CSJ - STC4109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC4109-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que Aracely Rentería Rentería formuló contra la Superintendencia de Sociedades – Regional de Cali -, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación n.° 2022-01237061.
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó que se ordene «a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -Intendencia Regional CaliADMITIR, INCLUIR Y PROTEGER EFECTIVAMENTE el CRÉDITO LABORAL de la accionante dentro del proceso de liquidación de LA MARAVILLA S.A., reconociendo su NATURALEZA ALIMENTARIA y su PRELACIÓN, yRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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absteniéndose de aplicar una postergación automática por extemporaneidad que vacié (sic) el contenido esencial del mínimo vital».
Del expediente cuestionado se desprende que Aracely Rentería Rentería promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad La Maravilla S.A. en liquidación, en el cual se
mínimo vital».
Del expediente cuestionado se desprende que Aracely Rentería Rentería promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad La Maravilla S.A. en liquidación, en el cual se condenó el 23 de marzo de 2022 a la sociedad a pagar, entre otras, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la accionante desde agosto de 2017, junto con la indemnización de $4.426.302.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del asunto adelantado por la promotora de esta acción contra La Maravilla S.A. en liquidación, también tramitó el ejecutivo correspondiente para el cobro de las obligaciones declaradas y libró mandamiento de pago el 18 de enero de 2023 en contra de la sociedad.
En paralelo, el 19 de mayo de 2022 la Superintendencia de Sociedades mediante auto 2022-03-005690-000 decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificado de los bienes de la sociedad La Maravilla S.A. En desarrollo de dicha liquidación judicial, mediante auto del 22 de julio de 2022, la entidad accionada avisó:
«Que los acreedores de la sociedad deudora deberán presentar sus créditos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía. Para el efecto los acreedores deberán presentar sus reclamaciones directamente ante la señora liquidadora.»Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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Tal y como se menciona en la misma providencia de
presentar sus reclamaciones directamente ante la señora liquidadora.»Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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Tal y como se menciona en la misma providencia de apertura, el aviso se fijó el 22 de julio de 2022 durante diez (10) días hábiles que vencieron el 4 de agosto de 2022.
En auto interlocutorio 02350 del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral de Cali ordenó la remisión del expediente ejecutivo laboral con destino al proceso de liquidación adelantado ante la Superintendencia de Sociedades. En virtud de esto, el 30 de agosto de 2023 la apoderada de la accionante allegó memorial al proceso concursal, por medio del cual solicitó que se le reconociera personería para actuar y la inclusión del crédito laboral.
La Superintendencia se pronunció frente a dicho memorial mediante auto 011047 del 22 de diciembre de 2023, despachando negativamente ambas solicitudes, puesto que el poder otorgado por la accionante no cumplía los requisitos exigidos para el trámite. De otro lado, no se incorporó al proceso liquidatorio el crédito laboral, en atención a lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto el mandamiento de pago se libró el 18 de enero de 2023, fecha posterior a la apertura del proceso liquidatorio, que se decretó el 19 de mayo de 2022. En consecuencia, declaró la nulidad del proceso ejecutivo mencionado, considerando que:
«(...) a partir de la fecha de apertura del proceso del proceso liquidatorio, no puede continuarse ni admitirse demanda de
En consecuencia, declaró la nulidad del proceso ejecutivo mencionado, considerando que:
«(...) a partir de la fecha de apertura del proceso del proceso liquidatorio, no puede continuarse ni admitirse demanda de ejecución o proceso de cobro alguno en contra del concursado por obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia empresarial, pues las obligaciones a favor de los acreedores del concurso, estarán sujetos a la suerte delRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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proceso concursal y, aquellos procesos que cursen en contra de la sociedad deudora deberán ser remitidos al Juez del Concurso para su respectiva incorporación al trámite concursal, en desarrollo del fuero de atracción».
Posteriormente, el 27 de febrero de 2025, la tutelante solicitó la inclusión de su obligación en el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto. Esta postulación fue negada mediante auto 2025-03-003342 del 8 de abril de la misma anualidad, donde se resolvió no incluir el crédito laboral con preferencia, sino relacionarlo como una obligación «postergada de primera clase». Dicha determinación se sustentó en que:
«(...) la obligación a cargo de la sociedad deudora que fue declarada en Sentencia sin fecha a favor de la señora ARACELLY RENTERIA RENTERIA, así como también liquidación de costas de fecha 23/03/2022 del Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito
Cali, y presentado por la peticionaria a través de radicado 202503-002725 del 27/02/2025, se presentó en forma extemporánea.»
«En consecuencia, a pesar de encontrarse surtida la etapa judicial de reconocimiento de las acreencias del concurso, tratándose de acreencias extemporáneas es procedente su reconocimiento aún antes de que termine el proceso liquidatorio.»
«Por ello, siendo que la obligación reclamada por dicho acreedor no quedó incluida dentro de las acreencias reconocidas en este concurso, según se advierte en el Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto que se allegó al Despacho con el Radicado 2024-01-020586 de fecha 22/01/2024 y 2024-01-477942 de fecha 16/05/2024, los cuales hacen parte integral del Auto No. 2023-03-003202 del 09/05/2024, Este operador judicial con relación a la solicitud de la peticionaria respecto de la inclusión como acreedora laboral de la sociedad deudora deberá reconocer la acreencia reclamada por la señora ARACELLY RENTERIA RENTERIA, a través del Radicado No. 2025-03-002725 del 27/02/2025, como un crédito postergadoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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de primera clase, de conformidad con lo señalado en el Numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 (...)»
En cumplimiento de esa última directriz, en auto 202503-008354, el juez del concurso dejó constancia de la inclusión efectiva del crédito laboral postergado en el
5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 (...)»
En cumplimiento de esa última directriz, en auto 202503-008354, el juez del concurso dejó constancia de la inclusión efectiva del crédito laboral postergado en el proyecto de calificación y graduación de créditos, por parte de la liquidadora.
En criterio de la tutelante, la Superintendencia de Sociedades, al abstenerse de “admitir e incluir la acreencia laboral dentro del proceso liquidatorio” y calificar de extemporánea la remisión del expediente por parte del juzgado laboral vinculado, desconoce la condición de vulnerabilidad de la actora y la naturaleza «alimentaria» del crédito.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Dieciocho Laboral de Cali se limitó a allegar el enlace del expediente digitalizado para su consulta.
La Regional de Cali de la Superintendencia de Sociedades informó que el Tribunal Superior del mismo municipio había negado una tutela anteriormente presentada por la accionante que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones.
La accionada sugiere negar el amparo por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que ninguna de las providencias emitidas por ella durante el trámite delRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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proceso concursal fue recurrida, cuando su impugnación era procedente. De esta manera, sustenta la entidad cuestionada que la actora incumplió el deber de agotar todos los mecanismos legales para controvertir las decisiones adoptadas, antes de acudir a la acción de tutela.
procedente. De esta manera, sustenta la entidad cuestionada que la actora incumplió el deber de agotar todos los mecanismos legales para controvertir las decisiones adoptadas, antes de acudir a la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el resguardo, pues consideró que la accionante no acreditó el presupuesto de inmediatez. Esto por cuanto la entidad accionada resolvió la pretensión de la interesada en 2023 y lo volvió a hacer en abril de 2025, esto es, más de siete meses antes de la radicación del presente resguardo, lo que excede el término razonable de seis meses que ha decantado la jurisprudencia.
La impugnante considera que debe darse una aplicación flexible al presupuesto de inmediatez por cuanto padece una vulneración permanente en el tiempo. En suma, considera que en los procesos de liquidación debe darse prelación a los créditos de origen laboral.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala anuncia la necesidad revocar el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, conceder el amparo constitucional dada la constatación de una vía de hecho en la que incurrió el órgano convocado, como pasará aRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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explicarse.
Advierte la Sala que es palmario que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vulneración protuberante respecto de la no inclusión oficiosa del crédito al proceso liquidatorio que se mantiene en el tiempo, pues
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explicarse.
Advierte la Sala que es palmario que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vulneración protuberante respecto de la no inclusión oficiosa del crédito al proceso liquidatorio que se mantiene en el tiempo, pues sigue sin inventariarse el crédito en la categoría sustancial que le corresponde. La vulneración es continuada e implica el desconocimiento total del crédito.
De esta manera, queda en evidencia que se trata de un error trascendente, puesto que el yerro del órgano accionado implicó que el accionante quedara desprovisto del privilegio derivado de su calidad de acreedor laboral con crédito reconocido por sentencia declarativa en firme y proferida antes de la apertura del proceso liquidatorio, debiéndose sujetar ahora a que el crédito sea satisfecho como crédito postergado, en contravía de la naturaleza real de dicha obligación y de la situación fáctica.
Por lo anterior, y aunque Aracelly Rentería Rentería no haya presentado ese crédito dentro del término del aviso, ni objeciones dentro del término de traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos, se encuentran reunidos los presupuestos para la intervención de la justicia constitucional en aras de subsanar la equivocación. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que:
«[C]uando existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, unaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, unaRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.» (CSJ STC20202017).
En este asunto, dentro del proceso de liquidación de la sociedad La Maravilla S.A., el crédito laboral de Aracelly Rentería Rentería fue clasificado, dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto del 19 de mayo de 2025, como crédito postergado de primera clase.
La aquí accionante elevó por primera vez el pedimento que reitera en este trámite constitucional el 30 de agosto de 2023, cuando su apoderada solicitó la inclusión del crédito laboral. Ese fue el momento en el cual la entidad accionada se enteró de la existencia de dicho crédito y, pese a eso, mediante auto 011047 del 22 de diciembre de 2023, resolvió negativamente el requerimiento, considerando que el mandamiento de pago se libró casi ocho meses después de iniciado el trámite liquidatorio. En esa providencia se anuló también todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que
negativamente el requerimiento, considerando que el mandamiento de pago se libró casi ocho meses después de iniciado el trámite liquidatorio. En esa providencia se anuló también todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral que había iniciado la actora con posterioridad a la fecha de apertura de la liquidación.
Luego, la interesada por segunda vez elevó la misma solicitud, allegando copia de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Dieciocho Laboral del CircuitoRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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de Cali donde se declaró la existencia de la relación laboral y se reconoció el crédito a su favor, lo cual originó el pronunciamiento del del 8 de abril de 2025, donde, finalmente, se incluyó su crédito, pero como una acreencia «postergada de primera clase», y no de primera clase propiamente como correspondía conforme a la norma sustancial.
A pesar de lo anterior, si bien en dicha providencia la autoridad accionada incluyó el crédito laboral en el proceso liquidatorio, se advierte que, en sus decisiones, la Superintendencia de Sociedades desconoció las normas sobre la graduación de acreencias contenidas en la Ley 1116 de 2006, en particular el numeral 7° del artículo 5° que dispone que dentro de las facultades y atribuciones del juez del concurso se encuentra:
«Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás
«Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, reconocer y graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen, y resolver las objeciones presentadas, cuando haya lugar a ello».
Este mandato deja claro que corresponde al juez del concurso verificar la corrección jurídica de la graduación de créditos y adoptar las medidas necesarias para ajustarla al marco legal aplicable, cuando resulte necesario, en casos como el aquí analizado y como también se esbozó en el precedente CSJ STC21268-2025, donde se reconoció que, aun cuando la parte interesada no hubiere formulado objeciones en el término inicial, esa circunstancia noRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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constituye impedimento para que el juez del concurso proceda a estudiar los créditos conforme a la naturaleza que realmente le corresponden.
Ciertamente, de acuerdo con el artículo 2495 del Código Civil, los créditos de primera clase comprenden «(...) 4. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo».
Así las cosas, es claro que la autoridad accionada tuvo conocimiento de la existencia del crédito pretendido desde el 30 de agosto de 2023, cuando le fue formulada la primera solicitud de inclusión por parte de la accionante y solo hasta el año 2025 procedió a incorporar su crédito laboral al proyecto de calificación y graduación y en esta ocasión lo hizo relacionándolo como una obligación postergada, y no de
solicitud de inclusión por parte de la accionante y solo hasta el año 2025 procedió a incorporar su crédito laboral al proyecto de calificación y graduación y en esta ocasión lo hizo relacionándolo como una obligación postergada, y no de primer grado, como lo imponía el numeral 4° del artículo 2495 del Código Civil.
La desatención de esas disposiciones sobre la prelación del crédito constituye un defecto sustantivo en la medida que la autoridad accionada pasó por alto el sistema de prelación legal que otorga privilegio a las acreencias laborales, según el artículo 2494 ibídem, y que la obligación en cabeza de la sociedad en liquidación surgió con la sentencia del proceso declarativo laboral citado anteriormente, proferida el 23 de marzo de 2022, meses antes de la declaración de apertura del proceso concursal.Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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La situación que conduce a la Sala a conceder el amparo en esta oportunidad se sustenta específicamente en que la accionante, quien resulta vulnerada en sus derechos fundamentales como consecuencia del yerro anteriormente señalado, es una persona que reúne condiciones particulares que ameritan la especial atención de la justicia constitucional. Ello obedece a que el crédito laboral excluido del inventario, pese a contar con la prelación sustancial prevista en la ley, fue reconocido dentro de un proceso judicial promovido por ella en el año 2019 contra la sociedad Maravilla en liquidación.
En dicho trámite, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el periodo comprendido
Maravilla en liquidación.
En dicho trámite, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el periodo comprendido entre 2007 y 2017, destacándose que la terminación de dicho vínculo careció de efectos jurídicos por haberse producido sin justa causa, en concreto, por cuanto fue despedida «teniendo fuero de estabilidad laboral reforzada por [su] condición de salud», conforme se expone a continuación:Radicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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La accionante expuso la concurrencia de condiciones particulares, con base en las cuales acreditó que su capacidad laboral fue calificada por la E.P.S., entidad que le diagnosticó «síndrome del túnel del carpio bilateral de origen laboral»:
Adicionalmente, la accionante sostuvo que la omisión en el reconocimiento del crédito laboral ha afectado de manera directa su mínimo vital. En efecto, de los documentos anexos a la acción de tutela se advierte que, al inicio de la relación laboral, devengaba un ingreso mensual de $737.171 y ejercía el cargo de «operaria de costura tipo A».
Con base en estos parámetros, la Superintendencia debió evaluar los distintos requerimientos formulados por el accionante, así como la aprobación definitiva del proyecto de calificación y graduación de créditos con el fin de tomar una decisión conforme a la esencia real de esa obligación y evitarRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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un desmedro injustificado a partir de desconocer los
decisión conforme a la esencia real de esa obligación y evitarRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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un desmedro injustificado a partir de desconocer los privilegios que la ley sustancial le otorgan a dicho acreedor.
En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada y se otorgará la protección constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia proferida 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Aracelly Rentería.
DEJAR SIN VALOR los autos proferidos el 22 de diciembre de 2023 y el 8 de abril de 2025, dentro del proceso de liquidación de La Maravilla S.A., mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades: (i) negó la solicitud de inclusión del crédito pretendido por la aquí tutelante y (ii) posteriormente incluyó el crédito al proceso liquidatorio como crédito postergado, en desconocimiento de su naturaleza y fecha en la que fue reconocido.
En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente sobre las solicitudes planteadas por la accionante en el curso del proceso liquidatorio de la sociedad La Maravilla S.A., en loRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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solicitudes planteadas por la accionante en el curso del proceso liquidatorio de la sociedad La Maravilla S.A., en loRadicación n.º 76001-22-03-000-2026-00031-01
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que tiene que ver con la calificación de su crédito, esta vez, con observancia de las consideraciones expuestas en la presente providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Comisión de Servicios)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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