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CSJ - STC4109-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4109-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4109-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Francisco Antonio Bohórquez Londoño promovió contra los Juzgados Sexto Civil Circuito , Doce y Veintitrés Civiles Municipales, y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 76001310300620050014000.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, su fallecida progenitora, Aminta Londoño de Medina, «por error involuntario nunca registró la Escritura Pública Número 0951Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01 de marzo 22 del 2002 ante la Notaría 13 Del Círculo De Cali Valle» (sic), en donde consta que el accionante le vendió el 50% de los derechos de dominio y posesión sobre el «Bien inmueble: APARTAMENTO NÚMERO 201: Está ubicado

consta que el accionante le vendió el 50% de los derechos de dominio y posesión sobre el «Bien inmueble: APARTAMENTO NÚMERO 201: Está ubicado en el segundo piso del edificio MEDINA BOHORQUEZ y se accede a él a través de la puerta demarcada con el número 2817 /15 de la Carrera 41A» (sic). Refirió que, tal «negociación no se ha podido registrar» ante la existencia de embargos. Expuso que, como se percató de tal situación después del fallecimiento de su señora madre, ahora requiere realizar el mencionado trámite de registro de la escritura pública, para culminar la sucesión de Aminta Londoño de Medina. Reprochó que, presentó «derechos ante los infractores de esta acción, en el mes de diciembre de 2023» (sic), como consta en los «pantallazos» anexos al escrito de tutela, frente a los cuales no «han dado respuesta eficaz pues era deber de ellos enviar de inmediato le link del expediente sin poner obstáculos o exigir emolumentos» (sic).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) ordenar a los INFRACTORES, CESEN EN SU ACTITUD VIOLATORIA Y ARBITRARIA, LA RESOLUCIÓN PRONTA DE LO SOLICITADO, SIN MAS DILACIONES. sin excusa alguna envíen el link de los expedientes de las demandas que cursaron en mi contra las cuales todas están terminadas por pago total y por prescripción y donde no se me han levantado los embargos en cada uno de ellos, pues figuran en el certificado de mi casa y por consiguiente eso hace que las entidades financieras no me otorguen créditos

cada uno de ellos, pues figuran en el certificado de mi casa y por consiguiente eso hace que las entidades financieras no me otorguen créditos los cuales necesito para el estudio de mis hijos y el mío propio. (…) Ordenar a los infractores Expedirme el oficio de desembargo para presentarlo a la oficina de instrumentos públicos de Cali».

3. En auto proferido el 8 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió «ESCINDIR esta demanda de tutela» para

2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01 que «el juez civil del circuito de Cali conozca de la tutela presentada contra los Juzgados 12, 23 Civiles Municipales, y 08 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali» y esa Corporación «como superior funcional del Juez 06 Civil del Circuito de Cali de la planteada en su contra». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Sexto Civil Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo de radicado No. 2005-0014000 y, además, señaló que, «si bien en dos ocasiones solicitó el actor tutelar la entrega de dichos oficios (06/12/2023 y 09/12/2023), lo cierto es que en su momento el Juzgado se pronunció sobre lo pedido, indicándose al peticionario como primera medida que el expediente se encontraba archivado y en segundo lugar, que para proceder con el desarchivo del expediente le corresponde cancelar el arancel judicial respectivo, informándose el Acuerdo que exige dicho arancel».

medida que el expediente se encontraba archivado y en segundo lugar, que para proceder con el desarchivo del expediente le corresponde cancelar el arancel judicial respectivo, informándose el Acuerdo que exige dicho arancel». Adicionalmente, refirió que «a la fecha la parte accionante no ha cumplido con dicha obligación, decidiendo acudir directamente a la acción de tutela». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo al considerarlo improcedente, pues evidenció que las dos solicitudes radicadas por el quejoso en el mes de diciembre de 2023, fueron respondidas por el Despacho accionado, «conforme a las normas que rigen el asunto, de fondo, clara y precisamente, en ese mismo mes, es decir, antes de incoarse la presente acción de tutela – 08 de marzo de 2024-, lo que torna inexistente la conducta del accionado que se dice vulneradora de los derechos fundamentales del accionante».

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01 El actor impugnó la decisión sin ahondar en razones.

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma

principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. De manera preliminar se advierte que, el presente fallo circunscribe su estudio al análisis de las acciones y omisiones por parte del Juzgado Sexto Civil Circuito de Cali, en atención al auto del 8 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el cual resolvió escindir la demanda de tutela.

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Francisco Antonio Bohórquez Londoño acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Cali , ante la omisión de remitirle el enlace del expediente y los oficios de desembargo del asunto ejecutivo identificado con el radicado No. 76001310300620050014000.

4. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que los días 6 y 9 de diciembre de 2023, el señor Bohórquez Londoño solicitó al Juzgado Sexto Civil Circuito de Cali «hacer entrega de

4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01 los oficios de desembargo» y enviarle «de manera inmediata, el link del expediente

Londoño solicitó al Juzgado Sexto Civil Circuito de Cali «hacer entrega de 4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01 los oficios de desembargo» y enviarle «de manera inmediata, el link del expediente digital» del proceso de radicado No. «2005-89536». En respuesta a lo requerido por el solicitante, la autoridad judicial, en correos del 7 y 11 de diciembre de 2023, respectivamente, le informó al actor que «para proceder con su solicitud es necesario aportar arancel por concepto de desarchivo» y que «el radicado correcto del caso es el 76001310300620050014000». A la fecha, el señor Bohórquez Londoño no ha cumplido con la carga de cancelar el citado arancel.

5. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en virtud de la ausencia de vulneración de los derechos del solicitante de acuerdo con las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se debe resaltar que el Acuerdo PCSJA23-12106 del 31 de octubre de 2023, emitido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, estableció el pago de un arancel judicial, a costa del interesado, para que se pueda proceder al desarchivo de un expediente que se encuentre en físico. En esa medida, nótese que, antes del 8 de marzo de 2024 (fecha en que se interpuso la acción de tutela), el despacho accionado ya había dado

interesado, para que se pueda proceder al desarchivo de un expediente que se encuentre en físico. En esa medida, nótese que, antes del 8 de marzo de 2024 (fecha en que se interpuso la acción de tutela), el despacho accionado ya había dado contestación a las peticiones elevadas por el interesado, tal como se desprende de las respuestas suministradas los días 7 y 11 de diciembre de 2023. 5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01 En dichas contestaciones no solo se citó el canon regulatorio del arancel judicial, sino que, además, se explicó que para remitir cualquier documento del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 200500140-00, que fue archivado en físico y no se encuentra en versión digital, o para poner el mismo a disposición de las partes, se requiere primero realizar el correspondiente desarchivo del expediente. No obstante, se reitera que, como el accionante no ha efectuado el pago del mencionado arancel, la tardanza en obtener lo pretendido es producto de su falta de diligencia, más no de una actuación u omisión atribuible al juzgado. Por lo tanto, no es cierto que la autoridad accionada hubiera afectado los derechos fundamentales alegados, mucho menos cuando ya se había dado una respuesta concreta y de fondo a los pedimentos del quejoso con anterioridad a la fecha en que se instauró la acción de tutela.

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00076-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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