CSJ - STC4100-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4100-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4100-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Navarro Lerma contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Civil del Circuito de El Banco , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el declarativo rad. n.º 2025-00009.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «violación al antecedente jurisprudencial», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00
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2. En sustento, adujo haber celebrado un contrato de promesa de compraventa con Edgar Oliveros Nieto -promitente comprador-, el cual tenía como objeto dos inmuebles rurales ubicados en el municipio de Tamalameque, Cesar.
Señaló que el acuerdo de voluntades se encontraba viciado de nulidad absoluta « por no llenar los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia», razón por la que inició la causa objeto de revisión, correspondiéndole su conocimiento al
viciado de nulidad absoluta « por no llenar los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia», razón por la que inició la causa objeto de revisión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de El Banco. Narró que, una vez surtida la notificación personal, el demandado ejerció contradicción y reclamó una serie de mejoras que había realizado en los bienes, para lo cual aportó dictamen pericial con su avalúo. Expuso que, en su defensa, arrimó otra experticia realizada por Javier González Velásquez «evidenciándose una diferencia considerable entre los valores establecidos (...) por los peritos avaluadores». Relató que, en el curso del proceso, el profesional González Velásquez presentó su renuncia irrevocable « en razón al estado de salud o enfermedad grave e irreversible, que conllevó al deterioro emocional y psicológico ». Indicó que, en vista de la necesidad de sustentar el peritaje, solicitó al juzgador «nombrar un nuevo perito sea para que elabore un peritaje nuevo o sustente el presentado anteriormente». No obstante, tal pedimento fue despachado desfavorablemente tras considerar que dichos supuestos no se encontraban previstos en la normativa y había precluido la oportunidad procesal para solicitar nuevas pruebas (14 ago. 2025). Inconforme,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 3
normativa y había precluido la oportunidad procesal para solicitar nuevas pruebas (14 ago. 2025). Inconforme,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 3 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito (3 oct. y 11 dic. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los juzgadores lo han puesto en « un estado de indefensión» y se apartaron injustificadamente del «precedente jurisprudencial de esta alta corporación entre otros el proferido en la sentencia STC8099-2024».
3. Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos la providencia cuestionada para que, en su lugar, se ordene al operador judicial convocado dictar « auto nuevo en el cual se decret[e] el nombramiento de otro perito ya sea para que elabore un nuevo dictamen de avalúo de las mejoras, o en su defecto para que previo estudio del dictamen elaborado por el señor JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, sustente el dictamen en mención».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta allegó el link del expediente cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco remitió el enlace al trámite, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. El Juzgado Civil del Circuito de El Banco remitió el enlace al trámite, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00
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1. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por los despachos judiciales que conocieron del asunto, la Sala encuentra mérito para conceder la salvaguarda reclamada, por cuanto se acredita una vulneración al debido proceso del accionante, derivada de un yerro de entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la efectividad de los derechos de la parte afectada en el proceso objeto de revisión, conforme se expone a continuación.
2. De la tutela contra providencias judiciales Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en
proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando esteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 5 respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
3. Providencia cuestionada Nótese que, en el término de traslado de la demanda, el demandado alegó las mejoras realizadas por él al predio prometido en venta, para lo cual aportó un dictamen pericial que las estimaba en la suma de doscientos treinta y un millones seiscientos cincuenta y un mil pesos ($231.651.000 m/cte). A su turno, al ejercer contradicción, el extremo actor aportó un contradictamen elaborado por el perito Javier González Velásquez, quien las avaluaba en el monto de diecisiete millones setecientos treinta y nueve mil pesos ($17.739.000 m/cte). Una vez surtidas las etapas procesales de rigor, en la audiencia inicial (25 jun. 2025), el Juzgado Civil del Circuito de El Banco tuvo como prueba las experticias y citó a ambos profesionales a audiencia para su interrogatorio.
de rigor, en la audiencia inicial (25 jun. 2025), el Juzgado Civil del Circuito de El Banco tuvo como prueba las experticias y citó a ambos profesionales a audiencia para su interrogatorio. Posteriormente, el apoderado de la parte convocante allegó un memorial en el que puso de presente la renuncia del especialista « por motivo de enfermedad grave, prolongada e irreversible (Parkinson)», aportó los elementos de soporte y solicitó «que su señoría ordene la sustentación del dictamen por otro perito o en su defecto ordenar un nuevo dictamen pericial » (21 jul. 2025). Tanto el pedimento, como la reposición y la apelación fueron despachados desfavorablemente (14 ago., 3 oct. y 11 dic. 2025).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 6 En particular, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de alzada, confirmó el fracaso de su solicitud tras considerar que «si bien el extremo activo arrimó la renuncia del perito antes de la diligencia programada, ello no constituye una causa suficiente para revivir la etapa probatoria ya fenecida, pues, como acertadamente lo decantó el A quo, esa circunstancia no está prevista en el ordenamiento procesal». Además, hizo de cuenta que la situación denunciada no configuraba una fuerza mayor o un caso fortuito, en cuanto «según da cuenta la epicrisis arrimada por el extremo activo, aquel
el ordenamiento procesal». Además, hizo de cuenta que la situación denunciada no configuraba una fuerza mayor o un caso fortuito, en cuanto «según da cuenta la epicrisis arrimada por el extremo activo, aquel padece Parkinson desde hace más de cinco años, lo que no constituye un hecho súbito, imprevisible o irresistible que impida su intervención» y «[e]n todo caso, en dichos eventos la norma prevé únicamente el aplazamiento de la audiencia, no la designación de un nuevo perito ». Por último, relievó que « la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8099-2024 decantó que ante el fallecimiento del perito se activa el principio ad impossibilia nemo tenetur “nadie está obligado a lo imposible”, desarrollado por vía jurisprudencial como la única excepción para designar un nuevo perito en caso de que se requiera la sustentación del informe ya rendido o la elaboración de un nuevo dictamen».
4. De la peritación o la prueba por peritos Como bien se sabe, cuando se hace referencia al dictamen pericial, se trata de un medio de prueba dirigido a introducir al proceso, por parte de personas versadas en la materia -denominadas peritos-, conceptos especializados que escapan del conocimiento común, o que hacen parte delRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 7 conocimiento privado del juez. Nociones aquellas que son de vital importancia en algunos casos, máxime teniendo en cuenta que, en ocasiones, los pleitos dependen plenamente de las opiniones de los expertos y que el derecho es dinámico,
7 conocimiento privado del juez. Nociones aquellas que son de vital importancia en algunos casos, máxime teniendo en cuenta que, en ocasiones, los pleitos dependen plenamente de las opiniones de los expertos y que el derecho es dinámico, de allí su relevancia, la que se refleja en el aumento de litigios que versan sobre temáticas novedosas, científicas o tecnológicas. Como tal, este medio de convicción se encuentra especialmente regulado en los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso; el primero lo describe como « procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». En se sentido, cuando la misma se quiera hacer valer al interior de una causa, puede ser aportada por la parte -dictamen de parte- , como una prueba documental en la etapa procesal correspondiente1 o puede ser decretada de oficio por el funcionario judicial -dictamen de oficio-. Ahora, como es natural, tales probanzas deben ser susceptibles de contradicción por los extremos de la litis. Para el efecto, se ha dispuesto que, el sujeto contra quien se pretenda hacer valer podrá aportar un contradictamen, solicitar la comparecencia del auxiliar de la justicia a interrogatorio en audiencia o ambas. Inclusive, si el juez lo considera pertinente, también podrá citar al profesional a la vista pública para esclarecer sus dudas2. 1 Código General del Proceso, artículo 227. En ocasiones, se podrá otorgar un término
considera pertinente, también podrá citar al profesional a la vista pública para esclarecer sus dudas2. 1 Código General del Proceso, artículo 227. En ocasiones, se podrá otorgar un término adicional para la elaboración de la experticia cuando la parte afirme que el plazo es insuficiente. 2 Código General del Proceso, artículo 228.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 8 Al respecto de la comparecencia del experto a la audiencia, esta Corporación ha sostenido que, en dichos casos, el medio de prueba tiene una composición compleja, es decir, se encuentra compuesto por el informe escrito que fue aportado inicialmente y la declaración que el experto rinda al momento de absolver el interrogatorio: (...) [la] valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción; empero, si el experto ha sido convocado a vista pública y ha absuelto los respectivos interrogatorios, mal se haría en despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde. Expresado en otros términos, si el especialista ha sido llamado a juicio a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio. (CSJ, STC10201-2021).
Entonces, previendo la medular importancia que reviste la comparecencia del perito a la diligencia en caso de
circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio. (CSJ, STC10201-2021).
Entonces, previendo la medular importancia que reviste la comparecencia del perito a la diligencia en caso de ser ordenada, el legislador regló con especial detalle los supuestos de hecho y las consecuencias que comprenden su inasistencia. En concreto, el canon 228 de la codificación procesal dicta que, ante el absentismo injustificado del citado, la repercusión probatoria será que « el dictamen no tendrá valor», sin más. Igualmente, en el escenario que el especialista excusara su falta por fuerza mayor o caso fortuito, se desprenden dos posibilidades: i) En caso de allegarse el justificante con anterioridad a la entrevista, «el juez recaudará las demás pruebas yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 9 suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha». ii) Si no se exculpara con antelación, tendrá tres (3) días a continuación de la diligencia para llevarlo a cabo, circunstancia en la que « solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia». Eso sí, tales disposiciones, aunque no lo afirmen textualmente, fueron así redactadas con la firme convicción de que el perito concurrirá en una próxima ocasión, toda vez que, la misma normativa pronuncia que « [e]l perito solo podrá
textualmente, fueron así redactadas con la firme convicción de que el perito concurrirá en una próxima ocasión, toda vez que, la misma normativa pronuncia que « [e]l perito solo podrá excusarse una vez », mas no se contempló una situación que tuviera la virtualidad suficiente de inhabilitarlo materialmente para su comparecencia.
5. De la contingencia de que el perito no asista a la audiencia, a pesar de lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso Sin asomo a dudas, existe una serie de circunstancias que podrían ser incompatibles con los supuestos fácticos y las consecuencias probatorias que se contemplaron en la normativa anteriormente descrita, con vistas a la inasistencia del perito al interrogatorio, o, por lo menos, podrían sembrar la duda de la manera en que debería proceder el administrador de justicia. Ello, en cuanto son escenarios que en su momento no fueron previstos por la legislación, pero esto no significa que no sean susceptibles de resolución jurídica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00
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El más conocido de ellos: ¿Qué sucede si el juzgador cita a interrogatorio al perito que rindió el dictamen, pero este fallece con anterioridad a la audiencia? Temática que fue esclarecida en sede de tutela por esta Sala Especializada
(CSJ, STC8099-2024), como pasa a verse. En esa ocasión, el juez de la causa denunciada decidió vedar de valor probatorio a la experticia y dictar sentencia adversa a las pretensiones. No obstante, la Sala de Casación
(CSJ, STC8099-2024), como pasa a verse. En esa ocasión, el juez de la causa denunciada decidió vedar de valor probatorio a la experticia y dictar sentencia adversa a las pretensiones. No obstante, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural decidió amparar el derecho al debido proceso de la parte interesada, medularmente, en cuanto «la muerte del perito comporta una eventualidad ajena a la voluntad y control de los sujetos procesales, razón por la que una hermenéutica gramatical de la ley implicaría desconocer el principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur (…) según el cual «nadie está obligado a lo imposible»». De manera que, ante la falta de regulación específica y la ausencia de pronunciamientos jurisprudenciales sobre esa contingencia, se dictó una serie de posibilidades e interpretaciones, dependiendo si se trataba de una citación a audiencia de oficio o por petición de parte. En caso de que la citación hubiera sido realizada de oficio por el juez, se estimó que se podía: i) «prescindir de la entrevista y limitar su valoración al dictamen escrito », ii) «ofrecer al aportante del dictamen la posibilidad de contratar a un nuevo experto que esté dispuesto a sustentar verbalmente el informe de su predecesor», iii) que sea « el juez quien canjea al perito fallecido por uno que realice la sustentación del dictamen escrito que elaboró el fallecido», iv) «conceder un plazo para que se aporte un nuevo dictamenRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 11
uno que realice la sustentación del dictamen escrito que elaboró el fallecido», iv) «conceder un plazo para que se aporte un nuevo dictamenRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 11 de parte», o v) «decretar un nuevo dictamen de oficio». Lo anterior, supeditado a la aplicación, en lo que resulte pertinente, de los artículos que regulen cada uno de los casos y en atención a que: (…) deberá determinarse si el dictamen cuyo autor fallece proviene de la iniciativa probatoria de las partes o de la facultad oficiosa del juez, pues en el primer escenario, deberá otorgarse al litigante la posibilidad de elegir -en los términos del art. 117 ibídempor cuál de las cuatro opciones opta, pues en últimas, es él quien soporta la carga propia de la eventual contratación de un nuevo especialista. Por el contrario, si el dictamen del difunto fue decretado de oficio -a voces del 2° inciso del artículo 231la sustentación a la audiencia es imperativa y, en tal sentido, el actuar del juez se circunscribirá a la segunda o cuarta opción, es decir, la designación de un nuevo perito o el decreto de otra experticia de oficio. Ahora bien, en el caso de que la citación hubiera sido producto de la solicitud de una de las partes, el funcionario solamente podría dar al aportante de la prueba la posibilidad de elegir entre alguna de esas opciones, salvo la del desistimiento de la sustentación oral, pues «mal haría el
solamente podría dar al aportante de la prueba la posibilidad de elegir entre alguna de esas opciones, salvo la del desistimiento de la sustentación oral, pues «mal haría el juzgador en prescindir de dicho interrogatorio porque esa actividad obedece a una de las formas de contradicción que el mismo legislador otorgó».
6. Vulneración evidenciada Una vez revisada la decisión objeto de queja, aun cuando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un pertinente pasaje de legislación y jurisprudencia en torno a la prueba porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 12 peritos y su comparecencia a vista pública, dejó de aplicar minuciosamente tal marco normativo al caso en concreto en procura de superar la contingencia de que el experto no asista a la audiencia a pesar de lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso y, de esa forma, determinar la procedencia de la solicitud del demandante.
En particular, estima la Corte que la Corporación accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, pues mal hizo en afirmar que el precedente jurisprudencial descrito era exclusivamente aplicable « ante el fallecimiento del perito» y que las circunstancias expuestas por el interesado no lo habilitaban para la aplicación del precedente, en vista de que el perito « padece Parkinson desde hace más de cinco años, lo que no constituye un hecho súbito, imprevisible o irresistible que impida su intervención». 6.1. Defecto procedimental
no lo habilitaban para la aplicación del precedente, en vista de que el perito « padece Parkinson desde hace más de cinco años, lo que no constituye un hecho súbito, imprevisible o irresistible que impida su intervención». 6.1. Defecto procedimental En efecto, si bien la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta estimó que lo solicitado era únicamente adecuable «ante el fallecimiento del perito» e hizo alusión a precedentes como CSJ, STC80992024, lo cierto es que fue omisivo en el estudio pormenorizado de dicho pronunciamiento en lo relativo al alcance de este. No se desconoce que nuestro estatuto procesal contempla algunos supuestos de la inasistencia del perito a la audiencia y que una aplicación exegética de esaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 13 disposición conllevaría a que el dictamen pierda su valor probatorio. Empero, como se apreció, esta Sala de Casación decantó las soluciones a uno de aquellos posibles escenarios y le otorgó al juez un abanico de posibilidades para superarlos y garantizar las prerrogativas fundamentales de las partes. Si bien el supuesto fáctico del precedente que hoy se constituye como la columna vertebral de esta decisión se motivó por el fallecimiento del profesional encargado del dictamen, no es menos cierto que la determinación hizo referencia a un «vacío normativo», lo que significa que no debe limitarse injustamente su adecuación al infortunado deceso
motivó por el fallecimiento del profesional encargado del dictamen, no es menos cierto que la determinación hizo referencia a un «vacío normativo», lo que significa que no debe limitarse injustamente su adecuación al infortunado deceso del experto, pues existen otras coyunturas que también podrían enmarcarse dentro de las que se pasaron por alto en la norma. En otras palabras, nada impide hacer extensible dicho mandato a los panoramas que, como bien se dijo, no estén previstos en la disposición adjetiva y cumplan con similares particularidades a las descritas. Es decir, que se constituya como un hecho propio del principio general del derecho ad impossibilia nemo tenetur, según el cual «nadie está obligado a lo imposible» (CSJ, STC7284-2020, STC8584-2020, STC46172021, STC7357-2022, STC3406-2023, entre otras). De no ser así, se les lesionaría a los usuarios de la administración de justicia el derecho de acceder a ella, pues su efectividad estaría supeditada a hechos ajenos a la diligencia que les incumbe para ejercerlo y mal haría laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 14 administración de justicia en sancionarlos con base en hechos de los cuales no tienen control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur. Lo anterior, comprendería la aniquilación del debido proceso, el derecho a la prueba, la contradicción y defensa, de los que debe gozar el aportante de la experticia. Cuestión
tenetur. Lo anterior, comprendería la aniquilación del debido proceso, el derecho a la prueba, la contradicción y defensa, de los que debe gozar el aportante de la experticia. Cuestión que toma mayor relevancia cuando, la teleología propia de la sentencia va dirigida a proteger los medios de convicción cuando se configuran eventualidades ajenas a la voluntad y control de los sujetos procesales, como cuando las mismas impiden la comparecencia a audiencia de interrogatorio o sustentación. Al respecto, ha sostenido la Sala que: (...) es necesario atender el derecho sustancial del ciudadano, por encima del procesal, en aras de evitar la configuración de un exceso de ritual manifiesto, como aquí ocurrió, desconociendo la obligatoriedad del operador judicial de facilitar el acercamiento del ciudadano a los diferentes medios establecidos para impulsar los procesos, a fin de obtener una verdadera y real justicia. (CSJ, STC10167-2021).
En fin, en escenarios donde se presenta la coyuntura de que el perito no puede asistir a la audiencia de sustentación y los interesados aducen razones que escapan de su control, la decisión de dejar sin valor probatorio el dictamen no puede tomar en consideración, exclusivamente, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 o el deceso del profesional, sino que deben evaluarse las manifestaciones a la luz del principio ad impossibilia nemo tenetur, así como las probanzas allegadas, las circunstancias propias de cada caso y la sana critica del administrador deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 15 justicia, en busca de no consentir actuaciones temerarias o
propias de cada caso y la sana critica del administrador deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 15 justicia, en busca de no consentir actuaciones temerarias o de mala fe. De suerte que, de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho, la prueba de una enfermedad catastrófica que por sus especiales síntomas dificulte el desempeño normal de la persona, en este caso el perito, será suficiente para tenerlo como una situación habilitante para la aplicación de la construcción jurisprudencial pluricitada. Afirmar lo contrario implicaría la incursión en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto -tal como aquí ocurrió-, en vista de que el fallador desconocería el contenido del artículo 228 de la Constitución Nacional, impidiéndole a las personas un acceso efectivo a la administración de justicia e incumpliendo el deber de dar prevalencia al derecho sustancial, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales, es decir, asumiendo una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. 6.2. Defecto fáctico Ciertamente, de la revisión del expediente se constató que, mediante auto del 25 de junio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco requirió a los peritos de ambas partes para su interrogatorio en vista pública. A su turno, en memorial de 21 de julio siguiente, el extremo demandante
que, mediante auto del 25 de junio de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de El Banco requirió a los peritos de ambas partes para su interrogatorio en vista pública. A su turno, en memorial de 21 de julio siguiente, el extremo demandante puso de presente ante el despacho la renuncia del experto «enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 16 razón al estado de salud o enfermedad grave e irreversible, que conllevó al deterioro emocional y psicológico », aportando la historia clínica que daba cuenta del padecimiento e, inclusive, un video que permitía evidenciar su estado de salud3. Ahora, en el veredicto de segundo nivel, al cual se circunscribirá el estudio de la Corte debido a que fue el que zanjó la queja constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió confirmar la providencia recurrida, entre otros, porque «si bien el apelante centra su discordia en que el Juez debe verificar que el perito se encuentra ante un evento de fuerza mayor o caso fortuito, ello no resulta ostensible en el particular, pues, según da cuenta la epicrisis arrimada por el extremo activo, aquel padece Parkinson desde hace más de cinco años, lo que no constituye un hecho súbito, imprevisible o irresistible que impida su intervención en este asunto» y « [e]n todo caso, en dichos eventos la norma prevé únicamente el aplazamiento de la audiencia, no la designación de un nuevo perito como lo pretende el extremo activo» (11 dic. 2025).
únicamente el aplazamiento de la audiencia, no la designación de un nuevo perito como lo pretende el extremo activo» (11 dic. 2025). Por ende, la magistratura reprochada incurrió en un defecto fáctico tanto en la dimensión positiva, en mérito de dictar auto o sentencia con fundamento en pruebas inexistentes, y, en la dimensión negativa, debido a la valoración defectuosa del material probatorio y por negar el decreto, la incorporación o la práctica de una o más pruebas. En primer lugar, se considera que se configuró el defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, porque 3 Al cual no pudo acceder esta Magistratura, debido al vencimiento del enlace para su visualización, pero si estuvo al alcance de los jueces de instancia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 17 emitió un juicio sin contar con el material probatorio suficiente para llegar a dicha conclusión y se apartó de las reglas de la sana crítica. Ello, en cuanto en la decisión censurada consideró que, por el hecho de que el perito padecía de la enfermedad de Parkinson hace más de cinco (5) años, la situación denunciada por el solicitante « no constituye un hecho súbito, imprevisible o irresistible que impida su intervención en este asunto». No obstante, al tratarse de un padecimiento de carácter degenerativo, el juzgador no contaba con el conocimiento necesario para arribar a dicho razonamiento y lo que debió
este asunto». No obstante, al tratarse de un padecimiento de carácter degenerativo, el juzgador no contaba con el conocimiento necesario para arribar a dicho razonamiento y lo que debió verificar en el sub examine es si se trataba de una enfermedad que afectaba la calidad de vida y autonomía del experto, con miras a su comparecencia al interrogatorio . Además, en últimas, por tratarse los peritajes de un trabajo eventual, normalmente el solicitante no somete al experto a valoración médica alguna, tampoco es obligatorio que revele sus pormenores de salud. De manera que, las afirmaciones del tribunal carecen de sustento y se trata de consideraciones subjetivas con respecto a la solicitud sometida a su conocimiento. En otras palabras, emitió juicios de valor sin contar con el sustento para ello y obvió la apreciación objetiva y racional de los medios suasorios. Ahora bien, también se colige que incursionó en un defecto fáctico en su dimensión negativa, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.1. de esta providencia. LoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00712-00 18 antecedente, porque, en la
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