CSJ - STC4109-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4109-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC4109-2025 Radicación nº 76111-22-13-001-2025-00017-01 (Aprobado en sesión veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnaci ón que promovió Juan David Morales Herrera contra el fallo de 27 de enero de 2025 , dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n º 76147-31-03-001-2024-00150-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que rechazó la acción popular y, en su lugar, se admita la misma. Igualmente, pidió que se ordene la intervención del procurador delegado en acciones populares para garantizar el debido proceso.Radicación n° 76111-22-13-001-2025-00017-01
2 Como fundamento de su solicitud, indicó que, en el proceso en estudio, el despacho profirió auto en el que rechazó la acción popular, al exigirle requisitos adicionales a los previstos en la Ley 472 de 1998 (2 dic. 2024). En concreto, se le está pidiendo que aporte copia del certificado de existencia y representación de la entidad demandada, así como la determinación de la competencia territorial, su
los previstos en la Ley 472 de 1998 (2 dic. 2024). En concreto, se le está pidiendo que aporte copia del certificado de existencia y representación de la entidad demandada, así como la determinación de la competencia territorial, su nombre completo y su número de identificación, requisitos que considera no deben ser exigidos.
2.- El Juzgado 1° Civil del Circuito de Cartago remitió el link del proceso en estudio y señaló que este se inadmitió debido al no cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 472 de 1998, requerimiento que el actor no subsan ó, por lo cual la acción fue rechazada. Además, indicó que contra esa decisión no se presentó ningún recurso. El Defensor del Pueblo del Valle del Cauca aleg ó su falta de legitimación en la causa.
3.- El a quo negó el resguardo al no cumplirse el requisito de subsidiaridad, ya que el promotor no recurrió el auto que rechazó la acción popular.
4.- El gestor recurrió y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se ratificará la decisión impugnada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.Radicación n° 76111-22-13-001-2025-00017-01
3 Lo anterior, en razón a que en el expediente se constató que el Juzgado rechazó la demanda por no subsanación (2 dic. 2024), decisión que fu notificada por estado electrónico (No. 133) al día siguiente y quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por el impulsor a pesar de que contra aquella procedía el recurso de reposición, de acuerdo
dic. 2024), decisión que fu notificada por estado electrónico (No. 133) al día siguiente y quedó en firme en razón a que no fue refutada oportunamente por el impulsor a pesar de que contra aquella procedía el recurso de reposición, de acuerdo con lo previsto e n el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las c orrespondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC35792020).
Ahora, respecto de las pretensiones contra el Procurador Delegado, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente - que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 76111-22-13-001-2025-00017-01
4 autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a l a Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-03-27