CSJ - STC4106-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4106-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC4106-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00008-01 (Aprobado en sesión del once de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de l as partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Andrea contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso deRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 2
exoneración de cuota alimentaria con radicado n° 17001-3110-003-2025-77777-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2025 que negó sus pretensiones, para
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2025 que negó sus pretensiones, para que, en su lugar, se dicte nueva decisión conforme a sus intereses.
De la demanda constitucional y del expediente cuestionado se desprenden las siguientes actuaciones:
Patricia presentó denuncia penal contra Felipe por inasistencia alimentaria, debido al incumplimiento de la cuota alimentaria a favor de su hija S.I.B. ante la Fiscalía 17 Local de Manizales. Posteriormente, el 10 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación, en l a que la accionante Andrea participó y manifestó que convivía con el acusado desde hace 10 años, quien padece distrofia muscular. En dicha ocasión, la tutelante se comprometió, en nombre propio y del padre de la menor , a pagar a Patricia (madre de la menor) una cuota de $200.000 mensuales a partir de febrero de 2024, por lo que se ordenó el archivo de las diligencias.
Más adelante, la accionante presentó demanda de exoneración de cuota alimentaria, con el fin de ser eximidaRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 3
de la obligación asumida en el marco de l proceso penal por inasistencia alimentaria promovida contra Felipe. Debido a esto, señaló que es madre de tres hijos menores, respecto de quienes tiene obligaciones legales por el vínculo de consanguinidad y « no es sujeto pasivo del derecho de alimentos que corresponde a la menor S.I.B.».
esto, señaló que es madre de tres hijos menores, respecto de quienes tiene obligaciones legales por el vínculo de consanguinidad y « no es sujeto pasivo del derecho de alimentos que corresponde a la menor S.I.B.».
El Juzgado Tercero de Familia de Manizales admitió la demanda de exoneración el 26 de junio de 2025. Dentro del proceso, la madre del menor presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la pretensión. El 28 de octubre de 2025, se profirió sentencia anticipada en la que se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que, aunque la accionante no tiene obligación legal, el acto de expresar su voluntad de asumir la obligación genera consecuencias jurídicas que no pueden desconocerse. Además, señaló que la beneficiaria de la ob ligación aún es menor de edad y que no se aportaron ni solicitaron pruebas que justificaran la modificación o exoneración de la cuota alimentaria.
La accionante sostuvo que con aquella determinación la autoridad judicial incurrió en un defect o sustantivo al: i) crear una «categoría de deudor alimentario no prevista en el artículo 411 del Código Civil»; ii) «desconocer y distorsionar el contenido normativo de los artículos 411 del Código Civil y 24 de la Ley 1098 de 2006, que exigen la existencia de un vínculo jurídico filial o legal como presupuesto del deber alimentario»; y iii) «transformar una obligación civil convencional asumidaRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 4
en un acta de conciliación penal en una obligación alimentaria
y iii) «transformar una obligación civil convencional asumidaRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 4
en un acta de conciliación penal en una obligación alimentaria en sentido técnico».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado remitió el enlace del expediente digital. Por su parte, Patricia defendió la decisión cuestionada y señaló que no existe el error mencionado por la tutelante.
A su turno, la Dirección Seccional de la Fiscalía de Caldas y el Instituto de Bienestar Familiar solicitaron su desvinculación del proceso. La Fiscalía 26 Local de inasistencia alimentaria indicó que no tenía acceso al expediente correspondiente a la noticia criminal mencionada en el escrito de tutela. No obstante, solicitó a la Fiscalía 17 Local el acceso al proceso, el cual le fue remitido y agregado al expediente.
Finalmente, la Fiscalía 17 Local manifestó que actualmente no tiene conocimiento de conductas de inasistencia alimentaria, pero que, cuando formaba parte de la Unidad de Delitos Querellables, conoció de la noticia criminal n.° 170016000256202253325.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo porque el Juzgado accionado al dictar sentencia anticipada desconoció su deber de esclarecer la realidad de los hechos frente a «los puntos en controversia: (a) la capacidad económica real y actual de laRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 5
accionante; (b) la entidad y periodicidad de los gastos en salud y sostenimiento de la menor; y (c) la participación del obligado
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accionante; (b) la entidad y periodicidad de los gastos en salud y sostenimiento de la menor; y (c) la participación del obligado legal primario —el progenitor — en el cumplimiento de su deber».
Motivo por el cual consideró que con decidir de manera anticipada se privilegió «la fuerza ejecutiva del acuerdo sobre el esclarecimiento material de la imposibilidad alegada y de la concurrencia del obligado primario, en detrimento de la debida diligencia probatoria exigible en procesos de alimentos ». De manera que ordenó dejar sin efectos la sentencia del 28 de octubre de 2025 para que el juzgado accionado proceda « a proferir la decisión que en derecho corresponda, con el propósito de recaudar las pruebas pendientes por practicar y agote las demás etapas procesales pertinentes».
La madre de la menor impugnó señalando que el fallo de primera instancia, al dejar sin efectos la sentencia que negó la exoneración de los alimentos para que se recaudaran pruebas de manera oficiosa , desconoció que dicha facultad del fallador solo se activa cuando del material probatorio aportado no se puede colegir la verdad material, sin que ello implique suplir la negligencia de alguna de las partes. En consecuencia, sostuvo que la actora tenía la carga procesal de demostrar los fundamentos fácticos para la exoneración de alimentos pretendida, lo cual no acreditó.
CONSIDERACIONESRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 6
1. De entrada, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada que concedió la protección constitucional, por las razones que se procederán a explicar.
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1. De entrada, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada que concedió la protección constitucional, por las razones que se procederán a explicar.
En efecto, los reparos de la impugnante se centran en que el Tribunal ignoró que la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas no puede emplearse para subsanar la negligencia o deficiencia probatoria de la demandante. Según su planteamiento, la actora no aportó los elementos de convicción necesarios para sustentar la exoneración de la obligación que ella misma adquirió voluntariamente en el marco del proceso penal por inasistencia alimentaria.
En el presente asunto, se advierte que Patricia adelantó proceso penal por inasistencia alimentaria en contra de Felipe ante el incumplimiento de este en la cuota alimentaria en favor de su hija menor S.I.B. Dentro de ese trámite, el 10 de febrero de 2024 la accionante Andrea acudió a la respectiva audiencia de conciliación y celebró acuerdo en que él contrajo una obligación ligada al contexto de inasistencia alimentaria enunciada. Debido a dicha actuación, se originó: i) el archivo de las diligencias en contra del padre de la menor, quien era su pareja y ii) que la tutelante asumió una prestación en los siguientes términos:Radicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 7
A raí z de est o, la accionante promovió proceso de exoneración de cuota en contra de Patricia con el propósito eximir la «obligación que se constituyó mediante acta de conciliación del 10 de febrero de 2024, dentro de proceso penal
A raí z de est o, la accionante promovió proceso de exoneración de cuota en contra de Patricia con el propósito eximir la «obligación que se constituyó mediante acta de conciliación del 10 de febrero de 2024, dentro de proceso penal por inasistencia alimentaria». Para esto, fundament ó su demanda en que no estaba obligada legalmente a darle alimentos a la menor.
En sentencia del 28 de octubre del 2025 el Juzgado accionado negó aquellas pretensiones al considerar que la obligación surgió de la manifestación de la voluntad de la accionante, la cual expresó en la conciliación dentro del proceso penal, acuerdo que se ciñe a los preceptos y formalidades de los artículos 3 y 4 de la Ley 2220 de 2022, por lo que coligió que no se puede desconocer lo plasmado de manera unilateral. Así lo caviló:
«(...)incluso si no existe obligación legal, cuando una persona plasma su voluntad de obligarse ante un conciliador, en el escenario de un conflicto judicial, ese acto genera consecuencias jurídicas que después no puede desconocer de manera unilateral. En el presente caso, según la prueba documental que obra en el proceso, la obligación de suministrar alimentos por parte de la señora [ANDREA] en favor de la menor [S. I. B], no tiene origen en la ley si no en acta de conciliación por ella firmada en audiencia de conciliación llevada a cabo el pasado 10 de febrero de 2024 en la Fiscalía General de la Nación, dentro de las diligencias adelantadas por el ente acusador por el delito de inasistencia alimentaria tramitado contra el señor [FELIPE].
la Fiscalía General de la Nación, dentro de las diligencias adelantadas por el ente acusador por el delito de inasistencia alimentaria tramitado contra el señor [FELIPE].
Acta de conciliación que debe cumplir plenos efectos, los cuales, según las normas citadas al inicio, consisten en que el acuerdo allí plasmado es obligatorio y definitivo, presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada; luego entonces, no puede ser desconocido ni por la obligada ni por esta judicial por el solo hecho de no existir parentesco, pues si bien el artículo 411 del Código Civil enlista lasRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 8
personas respecto de quienes se debe alimentos, no existe prohibición legal alguna de pactar alimentos a través de conciliación en favor de un menor de edad, por parte de un tercero que legalmente no está obligado a suministrarlos, por ende, la obligación en este caso no es legal, sino que proviene de la voluntad de las partes formalizada mediante mecanismo idóneo regulado en la ley» (resaltado propio).
A su vez, el juzgado advirtió la inviabilidad de la exoneración al considerar que no se demostró que la beneficiaria hubiese dejado de tener necesidades, ni que la promotora acreditó « que hayan cambiado las condiciones económicas existentes al momento en que se obligó al suministro de la cuota de alimentos (...); tampoco pidió pruebas para demostrar un cambio en sus ingresos que justifique una modificación de la cuota y mucho menos una exoneración en la misma es por ello que acceder a las pretensiones implicaría un desconocimiento de las normas que
pruebas para demostrar un cambio en sus ingresos que justifique una modificación de la cuota y mucho menos una exoneración en la misma es por ello que acceder a las pretensiones implicaría un desconocimiento de las normas que se citaron al inicio respecto de la conciliación, en desmedro del interés superior de la menor».
2. Respecto de la temática abordada, resulta pertinente precisar que el Código Civil establece con toda claridad el régimen sobre obligaciones alimentarias entre ciertas personas, de acuerdo con el listado que aparece en el artículo 411 ibídem y, por tanto, entre esos sujetos -alimentantes y alimentariosexiste una relación de crédito de origen legal.
Ahora, también es cierto que, conforme con el artículo 427 del mismo estatuto, es posible que, además de aquellas personas, se establezcan cuotas alimentarias voluntarias, en cuyo caso el ofrecimiento de los alimentos que emergen de laRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 9
mera liberalidad o voluntad de quien los concede, reciben un tratamiento diferenciado en el ordenamiento jurídico.
De manera que, cuando se trata de alimentos que surgen de un vínculo previsto en la ley, la normativa aplicable corresponde a lo dispuesto en el artículo 411 y siguientes del Código Civil. Por el contrario, en presencia de alimentos voluntarios tales dispo siciones no resultan atendibles, comoquiera que el artículo 427 ibídem, al regular las obligaciones alimentarias de esta naturaleza, establece:
«ARTÍCULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en
las obligaciones alimentarias de esta naturaleza, establece:
«ARTÍCULO 427. <ASIGNACIONES ALIMENTICIAS VOLUNTARIAS>. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo».
De modo que este tipo de concesiones pueden realizarse por vía de testamento o de donación por acto entre vivos, último de los casos en que resulta preciso recordar que a voces del artículo 1459 del Código Civil : «Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos».
De todo lo expuesto se deduce que los alimentos previstos en la disposición citada tienen su origen en un acto de liberalidad de quien decide asumir dicha prestación. Ello configura un escenario en el cual la mesada alimentaria surge exclusivamente de la voluntad de un sujeto que, enRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 10
principio, no tenía ningún vínculo legal que lo obligara a suministrar alimentos a la persona que eligió beneficiaria de los mismos . Situación que se adscribe, entonces, en el contexto de los actos unilaterales ya que, conforme con el artículo 1496 del Código Civil, son aquellos en los cuales «una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna».
Quien actúa de esa manera no queda sujeto a una
artículo 1496 del Código Civil, son aquellos en los cuales «una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna».
Quien actúa de esa manera no queda sujeto a una obligación equiparable, en cuanto a su permanencia, a aquella que la ley impone cuando existe un deber jurídico de asistencia y solidaridad. Por el contrario, siendo la sola voluntad la fuente de dicha erogaci ón, si posteriormente desea, en virtud de esa misma liberalidad , poner fin a la prestación asumida, su decisión resulta válida en ese caso particular. Ello obedece, entre otras razones, a que se trata de una determinación de naturaleza patrimonial que el otorgante ya no desea o no puede continuar asumiendo, y frente a la cual el beneficiario carece de un fundamento legal distinto de la mera liberalidad que le permita exigir la continuidad de la obligación periódica.
Al respecto , esta Corporación, en la sentencia CSJ, STC3838-2020, al examinar un asunto relacionado con la exoneración de alimentos voluntarios entre exesposos, señaló:
«Con todo, cabe recordar, que tratándose de alimentos voluntarios, no es posible aplicar la normatividad civil que regula los alimentos en general, dado que aquellos devienen de la mera liberalidad del que se obliga, más no de la ley (...)Radicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 11
(...) Al respecto, la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que, «Sea lo que fuere, aun con prescindencia de lo de la nulidad matrimonial, y se ubique entonces el asunto en el campo
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(...) Al respecto, la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que, «Sea lo que fuere, aun con prescindencia de lo de la nulidad matrimonial, y se ubique entonces el asunto en el campo estrictamente contractual, donde la fuerza de la voluntad es capaz de crear la carga alimentaria donde la ley no la ha impuesto, se tiene: no hay duda que la declaración de voluntad con causa en la mera liberalidad es eficaz; empero, dadas las peculiaridades y la naturaleza de los alimentos es claro que si es deseo de los comprometidos otorgarlos sin que la ley los obligue, eso sólo no tiene el carácter de obligación sempiterna, y que por lo mismo, quien por generosidad los suministra podrá ya no seguir deseándolo. Las liberalidades son así. Como los alimentos crean prestaciones periódicas la liberalidad es asunto que demanda ratificación, sin que pueda decirse que la inicialmente expresada encadene fatalmente hacía el futuro, de modo ilimitado; es cuestión de confir marlo constantemente.
Por eso es que los alimentos “voluntarios” es tema al que no se le puede aplicar la normatividad que en punto de alimentos trae el Código Civil, pues estos regulan los alimentos que son debidos por ley, cual se infiere del pórtico mismo del artículo 411 que empieza por decir “Se deben alimentos”» (CSJ STC, 6 de dic. 2006, Exp: 05001-22-10-000-2006-02920-01)» (negrillas propias).
En síntesis, las cuotas alimentarias voluntarias no devienen de un mandato legal, sino de la mera liberalidad de quien decide concederlas; por ello, no se someten al régimen
En síntesis, las cuotas alimentarias voluntarias no devienen de un mandato legal, sino de la mera liberalidad de quien decide concederlas; por ello, no se someten al régimen de los alimentos legales y solo obligan mientras subsista la voluntad del otorgante. En esa medida, tratándose de prestaciones periódicas surgidas de un acto unilateral y eminentemente económico, pueden ser modificadas o extinguidas libremente, sin que el beneficiario ostente un derecho adquirido permanente ni un título jurídico que le impida la variación o incluso la terminación de la prestación por parte del titular del patrimonio del cual provienen.Radicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 12
3. En esta medida, el expediente refleja que sí existió una vía de hecho en la decisión del juzgado accionado, fundamentalmente, porque denegó la exoneración de los alimentos voluntarios a pesar de que Andrea los ofreció en virtud de su mera liberalidad y eso tornaba necesario evaluar los cambios que ella expuso, a partir de un estándar diferente al que rige para los alimentos de origen legal. En efecto, no tuvo en cuenta que la accionante no ostenta un vínculo filial con la menor beneficiaria de la cuota y tiene a su cargo otros hijos menores de edad , aspectos sobre los cuales no se intentó realizar una actividad probatoria suficiente, como atinó en decirlo el Tribunal en primera instancia.
A lo anterior se suma que tampoco se realizó un estudio sobre el origen de la obligación que se pretende exonerar, omisión que resultaba determinante, pues, como se expuso, identificar la naturaleza del acto que dio lugar a los alimentos voluntarios era in dispensable para establecer las reglas
sobre el origen de la obligación que se pretende exonerar, omisión que resultaba determinante, pues, como se expuso, identificar la naturaleza del acto que dio lugar a los alimentos voluntarios era in dispensable para establecer las reglas jurídicas aplicables y, con ello, determinar en qué condiciones y de qué forma podía extinguirse dicha obligación atendiendo a la liberalidad que ahora conllevaba a la obligada a finalizar el compromiso que voluntaria contrajo.
De manera que , avalar la determinación del despacho accionado implicaría, necesariamente, mantener vigentes los alimentos voluntarios mencionados a pesar de que la accionante ha expresado su intención diáfana de extinguir el ofrecimiento que realizó en el marco de la conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, cuyas manifestaciones haRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 13
sustentado en el hecho de que « no es sujeto pasivo del derecho de alimentos que corresponde a la menor S.I.B .». Escenario que conllevaría, por ende, también a desconocer lo dicho por la jurisprudencia en el sentido que en este específico ámbito es aplicable el postulado, según el cual, «en derecho las cosas se deshacen como se hacen » (CSJ, STC3838-2020).
Finalmente, e n este punto conviene destacar que la exoneración solicitada por la tutelante produciría efectos únicamente hacia el futuro, a partir de la respectiva decisión judicial, entre otras cosas, debido al carácter periódico de la prestación. Ello permite salvaguardar adecuadamente los derechos de la menor beneficiaria, puesto que la obligación cuestionada se originó para poner fin a un proceso penal por
judicial, entre otras cosas, debido al carácter periódico de la prestación. Ello permite salvaguardar adecuadamente los derechos de la menor beneficiaria, puesto que la obligación cuestionada se originó para poner fin a un proceso penal por inasistencia alimentaria adelantado contra el obligado principal, escenario en el cual se suscribió la conciliación relativa a estos alimentos voluntarios.
Por consiguiente, se ratificará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Radicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 14
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala Aclaración de Voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 15
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 17001-22-13-000-2026-00008-01
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, expongo brevemente las razones por las cuales formulo aclaración de voto en el presente asunto.
En primer término, reitero que comparto la decisión de confirmar la concesión del amparo, en cuanto se advierte que el Despacho accionado no realizó un examen suficiente sobre la obligación cuya exoneración fue solicitada . No obstante, discrepo del sustento que se ofrece en la providencia para arribar a dicha conclusión.
En efecto, en el trámite objeto de revisión se planteó que la obligación cuyo cese se pretendía correspondía a una prestación alimentaria, lo que dio lugar al debate acerca de si se trataba de alimentos de fuente legal o de aquellos surgidos de la voluntad. A mi juicio, sin embargo, el análisis que debía adelantarse no podía partir necesariamente de la premisa de que la prestación debatida constituía una obligación alimentaria —legal o voluntaria—, pues precisamente uno de los reproches dirigidos contra la decisión censurada radicaba en que el fallador omitió esclarecer, mediante el ejercicio de sus facultades oficiosas, cuál era en realidad la
obligación alimentaria —legal o voluntaria—, pues precisamente uno de los reproches dirigidos contra la decisión censurada radicaba en que el fallador omitió esclarecer, mediante el ejercicio de sus facultades oficiosas, cuál era en realidad la naturaleza jurídica de la obligación cuya exoneración se pretendía.Radicación no 17001-22-13-000-2026-00008-01 16
Desde esta perspectiva, considero que el estudio que correspondía efectuar al juez de la causa debía situarse en un estadio previo, orientado a determinar el verdadero alcance del compromiso asumido por las partes en el acta de conciliación celebrada el 10 de febrero de 2024 dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria, instrumento del cual se desprende la prestación periódica cuya exoneración se solicitó. Para tal efecto resultaba pertinente acudir a las reglas de interpretación de los contratos p revistas en los artículos 1618 y siguientes del Código Civil, a fin de establecer el sentido y alcance de dicha estipulación.
Solo a partir de ese ejercicio interpretativo sería posible definir con precisión el régimen jurídico aplicable y, en consecuencia, los elementos relevantes para determinar la procedencia o no de la exoneración pretendida.
En los anteriores términos dejo consignados los motivos de la presente aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Aclaración de voto
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Aclaración de voto
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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