CSJ - STC4110-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4110-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4110-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01239-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sandra Castillo Triana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del trámite concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber culminado el procesoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 de reorganización empresarial con radicado No. 201300163-00.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «la cesación o (revocar) los autos Auto N° 1583 de fecha 12 de Diciembre de 2019, auto No. 1348 del 17 de Octubre de 2019 [y] auto de fecha 28 de febrero de 2020 (…) mediante [los]
fecha 12 de Diciembre de 2019, auto No. 1348 del 17 de Octubre de 2019 [y] auto de fecha 28 de febrero de 2020 (…) mediante [los] cual[es] se declara la terminación del proceso de Reorganización Empresarial aquí relacionado por desistimiento tácito».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que a través de auto del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali admitió el proceso de reorganización empresarial en comento, el cual promovió en calidad de «comerciante y propietaria del establecimiento de comercio ‘D CRIADERO CARNES FRIAS’», y en el que intervinieron como acreedores «Dian, Banco Caja Social, Banco Finandina, Banco de occidente y Banco Davivienda».
Asegura que el 10 de abril de 2018, presentó el «proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto», del cual se corrió traslado a sus acreedores en proveído del 21 de mayo siguiente; sin embargo, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, el Despacho accionado decretó la terminación de la causa aludida por desistimiento tácito, apoyado en lo contemplado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, porque permaneció inactivo en la
aludida por desistimiento tácito, apoyado en lo contemplado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, porque permaneció inactivo en la secretaría del Juzgado por más de un (1) año, determinación que apeló sin éxito, pues en 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 pronunciamiento del 28 de febrero pasado el Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó íntegramente. Sostiene, así, que los estrados judiciales acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, habida cuenta que el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 no establece como causal de terminación del proceso de reorganización empresarial el desistimiento tácito; además, afirma, el impulso de esta clase de trámites es «del resorte del juez», independientemente de la «actitud de las partes», en virtud del principio del «interés general» y el derecho de los acreedores de obtener el pago de sus créditos; de otro lado, dice, se debió inaplicar aquella figura procesal y dar prevalencia a las normas sustanciales de los juicios concursales, las cual tienen por finalidad encontrar una solución a las dificultades económicas de las empresas, por lo que también se desatendió que según la sentencia C-263 de 2002, «los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención».
solución a las dificultades económicas de las empresas, por lo que también se desatendió que según la sentencia C-263 de 2002, «los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención».
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adujo, que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 cual la vulneración alegada por la gestora resulta inexistente. b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los
disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00
2. En el caso bajo estudio, la señora Sandra Castillo Triana se duele concretamente de los autos dictados el 17 de octubre y 12 de diciembre de 2019, y 28 de febrero del año en curso, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas finiquitaron el proceso de reorganización empresarial que ella promovió como « comerciante y propietaria del establecimiento de comercio ‘D CRIADERO CARNES FRIAS’» , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Estatuto
Procesal Civil vigente.
3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si
en cuenta se tiene lo siguiente:
Procesal Civil vigente.
3. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, advierte la Sala que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.1. Luego de que la acá accionante presentara el «proyecto de calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto» al interior del proceso especial objeto de revisión constitucional, mediante auto del 30 de agosto de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali la requirió para que en el término de quince (15) días aportara el «inventario valorado de los bienes para surtir el traslado» previsto en el «art. 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015». 3.2. A través de proveído del 17 de octubre de 2019, la citada autoridad decretó la terminación del trámite referido por desistimiento tácito, tras advertir « a partir de la última actuación del 30 de agosto del 2018, y a la fecha transcurrió sin novedad, es decir, una actuación de la parte interesada que haya
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 interrumpido el plazo del año previsto por la norma indicada en precedencia [artículo 317 del Código General del Proceso]. Apoyados en el hecho de encontrarse el proceso pendiente de la
interrumpido el plazo del año previsto por la norma indicada en precedencia [artículo 317 del Código General del Proceso]. Apoyados en el hecho de encontrarse el proceso pendiente de la impulsión o dinamismo procesal de oficio o a petición de parte, confirman el pronunciamiento del despacho respecto del estado de inactividad de este asunto, que para los fines de la norma procesal in fine y aplicable en este caso». 3.3. La aquí interesada formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación frente a la anterior determinación, pues el primero de esos mecanismos fue desestimado en auto del 12 de diciembre de 2019, con fundamento en las siguientes consideraciones: «[N]o puede pretender la parte actora que su desgano frente al proceso sea resarcido endilgándole la culpa a la judicatura, pues palmariamente la última actuación, cual fue el requerimiento efectuado precisamente a la parte recurrente a fin de que se apersone del proceso y adelante las diligencias que recaían en ella data del 30 de agosto de 2018, notificado por estados el 31 de agosto del mismo año, exigencia que por demás hay que decir que nunca fue atendida, pues pasaron 13 meses y 17 días sin que la parte actora se pronunciara al respecto, por lo que finalmente el despacho resolvió mediante auto del 17 de octubre de 2019, declarar terminado el proceso por desistimiento tácito conforme al inciso 2º del artículo 317 del C.G.P., al permanecer este inactivo por el periodo establecido en el estatuto procesal, es decir, sin
de 2019, declarar terminado el proceso por desistimiento tácito conforme al inciso 2º del artículo 317 del C.G.P., al permanecer este inactivo por el periodo establecido en el estatuto procesal, es decir, sin actuación alguna por el término superior a un (1) año, confirmando el desinterés de las partes en el mismo». 3.4. Y en sede de apelación, en providencia del 28 de febrero de los corrientes, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la localidad en mención ratificó la 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 decisión de primer grado, con apoyo en un precedente de esta Corte 1, tras precisar que la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, no es aplicable en los procesos de alimentos, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial, sucesiones y estado civil, categorías de las que no hacían parte los trámites de reorganización empresarial; de ahí que, entonces, «De la revisión del expediente allegado a esta instancia para surtir el recurso de alzada, se observa que la última actuación que se surtió en el presente proceso de reorganización empresarial, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto de fecha 30 de agosto de 2018 por medio del cual se agregó al expediente la objeción del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentado por la DIAN, precisándose que a la misma se le daría el trámite correspondiente una vez la promotora aportara el inventario
proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentado por la DIAN, precisándose que a la misma se le daría el trámite correspondiente una vez la promotora aportara el inventario valorado de los bienes para efectos de correr el respectivo traslado conforme lo regulado en el art. 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1835 de 2015, procediéndose, igualmente, en la misma providencia, a requerir a la promotora del asunto para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, aportara el inventario valorado de los bienes para surtir el traslado de ley, sin que la parte interesada diera cumplimiento a tal pedimento, quedando el proceso en inactividad en la secretaría del Juzgado desde esa data (30 de agosto de 2018), sin que además se hubiere efectuado actuación alguna que pudiera haber interrumpido el término previsto en la ley para que se presentara el desistimiento tácito. Cuando se profirió la providencia censurada de fecha 17 de octubre de 2019 por el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito ya había trascurrido más de un (1) año de inactividad, y como se indicó precedentemente, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve
1 CSJ STC006-2019
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso,
1 CSJ STC006-2019
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso y no la cumple en un determinado lapso de tiempo, es claro que SÍ operó dicho fenómeno. Por consiguiente le asiste razón a la señora Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el num. 2º del art. 317 del C.G.P., por haber transcurrido más de un (1) año en inactividad sin que la parte interesada le diera impulso al proceso».
4. Con vista en lo anterior, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por esta especial vía, si en cuenta se tiene que no se presentó quebranto alguno a los derechos fundamentales invocados con lo determinado al interior del asunto examinado, en la medida en que los Despachos accionados fundamentaron sus decisiones en argumentos respetables, que impiden la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto.
Ciertamente, las autoridades convocadas, con base en la interpretación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y en un precedente de esta Sala de Casación Civil, finiquitaron en ambas instancias procesales,
resuelto. Ciertamente, las autoridades convocadas, con base en la interpretación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso y en un precedente de esta Sala de Casación Civil, finiquitaron en ambas instancias procesales, en lo fundamental, que la figura del desistimiento tácito sí es aplicable en los trámites de reorganización empresarial, y con fundamento en esa apreciación advirtieron, que la última actuación adelantada en el sub examine fue el 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 requerimiento que se le hizo a la aquí promotora para que presentara el avalúo de los bienes de su actividad económica –auto del 30 de agosto de 2018; estando a partir de ahí el asunto estuvo inactivo por más de un (1) año, sin que aquélla o los demás intervinientes realizaran actuación alguna para impulsarlo. Por consiguiente, como el razonamiento que le dieron las autoridades criticadas al trámite objeto de revisión constitucional, por más discutible que le parezca a la gestora, no lleva inserta la vulneración de las garantías superiores, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite
dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).
5. Es más, para ahondar en razones desestimatorias del amparo, en un caso de similares perfiles en el que el Tribunal acá accionado decretó la terminación por desistimiento tácito en un trámite de reorganización empresarial, esta Sala consideró, que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las disposiciones de la ley 1116 de 2016, concluyendo que en virtud de la remisión normativa consignada en el artículo 124 de esa reglamentación, resulta aplicable a los procesos de reorganización
interpretó las disposiciones de la ley 1116 de 2016, concluyendo que en virtud de la remisión normativa consignada en el artículo 124 de esa reglamentación, resulta aplicable a los procesos de reorganización empresarial la figura del desistimiento tácito, contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso; además, encontró el Tribunal reunidos los presupuestos establecidos en el numeral 2° de dicho canon, para disponer la terminación del asunto que impulsó la quejosa, toda vez que no se había adelantado ninguna actuación por un año, en espera, precisamente, de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, cuyo elaboración se confió a la demandante, en la condición de promotora que le fue reconocida. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, ‘máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses’. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451,
reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). En este punto, cabe añadir, que esta Corporación ha reconocido la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en proceso liquidatorios (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01; reiterada en STC1760-2015, STC4726-2015 y STC550-2017), precedente al que no se ajusta el caso de autos, toda que el trámite objeto de reproche no llegó a esa etapa. De igual manera, encuentra la Sala que al caso de marras no es aplicable el pronunciamiento de la Corte Constitucional, invocado en la demanda de tutela (C-263 de 2002), comoquiera que en dicha 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00 oportunidad no se emitió pronunciamiento alguno frente a la figura del desistimiento tácito» (CSJ STC2337-2018).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01239-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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