CSJ - STC4108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4108-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela promovida por Julián Andrés Grijalba Hincapié contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y las partes e intervinientes en el trámite constitucional de radicado no. 2023 – 00693.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por autoridad judicial accionada.
Manifestó que formuló acción de tutela contra Axa Colpatria Seguros de Vida SA, la cual fue concedida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali en fallo de 28 de agosto de 2023, en el que se ordenó enRadicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 su favor dar respuesta clara, precisa, de fondo y congruente a la petición presentada el 28 de junio de 2023. Indicó que la accionada continuó transgrediendo su derecho fundamental amparado, porque en las repuestas recibidas se omitió la entrega de las pruebas solicitadas, relativas a los exámenes y paraclínicos
Indicó que la accionada continuó transgrediendo su derecho fundamental amparado, porque en las repuestas recibidas se omitió la entrega de las pruebas solicitadas, relativas a los exámenes y paraclínicos a los que se hace alusión en su dictamen de pérdida de capacidad laboral, con las que se indicó descartar lesión osteoarticular de tipo traumático. Sostuvo que solicitó apertura de incidente de desacato ante el Juzgado de conocimiento y una vez adelantado el correspondiente trámite, en providencia de 29 de septiembre de 2023, se sancionó al director jurídico de la accionada, determinación revocada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Agregó que se incurrió en defecto fáctico y procedimental, por cuanto se obvió que la accionada no aportó copia auténtica de los exámenes clínicos y paraclínicos referidos en diversos comunicados como evidencia de que sus actuales patologías las presentaba con anterioridad a la ocurrencia de su accidente laboral.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al accionado confirmar la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali mediante auto de 29 de septiembre de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, manifestó que la accionada refirió que su decisión se basó en los documentos aportados por el afiliado y por esta razón, se torna inexigible ordenar que se aporten
2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01
accionada refirió que su decisión se basó en los documentos aportados por el afiliado y por esta razón, se torna inexigible ordenar que se aporten 2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 cuando no los tiene en su poder, respecto de los cuales incluso el accionante niega que fueron efectuados.
2. La ARL Axa Colpatria Seguros de Vida SA, mencionó que la acción de tutela está dirigida a un tercero y, agregó, que no ha vulnerado los derechos fundamentales que el señor Grijalba Hincapié invoca.
3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali indicó que el 16 de agosto de 2023 recibió de la oficina de reparto la acción de tutela 202300693-00 de Julián Andrés Grijalba Hincapié en contra de Axa Colpatria Compañía de Seguros SA, profiriéndose fallo el 28 de agosto de 2023.
Sostuvo que el 5 de septiembre de 2023, el accionante presentó incidente de desacato y que, mediante auto de 29 de septiembre de 2023, se sancionó al representante legal de la ARL Axa Colpatria, determinación revocada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali el 2 de octubre siguiente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , negó el amparo reclamado argumentando que, no existió vulneración del derecho fundamental invocado, en consideración a que en la providencia cuestionada mediante la cual se revocó la sanción impuesta, se tuvo en cuenta las pruebas obrantes dentro del trámite de desacato, en particular la
derecho fundamental invocado, en consideración a que en la providencia cuestionada mediante la cual se revocó la sanción impuesta, se tuvo en cuenta las pruebas obrantes dentro del trámite de desacato, en particular la respuesta del 1 de septiembre de 2023, en la que hubo pronunciamiento de fondo respecto de las peticiones del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 El accionante impugnó la decisión, insistió en los argumentos del escrito inicial relativos a que el a quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en atención que no valoró las pruebas que se encuentran en el trámite constitucional y que dan cuenta que Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida SA, se niega a acatar el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»
(CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y, STC72072022, entre otras). No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de
STC72072022, entre otras). No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando la autoridad judicial, (...) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 0088100, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (...) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad publica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (...) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá7 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr ámite al
sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (...) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá7 (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar tr ámite al 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci ón al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC47242021, citadas en STC10540-2021 y, STC9959-2022, entre otras). Al respecto, se tiene presente que la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, indicó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. AsíB, según lo ha establecido tambi én esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci ón al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 0164600, 16
feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el auto del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali del 2 de octubre de 2023, mediante el cual se revocó la sanción impuesta por desacato al representante legal de Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida SA. 2.1 Al respecto, se encuentra que Julián Andrés Grijalba Hincapié formuló acción de tutela contra Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida SA, por la vulneración al derecho de petición, en la que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali el 28 de agosto de 2023, resolvió,
5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 «(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JULIAN ANDRES GRIJALBA HINCAPIÉ contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir respuesta calara, precisa, de fondo y congruente la
través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS posteriores a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir respuesta calara, precisa, de fondo y congruente la petición presentada por JULIÁN ANDRÉS GRIJALBA HINCAPIÉ el 28 de junio de 2023, ACLARANDO que la orden que aquí se imparte, no implica que la decisión que se adopte resulte favorable o no a los intereses del accionante». 2.2 Ante el presunto incumplimiento de la citada orden, el accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite en el cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali requirió y dio apertura al mismo, encontrando que Axa Colpatria Compañía de Seguros de Vida SA, había incumplido el fallo proferido el 28 de agosto de 2023 y, en consecuencia, sancionó a Miguel Alfonso Beltrán Ruiz en condición de representante legal de la ARL Axa Colpatria. Una vez enviado el expediente al trámite de consulta, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en auto de 2 de octubre de 2023, revocó la sanción impuesta en razón a la respuesta aportada dentro del trámite, en dónde la accionada manifestó que por medio de comunicación de 1º de septiembre de la misma anualidad, había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de tutela, y para lo anterior, allegó copia de la misma en la que se advierte que informó al señor Grijalba Hincapié lo siguiente,
septiembre de la misma anualidad, había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de tutela, y para lo anterior, allegó copia de la misma en la que se advierte que informó al señor Grijalba Hincapié lo siguiente, 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 Con fundamento en lo anterior, el a quem decidió revocar la sanción impuesta, al considerar satisfecha la orden judicial impartida en el fallo de tutela a la accionada, atendiendo que se ajustaba a la parte motiva y resolutiva de la misma, dado que había dado respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, resolviendo los seis puntos en los que se basó su solicitud. Agregó que el accionante pretendía que se despachara favorablemente todo lo solicitado, desconociendo que en la misma 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 sentencia de tutela se precisó que la orden no implicaba necesariamente una respuesta satisfactoria a sus intereses e indicó que en caso de no estar conforme con la respuesta obtenida, debía acudir ante la justicia ordinaria laboral en orden a dirimir la controversia.
3. De acuerdo con lo expuesto, advierte la Sala que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad, toda vez que, el Juzgado accionado contrastó las pruebas allegadas dentro del trámite incidental y la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, para concluir el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela y revocar la sanción
contrastó las pruebas allegadas dentro del trámite incidental y la sanción impuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali, para concluir el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela y revocar la sanción impuesta, por tanto, la interpretación que efectuó no luce lesiva de garantías sustanciales, sobre todo cuando el mismo accionante refiere en este trámite constitucional en relación con los exámenes clínicos y paraclínicos solicitados que «yo no he aportado exámenes (…) que les permitieran descartar los daños sufridos por mis sistema osteomuscular porque nunca me los realizaron» (negrilla fuera de texto). Cabe resaltar que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación del Juzgado accionado no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, entre otras).
4. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00075-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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