CSJ - STC4107-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4107-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC4107-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00208-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Reinaldo López instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001 -31-10-0072022-00889-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela y sus anexos se desprende que el precursor buscó dejar sin efectos el auto del 17 de septiembre de 2024 1 que negó su intervención en el
1 Archivo 51. C01 Principal. Proceso 2022-00889-00.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00208-01
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procedimiento, con el propósito de obtener una decisión acorde a sus intereses.
Como sustento, indicó que los sucesores de Carmen Mahecha Gutiérrez iniciaron liquidación de herencia, que conoció el despacho convocado. En virtud de esto, solicitó su intervención como tercero interesado para reclamar los derechos sobre el inmueble con matrícula inmobi liaria 50S602832. No obstante, el 17 de septiembre de 2024 se le negó
intervención como tercero interesado para reclamar los derechos sobre el inmueble con matrícula inmobi liaria 50S602832. No obstante, el 17 de septiembre de 2024 se le negó el reconocimiento por no ostentar la calidad de heredero ni estar dentro de las categorías previstas en el artículo 1312 del Código Civil. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue confirmado y remitido al superior funcional para la resolución de la alzada.
Pese a ello, señaló que la audiencia de inventarios y avalúos se reprogramó para el 11 de marzo de 2025 3, por lo que sustentó su amparo en esta situación. Argumentó que dicha actuación es determinante y que su realización sin resolver la controversia sobre su intervención afectaría sus prerrogativas, al tener un interés legítimo en la diligencia. Por último, manifestó que inició proceso de pertenencia frente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito.
2 Archivo 47. C01 Principal. Proceso 2022-00889-00. 3 Archivo 61. C01 Principal. Proceso 2022-00889-00.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00208-01
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2. El estrado encartado hizo un breve recuento de los hechos e instó la improcedencia del resguardo. Por su parte, el defensor privado de los herederos expuso las razones para negar la solicitud. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito indicó que conoce el proceso de pertenencia iniciado por el actor y que no ha vulnerado ningún derecho.
el defensor privado de los herederos expuso las razones para negar la solicitud. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito indicó que conoce el proceso de pertenencia iniciado por el actor y que no ha vulnerado ningún derecho.
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por cuanto no superó el requisito de subsidiariedad al no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, ya que la apelación interpuesta aún no ha sido resuelta.
4. El recurrente reiteró sus argumentos y pidió la suspensión de la audiencia de 11 de marzo de 2025 hasta que se resuelve el remedio procesal.
CONSIDERACIONES
El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo.
Definitivamente, el reproche esencial del promotor radica en su convicción de que debe intervenir en la sucesión controvertida, pues, a su parecer, ostenta derechos sobre uno de los inmuebles que integran la masa hereditari a. A causa de esto, su pretensión se orienta a dejar sin efectos el proveído que negó su participación como tercero interesadoRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00208-01
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(17 sep. 2024), sumado a su preocupación por la realización de la audiencia de inventarios y avalúos.
No obstante, el interlocut orio criticado fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos por el defensor del aquí impulsor mediante memorial del 19 de septiembre de 2024 4. En consecuencia,
No obstante, el interlocut orio criticado fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuestos por el defensor del aquí impulsor mediante memorial del 19 de septiembre de 2024 4. En consecuencia, se concedió la alzada y se remitió a la magistratura cognoscente, sin que hasta la fecha se haya adoptado determinación, según lo constatado en la verificación del expediente y la consulta en la página de la Rama Judicial5.
Por lo tanto, se advierte un actuar apresurado por parte del accionante, ya que debía espe rar a que, en el escenario natural, se resolviera lo pertinente sobre la inconformidad alegada. Por consiguiente, la acción constitucional resulta prematura, dado que la defensa formulada por el interesado está aún por definirse.
Así las cosas, como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones, debido al carácter residual y excepcional de este mecanismo, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no pue de invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el
4 Archivo 52. C01 Principal. Proceso 2022-00889-00. 5 Tal como se evidencia: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº 11001-22-10-000-2025-00208-01
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constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas
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constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público , que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, STC 14280 -2018, STC 12055-2020, STC17367-2021, STC2808-2022 y, STC89252023 entre muchas).
Finalmente, respecto de la suspensión de la diligencia de inventarios y avalúos planteada en el escrito impugnatorio, no resulta pertinente emitir pronunciamiento alguno, dado que, mediante auto del 10 de marzo de 2025, el juez de la causa decidió postergar su realización hasta que se resuelva el remedio procesal pendiente. Por ende, la petición presentada carece de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.Radicación nº 11001-22-10-000-2025-00208-01
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Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su
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Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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