CSJ - STC4101-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4101-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC4101-2025 Radicación nº 76111-22-13-003-2025-00030-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo de 11 de febrero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en la tutela promovida por Cynthia Lorena Pérez Naranjo, contra los Juzgados 1 Civil del Circuito de Cartago y Promiscuo Municipal de Obando , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato con radicado n° 202200185-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efecto el auto que resolvió sobre su fijación del litigio y el que confirmó la denegación de algunas pruebas 15 jul. y 20 nov. 2024).Radicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01
2 En sustento adujo que promovió demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Francia Milena Valencia. Relató que mediante auto de 31 de enero de 2021 el juez definió la fijación del litigio en contra de sus intereses relativos al reconocimiento de mejoras , decisión que recurrió , sin éxito (15 mar. 2024). Posteriormente, el despach o negó una prueba pericia l y algunos testimonios que consideró relevantes para su caso
de sus intereses relativos al reconocimiento de mejoras , decisión que recurrió , sin éxito (15 mar. 2024). Posteriormente, el despach o negó una prueba pericia l y algunos testimonios que consideró relevantes para su caso (5 sep. 2024). Interpuesta la apelación contra este proveído, el juzgado del circuito confirmó la determinación (20 nov. 2024).
De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, los juzgados erraron en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. Los juzgados accionados remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. Francia Milena Valencia -demandada en el proceso cuestionadose opuso a la prosperidad del resguardo.
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que las decisiones reprochadas no lesionaron las prerrogativas de los impulsores.
4. La tutelante impugnó sin exponer reproche concreto.
CONSIDERACIONESRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01 3
1. En lo que respecta al reproche contra la providencia que definió lo relativo a la fijación del litigio se advierte la improcedencia del amparo por irrespeto al requisito de inmediatez, dado que, entre la emisión esa decisión (31 ene. 2024) - así como de los autos que desataron los respectivos recursos (15 jul. 2024) - y la interposición de esta
inmediatez, dado que, entre la emisión esa decisión (31 ene. 2024) - así como de los autos que desataron los respectivos recursos (15 jul. 2024) - y la interposición de esta salvaguarda (28 ene. 2025), pasaron más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional, lo que impide analizar el fondo del asunto (CSJ, STC20072021, CSJ, STC3596-2024, entre otras).
2. De otro lado, también fracasa el reproche contra el auto que confirmó la denegación de testimonios y la prueba pericial de la accionante, toda vez que esa determinación no luce irrazonable.
En efecto, para adoptar esa decisión el juzgado del circuito inició por recordar que el derecho a la prueba constituye un pilar fundamental del debido proceso, amparado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Afirmó que corresponde a los jueces adoptar una postura favorable hacia la admisión probatoria, facilitando tanto su solicitud como su práctica.
Seguidamente, recalcó que el rechazo de medios probatorios solo procede cuando resultan notoriamente impertinentes, manifiestamente superfluos, claramente ineficaces o expresamente prohibidos por la ley, conforme alRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01 4 artículo 168 del estatuto adjetivo. Reli evó que esta negativa nunca debe precipitarse ante simples dudas sobre pertinencia o conducencia, siendo únicamente valida cuando la irrelevancia es ostensible o el incumplimiento normativo
4 artículo 168 del estatuto adjetivo. Reli evó que esta negativa nunca debe precipitarse ante simples dudas sobre pertinencia o conducencia, siendo únicamente valida cuando la irrelevancia es ostensible o el incumplimiento normativo resulta incontestable.
Respecto a la prueba pericial que al desco rrer el traslado de excepciones pidió la promotora -relativa a la tasación de mejoras -, el juzgado precisó que el artículo 370 del código de procedimiento delimita claramente el momento procesal para solicitar pruebas tras la contestación. Explicó que esta norma autoriza al demandante a pedir únicamente aquellas relacionadas con los hechos fundantes de las excepciones propuestas por el demandado. Al examinar el caso, se determinó que las mejoras no fueron mencionadas en las excepciones formuladas por la pasiva, lo que imposibilitaba el decreto del dictamen solicitado.
Agregó que, si la accionante deseaba valerse de esta pericia, debió anunciarla en su demanda inicial según lo dispuesto en el artículo 227 del estatuto procesal, más aún cuando ello hacía parte de sus pretensiones originales. Resaltó que a ctuar fuera de estos términos significa ba incurrir en extemporaneidad, frustrando legítimamente su admisión.
En cuanto a los testimonios, aclaró que estos no fueron rechazados sino decretados por solicitud previa de la parte demandada, lo cual significaba que las declaraciones sí se practicarán, manteniendo intacto el derecho probatorio deRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01 5 ambas partes. Relievó que el apoderado de la demandante
practicarán, manteniendo intacto el derecho probatorio deRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01 5 ambas partes. Relievó que el apoderado de la demandante podrá interrogar a dichos testigos y obtener informaci ón relevante para sus intereses durante la audiencia respectiva.
Finalmente, expuso que la imparcialidad testimonial permanecía garantizada independientemente de quién solicitara la prueba, pues los declarantes son ajenos a la relación jurídico-procesal y están obligados a manifestar la verdad bajo juramento, con las consecuencias penales que implica faltar a este compromiso según el artículo 442 del Código Penal.
De ese panorama concluyó el fracaso de la apelación de la demandante.
Fíjese entonces que la decisión censurada no obedeció al capricho de l juzgador , sino a la interpretación que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto . En particular, porque las pruebas pedidas por la demandante al descorrer el traslado de las excepciones no versaban sobre los hechos expuestos en la contestación de la demanda ; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer alRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01 6
caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer alRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01 6 fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC109392021).
En definitiva, p or las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 76111-22-13-003-2025-00030-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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