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CSJ - STC4104-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4104-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC4104-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 22 de enero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alejandro Villegas Restrepo, quien actúa en causa propia y como apoderado de Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva, contra la Superintendencia de Sociedades, con vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad IC Prefabricados S.A.S, radicado bajo el número 10577. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 2 la Superintendencia de Sociedades. Sostienen que dicha entidad incurrió en una vía de hecho al proferir el auto mediante el cual se desestimaron sus objeciones dentro del proceso liquidatorio de la concursada, toda vez que consideró postergadas sus acreencias bajo el entendido de que no se presentaron oportunamente. A su juicio, la decisión carece de motivación suficiente y adecuada, en la medida en que no se tuvo en cuenta que el

postergadas sus acreencias bajo el entendido de que no se presentaron oportunamente. A su juicio, la decisión carece de motivación suficiente y adecuada, en la medida en que no se tuvo en cuenta que el proyecto de calificación y graduación de créditos aprobado en el proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización (en adelante NEAR) no quedó ejecutoriado, debido a la omisión judicial consistente en no resolver el recurso de reposición interpuesto por otros acreedores. De la revisión de las actuaciones procesales se evidencia lo siguiente: La Superintendencia accionada, mediante auto 202001-335543 del 10 de julio de 2020, admitió a la sociedad IC Prefabricados S.A.S. al proceso NEAR en los términos del Decreto 560 de 2020 y demás normas concordantes. En el curso del referido trámite, la sociedad concursada mediante memorial del 6 de octubre de 2020 con radicado No. 2020-02-020464 indicó que «como fruto de las negociaciones que venimos haciendo con los acreedores, hemos definido revisión de los créditos, con lo cual se han reconocido algunos ajustes sobre la naturaleza de los créditos, que implica cambios en cuanto a clase y determinación de derechos de voto, al igual que en el contenido del acuerdo» y allegó el respectivo proyecto de calificación yRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 3 graduación de créditos y de determinación de derechos de voto en el que se evidencian relacionadas las acreencias de los hoy tutelantes en cuarta clase por los siguientes valores:

3 graduación de créditos y de determinación de derechos de voto en el que se evidencian relacionadas las acreencias de los hoy tutelantes en cuarta clase por los siguientes valores:

Mediante oficio No. 2020-01-594648 del 12 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades requirió a IC Prefabricados S.A.S para que allegara nuevamente los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto . En cumplimiento de dicho requerimiento, la sociedad concursada mediante memorial del 23 de noviembre de 2020 con radicado No. 2020-02-026032 allegó los proyectos ajustados, en el que se relacionaron las mismas acreencias en cuarta clase en favor de los hoy accionantes: 1107089832

VILLEGAS

RESTREPO ALEJANDRO DE J. 0 E 225.386.263 821.421 225.396.199 1144091482 VILLEGAS MURIEL DANIELA 0 E 226.175.170 1.610.329 226.190.736 31289517 MURIEL SILVA ADIELA 0 E 452.351.871 3.220.985 452.383.008 El 1° de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, cuyo objeto consistió en resolver las inconformidades presentadas dentro del trámite. En el marco

de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización, cuyo objeto consistió en resolver las inconformidades presentadas dentro del trámite. En el marco de dicha diligencia, el Juez del concurso «escuchó a losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 4 acreedores para que sustentaran las inconformidades presentadas frente a los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto». En esa oportunidad intervinieron el «Banco Davivienda S.A, Banco BBVA, Ray Rodríguez, Municipio de Cali, ACPM Ltda., Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar ANDI, Alianza Fiduciaria S.A, Rentek S.A.S». En la misma audiencia, el Despacho aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto presentados por la sociedad. Frente a esa determinación, el apoderado de Vladimiro Velasco Gallego, el Banco Davivienda, H y M Steel S.A.S, la constructora IC Prefabricados S.A.S, el Banco BBVA, Alianza Fiduciaria S.A e Induma realizaron solicitudes de aclaración y adición respecto al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto. Seguidamente, el Despacho decretó un receso de la audiencia hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de las 11:00 am. Reanudada la diligencia en la fecha señalada, según

el Despacho decretó un receso de la audiencia hasta el 14 de diciembre de 2020, a partir de las 11:00 am. Reanudada la diligencia en la fecha señalada, según consta en el acta 2021-01-037621, «el Despacho se pronunció sobre las solicitudes de adición y aclaración presentadas por la concursada Induma S.C.A., Banco Davivienda y HyM Steel S.A.S., contra la providencia que resolvió las inconformidades. Acto seguido, se otorgó el uso de la palabra a los participantes para que presentaran recursos deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 5 reposición». En ejercicio de tal facultad, Alianza Fiduciaria, Banco Davivienda S.A, H y M Steel S.A.S, presentaron recurso de reposición, mientras que Fernando Puerta e Induma S.C.A realizaron otras solicitudes, las cuales no guardaron relación alguna con las acreencias de los hoy accionantes. Seguidamente, el Juez del NEAR, previo a resolver los recursos formulados, consideró pertinente indagar a la concursada acerca del cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010. Para ello, dispuso un receso y al reinstalar la diligencia resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades -por conducto del Grupo de Procesos de Liquidación Adispuso la apertura del proceso

entre otros aspectos, lo siguiente: Con posterioridad, el 2 de diciembre de 2022, la Superintendencia de Sociedades -por conducto del Grupo de Procesos de Liquidación Adispuso la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad IC Prefabricados S.A.S. En el marco del trámite liquidatorio, el 29 de febrero de 2024 el liquidador designado presentó el proyecto de graduación y calificación de créditos y de asignación de derechos de voto de la sociedad concursada, sin incluir las acreencias de los hoy accionantes. Posteriormente, el 7 deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 6 mayo de 2024, allegó un nuevo proyecto en los mismos términos, manteniendo la exclusión de las acreencias correspondientes a los accionantes. Mediante consecutivo 2024-01-951627 del 18 de diciembre de 2024, se corrió traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto radicado el 7 de mayo de 2024. Dicho traslado se surtió entre el 19 de diciembre de 2024 y el 15 de enero de 2025. Durante ese término se formularon objeciones, las cuales se corrieron traslado entre el 28 de febrero de 2025 y el 4 de marzo de 2025. Señalan los accionantes que el 14 de enero de 2025, esto es, dentro del término, presentaron

cuales se corrieron traslado entre el 28 de febrero de 2025 y el 4 de marzo de 2025. Señalan los accionantes que el 14 de enero de 2025, esto es, dentro del término, presentaron objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos bajo el argumento de que sus acreencias fueron reconocidas y admitidas en el proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización y que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 48 de la ley 1116 de 2006, «dicha[s] acreencia[s] debe[n] entenderse presentada[s] en tiempo y no puede[n] ser desconocida[s] ni excluida[s] del proyecto de calificación y graduación de créditos por el liquidador». Los días 10 y 11 de julio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, en el curso de la cual se desestimó la objeción formulada por Alejandro Villegas y se declararon extemporáneas las presentadas por DanielaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 7 Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva, conforme se detalla a continuación: Frente a esa determinación, Alejandro Villegas actuando en nombre propio y en calidad de apoderado de las acreedoras Muriel Silva y Villegas Muriel, interpuso recurso de reposición que fue resuelto favorablemente en lo que respecta a Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva en el sentido de considerar que sí fueron oportunas las objeciones y entonces las resolvería. En consecuencia, la autoridad

de reposición que fue resuelto favorablemente en lo que respecta a Daniela Villegas Muriel y Adíela Muriel Silva en el sentido de considerar que sí fueron oportunas las objeciones y entonces las resolvería. En consecuencia, la autoridad procedió a pronunciarse de fondo sobre las objeciones por ellas formuladas, las cuales fueron desestimadas por las siguientes razones: «al no estar en firme la decisión judicial de aprobación de la calificación y graduación de créditos, y dado el fracaso de la negociación del trámite NEAR no tiene plenos efectos el informe de acreedores presentado por la sociedad concursada en dicha oportunidad respecto al procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 . Contrario a ello, todos los acreedores de la concursada debieron presentarse en el proceso de Liquidación Judicial de acuerdo con la carga procesal establecida en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006. Así las cosas, se advierte que, para el proceso que nos ocupa, no se dará aplicación al efecto procesal que señala el objetante».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 8 Sostienen los accionantes que la supuesta falta de firmeza del auto mediante el cual se aprobó la graduación de créditos en el proceso NEAR constituyó el único fundamento para no reconocer sus acreencias dentro del trámite liquidación, argumento que califican como «tímido, subsidiario y contradictorio». Reprochan, además, que no se hubieran analizado los

para no reconocer sus acreencias dentro del trámite liquidación, argumento que califican como «tímido, subsidiario y contradictorio». Reprochan, además, que no se hubieran analizado los planteamientos relativos a la «existencia de una omisión judicial consistente en no resolver los recursos pendientes antes de dar por terminado el proceso de negociación de emergencia» circunstancia que, afirman, impidió que el reconocimiento de sus acreencias quedara en firme y configuró un defecto procedimental absoluto, cuyos efectos no podían trasladarse en perjuicio de los acreedores. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto dictado en la audiencia de resolución de objeciones del proceso liquidatorio de la sociedad concursada; que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa decisión; y que se ordene a la Superintendencia de Sociedades proferir una nueva providencia con adecuada y suficiente motivación fáctica y jurídica. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades remitió el enlace de acceso al expediente, se pronunció de manera puntual frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que no se configura un defectoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 9 procedimental absoluto por falta de motivación, en la medida en que las actuaciones adelantadas se ajustaron a las reglas

9 procedimental absoluto por falta de motivación, en la medida en que las actuaciones adelantadas se ajustaron a las reglas del trámite concursal previstas en la Ley 1116 de 2006. Agregó que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que los recursos cuya omisión alegan los accionantes datan del año 2020. Asimismo, explicó que el supuesto defecto invocado parte de una lectura errónea del alcance de las afirmaciones contenidas en la providencia cuestionado, en tanto: «El recurrente sostiene que el Despacho habría incurrido en contradicción al indicar, por una parte, que la calificación y graduación de créditos adoptada en el trámite NEAR no se encontraba en firme, y por otra, que la decisión que declaró el fracaso de dicha negociación sí había quedado ejecutoriada. Sin embargo, las afirmaciones se insisten, no son excluyentes ni incompatibles, puesto que se refieren a actuaciones procesales distintas. En efecto, la calificación y graduación preliminar adoptada en el NEAR no alcanzó firmeza, por haberse interpuesto recursos de reposición en audiencia y haberse declarado el fracaso del trámite antes de resolverlos. Se trata de una consecuencia natural del diseño procedimental del mecanismo de negociación de emergencia, cuyo cierre abrupto impide la consolidación de decisiones interlocutorias que estaban pendientes de resolución. Por el contrario, la decisión que declaró el fracaso y terminación

emergencia, cuyo cierre abrupto impide la consolidación de decisiones interlocutorias que estaban pendientes de resolución. Por el contrario, la decisión que declaró el fracaso y terminación del NEAR sí adquirió ejecutoria. Por ello, sostener que una decisión estaba en firme y la otra no, no constituye contradicción, sino la correcta identificación del estado jurídico de cada una de las actuaciones». Añadió que «no podía este Despacho pronunciarse sobre la eventual existencia de un error en el manejo de los recursos dentro del NEAR, ni era su función establecer si el juez que adelantó dicho trámite resolvió o no adecuadamente los recursos presentados».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 10 Por su parte, Adolfo Rodríguez Gantiva, en su calidad de liquidador de la sociedad Constructora IC Prefabricados SAS, manifestó que el proceso NEAR de la sociedad Constructora IC Prefabricados S.A.S no fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual la obligación a cargo de la sociedad y a favor de los hoy accionantes debía ser presentada dentro del proceso de liquidación judicial, conforme lo dispuesto el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. No obstante, afirmó que los accionantes no presentaron oportunamente su crédito, motivo por el cual este fue postergado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expuestos por el

motivo por el cual este fue postergado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que los argumentos expuestos por el despacho accionado en los autos No. 2025-01-505947 de 10 y 11 de julio de 2025 no resultan irracionales ni arbitrarios. Señaló que la decisión cuestionada se sustenta en una interpretación plausible del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. Asimismo, estimó que los planteamientos de los accionantes relativos a la presunta falta de firmeza de la calificación y graduación de créditos y de los derechos de voto en el trámite NEAR no satisfacen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, dado que los hechos datan del 14 de diciembre de 2020 y que no se agotaron los recursosRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 11 procedentes dentro del marco de la negociación frente a la definición de los pasivos allí reconocidos. Los promotores interpusieron inicialmente la impugnación sin formular reparos concretos frente a la decisión adoptada. Sin embargo, en el curso de esta instancia allegaron un escrito titulado « sustento recurso de impugnación», en el cual sostuvieron que el Tribunal incurrió en un error al contabilizar el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se dirigió contra los autos proferidos los días 10 y 11 de julio de 2025, en el marco de

en un error al contabilizar el requisito de inmediatez, por cuanto la acción de tutela se dirigió contra los autos proferidos los días 10 y 11 de julio de 2025, en el marco de la audiencia de resolución de objeciones dentro del proceso de liquidación judicial, y no propiamente contra los hechos relacionados en el proceso NEAR. Adicionalmente, afirmaron que sí se agotaron los recursos procedentes, toda vez que contra el auto que calificó el crédito como postergado se interpuso oportunamente el recurso de reposición en la misma audiencia. Finalmente, señalaron que el Tribunal omitió efectuar un análisis de fondo respecto del defecto alegado por falta de motivación. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia que el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, por cuanto la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al desestimar las objeciones presentadas por los accionantes dentro del proceso de liquidación judicial de IC Prefabricados SAS, por las razones que se exponen a continuación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 12

1. Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad En primer lugar, es preciso advertir que, contrario a lo sostenido por el Tribunal respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la Corte encuentra que dichos presupuestos sí se satisfacen en el caso analizado. Ello, en la medida en que el reproche formulado por los accionantes se dirige contra el auto proferido durante la audiencia de

presupuestos sí se satisfacen en el caso analizado. Ello, en la medida en que el reproche formulado por los accionantes se dirige contra el auto proferido durante la audiencia de resolución de objeciones realizada los días 10 y 11 de julio de 2025, dentro del proceso de liquidación judicial. Así las cosas, aunque la discusión planteada implica necesariamente referirse a lo sucedido el 14 de diciembre de 2020 en el NEAR, en relación con la calificación y graduación de créditos y los derechos de voto, dicha circunstancia no puede confundirse con el hecho de que la presente tutela se dirige específicamente contra la decisión adoptada en julio de

2025. Frente a esta última, además, los accionantes interpusieron oportunamente el recurso de reposición que resultaba procedente.

En consecuencia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, puesto que, aunque para comprender el asunto sea indispensable aludir a lo ocurrido en 2020, la queja actual se origina en la decisión de 2025, la cual aplicó los efectos derivados de la falta de ejecutoria de la decisión anterior y fue precisamente en este escenario, y no en el de 2020, donde se excluyeron las acreencias de los accionantes y sobre lo cual enfocan hoy la salvaguarda. Dado que la acción de tutela fue presentada el 8 de enero de 2026, se concluye que se ejerció dentro de un término razonable.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 13

presentada el 8 de enero de 2026, se concluye que se ejerció dentro de un término razonable.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 13 Adicionalmente, como se interpuso el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, tampoco se presenta reparo alguno frente al requisito de subsidiariedad y, entonces, se abre paso al análisis sobre los defectos de fondo denunciados por los actores.

2. De la configuración del defecto sustantivo y exceso ritual manifiesto 2.1. El proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización se contempló en el Decreto 560 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica.

El artículo 1° de dicho Decreto consignó que el objetivo del NEAR es « mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto  417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos; y el artículo siguiente (2°) determinó que su trámite debe darse «de manera expedita por las autoridades competentes». Por su parte, el artículo 11 del Decreto 560 aludido

recuperación aquí previstos; y el artículo siguiente (2°) determinó que su trámite debe darse «de manera expedita por las autoridades competentes». Por su parte, el artículo 11 del Decreto 560 aludido autoriza la remisión normativa al régimen general de la Ley 1116 de 2006 en lo no dispuesto para la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 14 procedimientos de recuperación empresarial, en cuanto fuere compatible con su naturaleza. En este contexto, es pertinente destacar para los efectos del caso concreto que en la providencia que ordena la apertura de la liquidación judicial, tras el fracaso del proceso de reorganización, se otorgará un término para la presentación de los créditos. Dicho plazo se regula conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, que dispone lo siguiente: «La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá (…):

5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.

Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos

consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador (…)» (negrillas y resalto fuera de texto). A partir de lo anterior, se advierte que, conforme al sentido de la norma y a los apartes previamente destacados, no resulta obligatorio que los acreedores que ya fueron reconocidos y admitidos durante la fase de reorganización presenten nuevamente sus créditos en la etapa de liquidación judicial. Esta lógica obedece a que tales acreencias se entienden presentadas oportunamente en el trámite liquidatario porque en tal supuesto el liquidadorRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 15 cuenta con los insumos y la información indispensable para conocer dichos créditos con base en las piezas del expediente donde se allegaron y, por tanto, debe inventariarlos, dado que fueron objeto de calificación y graduación en la etapa anterior. Al respecto, téngase en cuenta que este entendimiento resulta afín al propósito consignado en el artículo 1° de la Ley 1116 en cuanto determina que, sin perjuicio de los intereses del deudor, es necesario propender por « la protección del

anterior. Al respecto, téngase en cuenta que este entendimiento resulta afín al propósito consignado en el artículo 1° de la Ley 1116 en cuanto determina que, sin perjuicio de los intereses del deudor, es necesario propender por « la protección del crédito» y, del mismo modo, armoniza con el principio de eficiencia, establecido en el artículo 4° ejusdem, que impone el « [a]provechamiento de los recursos existentes y la mejor administración de los mismos, basados en la información disponible» (resalto propio). Ahora, distinto es el panorama respecto de aquellas acreencias que ni siquiera fueron relacionadas en el inventario de la reorganización o que, por ejemplo, fueron excluidas en virtud de una objeción, pues en tales eventos resulta admisible comprender que esos acreedores sí deban acudir para su reconocimiento ante el liquidador en el plazo de veinte (20) días, según la parte inicial del numeral 5° del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, porque de no hacerlo su derecho se posterga, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 69 ibídem, conforme al cual: « Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a (…) Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 16 2.2. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la decisión de no reconocer sus acreencias dentro del proceso

16 2.2. En el caso concreto, los accionantes sostienen que la decisión de no reconocer sus acreencias dentro del proceso de liquidación se fundamentó, exclusivamente, en la supuesta falta de firmeza del auto que aprobó la graduación de créditos en el trámite NEAR, sin que se analizara la alegada omisión judicial consistente en no resolver los recursos pendientes, antes de dar por finalizado dicho procedimiento. De la revisión del expediente, se advierte que la Superintendencia de Sociedades como juez dentro del proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización, en audiencia celebrada entre los días 1 y 14 de diciembre de 2020, aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y la determinación de derechos de voto de la sociedad concursada en el cual quedaron relacionadas las acreencias de los hoy accionantes, conforme se expuso de manera detallada en los antecedentes del caso. No obstante, frente a otras determinaciones adoptadas en la audiencia de resolución de informidades dentro del trámite NEAR, cinco acreedores, completamente distintos a los tutelantes, interpusieron recurso de reposición frente a los apartes que a cada uno de ellos correspondía, en los siguientes términos: «Alianza Fiduciaria solicitó revocar la providencia en el sentido de graduar sus créditos en la cuarta clase». «Banco Davivienda S.A.S. solicitó revocar la providencia afirmando que no es posible aprobar unos proyectos que nunca fueron ajustados de conformidad con lo ordenado por el Despacho.

«Banco Davivienda S.A.S. solicitó revocar la providencia afirmando que no es posible aprobar unos proyectos que nunca fueron ajustados de conformidad con lo ordenado por el Despacho. Así, se refirió a cada uno de los aspectos sobre los cualesRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 17 persistían inconsistencias. De otra parte, indicó que la concursada ya se encontraba advertida sobre las consecuencias por no presentar la información en los términos solicitados, pues en el oficio de requerimiento enviado por el Despacho se señala de manera expresa el fracaso de la negociación. Por lo anterior solicitó reponer la providencia y no aprobar los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto». «HyM Steel S.A.S. se unió a los argumentos señalados por Davivienda en relación con las inconsistencias de los proyectos remitidos por la concursada y solicitó reponer el auto y, en su lugar, declarar fracasado el procedimiento». «Fernando Puerta solicitó al Despacho ordenar a la concursada remitir los proyectos ajustados para continuar con la negociación». «Induma S.C.A. con fundamento en los argumentos señalados por HyM Steel S.A.S. y Banco Davivienda S.A. reiteró que no se evidencia cumplimiento de los requerimientos por parte de la deudora». A partir de estas circunstancias, se insiste en que los créditos de que son titulares los accionantes no fueron objeto de recurso por ninguno de los acreedores allá recurrentes y,

deudora». A partir de estas circunstancias, se insiste en que los créditos de que son titulares los accionantes no fueron objeto de recurso por ninguno de los acreedores allá recurrentes y, por ende, sus acreencias se mantenían incólume conforme a la graduación realizada así: 1107089832

VILLEGAS

RESTREPO ALEJANDRO DE J. 0 E 225.386.263 821.421 225.396.199 1144091482 VILLEGAS MURIEL DANIELA 0 E 226.175.170 1.610.329 226.190.736 31289517 MURIEL SILVA ADIELA 0 E 452.351.871 3.220.985 452.383.008 Ahora, los recursos de los otros acreedores no fueron resueltos en la respectiva audiencia, debido a que, previo aRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00006-01 18 definirlos, la Superintendencia convocada declaró el fracaso de la NEAR por cuanto la sociedad deudora no cumplió con las obligaciones de que trata el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010, que reza lo siguiente: «Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de cualquiera otra índole a que hubiere lugar, la existencia de pasivos por retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores o aportes al sistema de seguridad social no impedirá al deudor acceder al proceso de reorganización. En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dichos pasivos, los cuales deberán satisfacerse a más tardar al momento de la confirmación del

En todo caso, al momento de presentar la solicitud el deudor informará al juez acerca de su existencia y presentará un plan para la atención de dich

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