legal por la existencia de escollos relevantes e insuperables con mediana actividad, no atribuibles a su conducta.

Puntualmente, en sentencia SC1627-2022 expresó:

(…) En realidad, lo que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha venido sosteniendo es que, en ciertos eventos concretos, impedir que la interrupción civil de la prescripción cobre eficacia retroactiva se traduce en una sanción injustificada para la parte que obró con diligencia, pero no pudo notificar el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo a su contraparte «dentro del término de unRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00 6

año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante», en razón a ciertos escollos importantes, que no era posible superar con mediana actividad de parte suya.

Por consiguiente, esa posibilidad no opera en forma automática para todos los litigios, sino que requiere una ingente carga argumentativa y probatoria del interesado, orientada a demostrar la probidad de su conducta procesal, lo que a su vez precisa esclarecer la entidad de las barreras a las que se enfrentó mientras intentaba la notificación de todos los demandados. Y, en este caso, esa exposición no está contenida en la sustentación del cargo, ni inconvenientes de esa índole fueron acreditados en el expediente.

(…)

En ese escenario, no puede sostenerse que la práctica de medidas cautelares hubiera retardado el normal desenvolvimiento de la litis, ni mucho menos que justificara la tardía integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Por el contrario, la información

En ese escenario, no puede sostenerse que la práctica de medidas cautelares hubiera retardado el normal desenvolvimiento de la litis, ni mucho menos que justificara la tardía integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Por el contrario, la información disponible en el dossier indica que esa dilación, que permitió que la excepción de prescripción extintiva se abriera paso, es consecuencia de la parsimonia de la demandante al momento de tramitar las notificaciones que le competían».

2.- Es decir, la línea interpretativa de esta Corporación ha sido que la práctica de cautelas no justifica por sí sola la tardía integración del contradictorio, cuando el retardo responde a la parsimonia o inactividad de quien debía impulsar los actos de notificación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00 7

En el expediente no obran los elementos que expliquen por qué , pese a haber transcurrido un año y once meses entre la notificación de la admisión de la demanda a la parte actora (24 feb.2022) y el perfeccionamiento de la última medida cautelar, dicho lapso no resulta atribuible a su conducta. Por el contrario, la sentencia refutada no precisa los obstáculos concretos afrontados, ni las gestiones desplegadas, ni las razones que justifiquen la inactividad en ese periodo.

Así, al declarar no probada la excepción de prescripción con base exclusivamente en el hito del 23 de enero de 2024, sin una justificación razonada a partir del material probatorio obrante en el expediente, se configuró un defecto en la actuación confutada.

2.- Como colofón , se accederá al ruego, para que la

sin una justificación razonada a partir del material probatorio obrante en el expediente, se configuró un defecto en la actuación confutada.

2.- Como colofón , se accederá al ruego, para que la magistratura accionada, vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra el fallo de 6 de agosto de 202 4, con observancia de los parámetros aquí expuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de l derecho alRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00

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debido proceso de Henry, Ferney, Angie Catherine, Ana Leidy y José Alirio Fonseca Sarmiento.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efecto la sentencia dictada el 19 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el proceso de declaración de unión marital de hecho n.° 25290-31-10-001-2021-0068701.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en cabeza d el Magistrado Germán Octavio Velasquez que, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción del expediente, proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de agosto de 2024, en el referido proceso, conforme a las pautas definidas en esta determinación.

expediente, proceda a resolver, nuevamente, el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de agosto de 2024, en el referido proceso, conforme a las pautas definidas en esta determinación.

CUARTO: Ordenar a la Juez de Familia de Fusagasugá, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita el proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

QUINTO: Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06030-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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