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CSJ - STC411-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC411-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC411-2021 Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo reclamado por Oskar Eduardo Calderón Collazos contra el Juzgado Tercero de Familia de Popayán y el Establecimiento Carcelario San Isidro de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 2020-00187-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas al interior de la acción referida.Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01

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2. En respaldo narró, que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Popayán y presenta una patología dental (bruxismo) que le ha ocasionado pérdida de piezas dentales. Por tal razón, solicitó

recluido en el Establecimiento Carcelario de Popayán y presenta una patología dental (bruxismo) que le ha ocasionado pérdida de piezas dentales. Por tal razón, solicitó valoración odontológica para «prótesis parcial inferior fija», la cual fue negada porque no se encuentra incluida en el plan de beneficios. 2.1. Señaló que con anterioridad logró que se le suministrara una placa « mio-relajante», a través de acción de tutela decidida el 23 de septiembre de 2019, por el Despacho Primero de Ejecución de Penas de la citada ciudad. Sin embargo, al no realizarse una atención integral al servicio requerido, promovió un nuevo amparo constitucional. Dicha salvaguarda correspondió al juzgado accionado, el cual, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, negó las pretensiones imploradas1. 2.2. Sostuvo que solo se le notificó la parte resolutiva de la determinación, pese a que en el oficio se indicó que se anexa copia del fallo, lo que le impidió ejercer su derecho a impugnar, pues desconoció la motivación de la providencia y no tuvo acceso a los medios tecnológicos.

3. Conforme a lo relatado, pretende se le ordene a la autoridad judicial acusada le dé « la oportunidad de ejercer [su] derecho al debido proceso y la defensa, consagrado en el artículo 29 de la C.N., [y] disponga de los medios necesarios para recepcionar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro de

derecho al debido proceso y la defensa, consagrado en el artículo 29 de la C.N., [y] disponga de los medios necesarios para recepcionar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro de los términos legales del art. 178 C.P.P. (sic)». 1 Fl. 256-268 del 8. anexo expediente.Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 3

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, tras relatar el devenir procesal de la acción de tutela cuestionada, manifestó que no se le puede atribuir responsabilidad alguna con base en lo señalado por el accionante, y menos acceder a revivir los términos para impugnar el fallo, porque era deber del gestor «…poner aquella situación en conocimiento inmediato de quien lo notifica, en aras de subsanar la carencia en mención y no esperar algo más de un mes para que otra acción constitucional subsanara el yerro y estudiara nuevamente su caso».

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 -integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.- manifestó que «carece de identidad en la pretensión del accionante, encontrándonos inmersos en la imposibilidad fáctica y jurídica de desconocer o controvertir la pretensión que el actor

pretensión del accionante, encontrándonos inmersos en la imposibilidad fáctica y jurídica de desconocer o controvertir la pretensión que el actor dirige mediante la acción constitucional de tutela y en tal virtud resulta improcedente pretender que este Consorcio asuma la prestación de los servicios médicos asistenciales».

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECsolicitó su desvinculación del trámite. Para ello, señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados al actor.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Popayán, al valorar el material probatorio, encontró conculcado el derecho fundamental alRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 4 debido proceso del accionante, quien al no haber sido notificado personalmente del contenido de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2020, «no pudo ejercer su derecho a impugnar el fallo judicial, motivo por el cual, se concederá el amparo…, ordenando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán – Área Jurídica, llevar a cabo en debida forma la notificación del fallo de tutela [referido], entregando al interno Calderón Collazos, el oficio de notificación acompañado de la copia de la sentencia de tutela».

En efecto, afirmó que si bien el juzgado accionado remitió el oficio No. 1263 del 25 de septiembre de 2020, al establecimiento Carcelario a través de correo electrónico

En efecto, afirmó que si bien el juzgado accionado remitió el oficio No. 1263 del 25 de septiembre de 2020, al establecimiento Carcelario a través de correo electrónico «tutelas.epcpopayan@inpec.gov.co, acompañado con copia de la sentencia No. 044 del 24 de septiembre de 2020, de conformidad con las capturas de pantalla anexas a la contestación del Despacho accionado», no es menos cierto que lo propio no fue realizado por el establecimiento recriminado, el cual guardó silencio dentro del presente trámite.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien únicamente manifestó «apelo, por escrito sustento recurso».

V. CONSIDERACIONES

1. La Corte ha indicado que la acción de tutela es el instrumento a través del cual se busca el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas frente a la acción u omisión de autoridades o incluso de particulares, en aquellos casos reglados en la ley.

2. Pese a ello, es posible que en virtud de las órdenes dictadas por el juez constitucional o en tránsito de losRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 5 recursos presentados frente a dichas determinaciones, termine la infracción demandada. Lo cual, no configura el decaimiento de la protección amparada, pues efectivamente el quebrantamiento existió.

3. En el sub examine, pretende el gestor -quien se

termine la infracción demandada. Lo cual, no configura el decaimiento de la protección amparada, pues efectivamente el quebrantamiento existió.

3. En el sub examine, pretende el gestor -quien se encuentra privado de la libertadsea amparado su derecho fundamental al debido proceso , el que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al no efectuarse correctamente la notificación de la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2020, pues aduce que solo «…fue notificado de la parte resolutiva de la sentencia, impidiéndole ejercer [su] derecho a impugnar [la misma]».

4. Bajo esas premisas, en plena consonancia con el material probatorio, encuentra la Sala que la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada.

En efecto, del expediente se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Popayán, quien, el 24 de septiembre de 2020 negó la protección implorada2. El funcionario cognoscente con el fin de llevar a cabo la notificación del fallo al accionante remitió el oficio No. 1263 del 25 de septiembre de 2020, dirigido al Director de dicha institución a través de correo electrónico tutelas.epcpopayan@inpec.gov.co, acompañado de copia íntegra de la providencia3.

del 25 de septiembre de 2020, dirigido al Director de dicha institución a través de correo electrónico tutelas.epcpopayan@inpec.gov.co, acompañado de copia íntegra de la providencia3. 2 Fls. 256 a 268 del 8. Anexos Expediente. 3 Fl. 273 ibidemRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 6 Sin embargo, el actor manifestó en su escrito de tutela que solo fue notificado de la parte resolutiva de aquella determinación, y por ende no pude ejercer su derecho de defensa - presentar la impugnación- . Esto, se evidencia de la copia del oficio de notificación No. 1263 que anexó con la demanda, documento que no fue infirmado por el Establecimiento accionado.

5. De lo precedente, refulge con claridad el quebranto al debido proceso, pues la institución carcelaria no efectuó de manera correcta la notificación del fallo de tutela, dado que solo se ocupó de entregar el oficio contentivo de la parte resolutiva de la sentencia y, ante la notificación del auto admisorio de este amparo guardó silencio, sin que el gestor hubiera tenido la oportunidad de conocer las razones por las que no prosperaba su ruego.

Emerge nítidamente de lo reseñado que el acto de enteramiento, en las condiciones que se surtió, no cumplió con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es efectivizar el principio de publicidad y garantizar el derecho de defensa. En relación con lo situación planteada, esta Sala ha puntualizado:

con la finalidad para la cual fue instituida la notificación, esto es efectivizar el principio de publicidad y garantizar el derecho de defensa. En relación con lo situación planteada, esta Sala ha puntualizado: «No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico».Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 7 «De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación…» (STC 13993, 11 oct. 2019, rad. 201900115-01).

6. No obstante lo anterior, debe precisarse que, si bien la omisión denunciada fue conjurada4, no es posible variar la decisión emitida en su contra. Esto, porque de dicha situación no puede predicarse la «cesación de la actuación

la omisión denunciada fue conjurada4, no es posible variar la decisión emitida en su contra. Esto, porque de dicha situación no puede predicarse la «cesación de la actuación impugnada», ya que el problema generador del ruego debe ser dirimido antes de que el juez constitucional lo defina. De lo contrario, cualquier medida adoptada con ese propósito lo será en cumplimiento del veredicto correspondiente. Sobre el punto, la Sala ha recordado que: Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado (STC2325-2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sept, radicado 202000230-01).

7. Las razones expuestas, son suficientes para concluir que el amparo pretendido estaba dirigido a la prosperidad, y por ello se confirmará la decisión impugnada.

4 Oficio 235 – CPAMSPY de fecha 30 de noviembre de 2020, a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela y se procedió a notificar y entregar copia de la

por ello se confirmará la decisión impugnada.

4 Oficio 235 – CPAMSPY de fecha 30 de noviembre de 2020, a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela y se procedió a notificar y entregar copia de la sentencia del 24 de septiembre de 2020. Frente a ello, el actor apeló.Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 8

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00064-01 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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