CSJ - STC4100122140002020-00013-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4100122140002020-00013-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 20 20, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en la acción de tutela promovida por Jorge Parra Ortiz frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Pitalito – Huila-, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por el Banco Cafetero –Bancafé- contra Freddy Méndez y el aquí gestor.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus derechos de petición y debido proceso, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que en el referido coercitivo se decretó el embargo de sus derechos de cuota, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 206-48955 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, anotación efectuada el 14 de julio de 1997.
Afirma que el proceso terminó por pago total de la obligación; no obstante, a la fecha de interposición de esta
Instrumentos Públicos de Pitalito, anotación efectuada el 14 de julio de 1997. Afirma que el proceso terminó por pago total de la obligación; no obstante, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la medida cautelar continúa vigente. Lo anterior, aun cuando desde el 1° de febrero de 2019, formuló petición ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito, requiriendo la cancelación de dicha cautela; empero, esa autoridad le informó que el decurso había sido enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio, mediante oficio 490, sin especificar el año. Refiere que el prenombrado estrado judicial le comunicó no tener “ activo, inactivo o archivado” el 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 expediente anotado, razón por la cual no era competente para resolver su pedimento.
3. Aduciendo ser una persona mayor que depende económicamente de la venta del predio cautelado para garantizar recursos para su subsistencia, pide , en concreto, ordenar a los entes judiciales accionados dar respuesta de fondo a su solicitud y emitir el oficio de levantamiento de la aludida cautela (fols. 15 a 19). 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito indicó que el 2 junio de 1999, el aludido compulsivo fue
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito indicó que el 2 junio de 1999, el aludido compulsivo fue remitido, por competencia, al Juez Civil del Circuito – repartode ese municipio.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito señaló no ser la entidad encargada de resolver la petición del accionante, pues, sostuvo, en dicha dependencia judicial no cursa ni ha cursado el coercitivo referido.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito afirmó que el proceso que dio origen a la acción de tutela no le correspondió a ese despacho, por lo cual reclamó su desvinculación.
Precisó que, en dicha célula judicial se adelantó el juicio ejecutivo n° 1999-184 de Bancafé contra Fredy Méndez y el aquí petente; sin embargo, aunque en ese decurso se decretó el embargo de los predios con matrícula 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 inmobiliaria n° 206-453 y 206-23348, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos no efectuó la anotación, por cuanto los folios se encontraban cerrados.
1.2. La sentencia impugnada Concedió el amparo tras constatar “(…) [que] a quien le corresponde resolver de fondo el asunto conforme a lo reglado en el numeral 10° del artículo 597 es el actual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, quien,
“(…) [que] a quien le corresponde resolver de fondo el asunto conforme a lo reglado en el numeral 10° del artículo 597 es el actual Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, quien, conforme al acta de inventario y reparto, obrante a folio 45 de este cuaderno, le fueron entregados los procesos que conformaban el archivo del extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de los años 1995 al 2006” “(…)” “Así las cosas, y como no existe prueba alguna que demuestre que el despacho judicial haya resuelto de fondo la petición realizada por Jorge Parra Ortiz, se tutelarán los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante y, consecuente con ello se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que en el término de 40 días resuelva de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el señor Parra Ortiz, de conformidad con lo previsto en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso (…)” (fols. 87 a 91). 1.3. La impugnación La promovió el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, señalando que resulta ilógico deducir que es el llamado a cumplir la orden cuando se trata de un asunto “(…) que a todas luces está demostrado no [le] correspondió por reparto en ninguna de las situaciones, es decir, ni activo, inactivo, remitido al tribunal o archivado (…)” (fols. 99 a 100).
correspondió por reparto en ninguna de las situaciones, es decir, ni activo, inactivo, remitido al tribunal o archivado (…)” (fols. 99 a 100). 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona que aun cuando el criticado juicio ejecutivo seguido en su contra terminó por pago total de la obligación, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, la medida cautelar allí decretada, -inscrita sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 206-48955-, continúa vigente, sin que ninguno de los estrados convocados acceda a su levantamiento.
2. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la prosperidad del amparo por darse los presupuestos para la cancelación de la cautela cuestionada, contemplados en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, como pasa a explicarse. 2.1. Conforme a la información suministrada por el despacho municipal accionado, el referido compulsivo se inició el 21 de marzo de 1997 y mediante auto de 9 de abril de 1997, se decretó la cautela cuestionada, luego, el 2 de junio de 1999, se envió el expediente, “ por competencia”, a los jueces civiles del circuito de Pitalito -reparto-.
Por Acuerdo PSAA06-3649 de 6 de octubre de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la supresión del entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha
los jueces civiles del circuito de Pitalito -reparto-. Por Acuerdo PSAA06-3649 de 6 de octubre de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la supresión del entonces Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, razón por la cual los procesos bajo su conocimiento se distribuyeron entre los estrados primero y 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 tercero del circuito de la misma municipalidad, pasando a ocupar este último, la denominación del despacho abolido. Conforme al acta de inventario y reparto general de procesos, suscrita por los titulares de las prenombradas células judiciales, el 13 de diciembre de 2006, al Juzgado Primero Civil del Circuito le fueron asignados 928 plenarios de los años 1979 a 1994 y 54 del año 1995; y al Juzgado Segundo Civil del Circuito, le fueron repartidos los expedientes restantes del año 1995 y los de los años 1996 hasta el año 2006. En este escenario, dado que el coercitivo motivo de censura inició en el año 1997, el mismo debió asignarse al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ahora accionado. No obstante, dicha dependencia judicial asegura no haberlo recibido, situación corroborada con la mencionada acta de asignación de reparto, en donde no aparece registrado como proceso activo, inactivo ni como aquéllos enviados al tribunal, por lo cual se colige que, para la época de emisión del Acuerdo PSAA06-3649 de 6 de octubre de 2006 y la
proceso activo, inactivo ni como aquéllos enviados al tribunal, por lo cual se colige que, para la época de emisión del Acuerdo PSAA06-3649 de 6 de octubre de 2006 y la posterior redistribución de los asuntos, el expediente, posiblemente, se encontraba archivado. 2.2. Efectuado el anterior recuento, al no existir certeza sobre el paradero del expediente y teniendo en cuenta que el embargo reprochado fue decretado desde el 9 de abril de 1997, es decir, hace casi 23 años, se advierte la procedencia de su levantamiento, por configurarse los presupuestos señalados en el numeral décimo del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual consagra: 6Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 “(…) Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)
10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente (…)”.
Ahora, dado que en el caso bajo estudio, el expediente se encuentra extraviado y no se tiene convencimiento de
interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente (…)”. Ahora, dado que en el caso bajo estudio, el expediente se encuentra extraviado y no se tiene convencimiento de cuál fue la autoridad designada para su impulso, se modificará la orden del a quo constitucional, en el sentido de conminar al Juzgado Segundo Municipal de Pitalito -Huilapara que sea éste quien adelante el trámite de levantamiento de la aludida medida cautelar, reclamado por el aquí tutelante, por ser el entonces titular de esa dependencia judicial quien decretó la cautela. Al tratar un tema similar, donde se desconocía la ubicación del expediente, pero se tenía certeza del fallador que había emitido la orden de embargo, esta Sala razonó: “(…) De conformidad con lo anterior, de las opciones que surgen para que se resuelva lo implorado por el accionante, el trámite para la cancelación de la inscripción de la medida cautelar que contempla el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, corresponde a la acción ordinaria que se muestra más idónea, dado el amplísimo lapso transcurrido y la compleja situación que demandaría la reconstrucción del caso. “(…)”. “Recuérdese que dicha norma, recoge no solo la finalidad sino también parte del procedimiento que contemplaba el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, constituyéndose en instrumento adecuado para remover de manera breve y sumaria este tipo de
también parte del procedimiento que contemplaba el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, constituyéndose en instrumento adecuado para remover de manera breve y sumaria este tipo de 7Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 obstáculos. Esta disposición se integra con otras cuya materialización está a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como lo es el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970 y el canon 64 de la ley 1579 de 2012, bajo la figura de la caducidad de las inscripciones de las cautelas en el folio inmobiliario”. “Resta señalar que en este evento (…) sí se conoce el funcionario que decretó la medida cautelar y es a él, o a aquel que en este momento ejerce competencia sobre el proceso cuyo expediente desapareció, el llamado a tramitar la pertinente cancelación (…)”1.
3. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 1 CSJ STC14633-2016, 13 oct. 2016, rad. 2016-00454-01 8Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 2, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4. 2 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 9Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para
derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la modificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la modificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia recurrida en el sentido de ordenar al Juzgado Segundo Municipal de Pitalito –Huilaque, en el término de 48 días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por Jorge Parra Ortiz, de conformidad con lo previsto en el numeral 10° en el artículo 597 del Código General del
Proceso. 11Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 8, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional
cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»9; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 8 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.9 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00013-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14