CSJ - STC4111-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4111-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4111-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01267-00 (Aprobado en sesión virtual de ovho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alberto Sánchez Muñoz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber rehusado por competencia, el conocimiento del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado pronunciadaRad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00 en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual por él instaurado contra Emgesa S.A., radicada con el No. 2016-00020-00.
Exige entonces, para la protección de sus garantías, «dejar sin efectos jurídicos la (…) providencia de fecha 28 de junio de 2019, confirmada [en sede de reposición] el 4 de septiembre [postrero], por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva » (fls. 9, escrito de
«dejar sin efectos jurídicos la (…) providencia de fecha 28 de junio de 2019, confirmada [en sede de reposición] el 4 de septiembre [postrero], por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva » (fls. 9, escrito de tutela).
2. En apoyo de tales pretensiones manifestó, en suma, que la Magistrada Ponente de la citada Colegiatura, rechazó por falta de competencia funcional la demanda que dio origen a la aludida acción de responsabilidad civil extracontractual, aun cuando se estaba surtiendo la apelación de la sentencia que estimó las pretensiones instadas, remitiendo el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva sobre el conflicto negativo de competencia, circunstancia que, asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas, máxime si en cuenta se tiene que en un caso de contornos similares al que ahora se analiza, la mentada Corporación conoció del recurso de alzada del fallo de primer grado, sin hacer ningún tipo de manifestación acerca de la capacidad para conocer tal censura (fls. 1 a 11, ejusdem).
2. Una vez asumido el trámite, el 18 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se
la defensa. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Alberto Sánchez Muñoz, es que se deje sin valor ni efecto el proveído dictado el 28 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual declaró su falta de competencia por el factor funcional para conocer de la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que él adelantó frente a Emgesa S.A. E.S.P., pues según su entender, dicha
fallo de primer grado proferido en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que él adelantó frente a Emgesa S.A. E.S.P., pues según su entender, dicha 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00 Colegiatura quebrantó la ley al abstenerse de conocer del citado asunto.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Del mecanismo vertical propuesto por el extremo demandado contra la sentencia pronunciada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón - Huila, correspondió conocer a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, quien mediante auto del 28 de junio de 2019, declaró «la falta de competencia jurisdiccional para conocer del asunto», luego de advertir que «la indemnización de perjuicios a la que aspira el demandante, se encuentra reservada al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que las pretensiones de la demanda se fundamenta en las obligaciones impuestas a Emgesa S.A. E.S.P., como beneficiaria del Proyecto de {Infraestructura, acudiendo a las disposiciones de la sentencia T-135 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, por lo tanto, en atención al artículo 16 del C.G.P., la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable en concordancia con lo
2013, proferida por la Corte Constitucional, por lo tanto, en atención al artículo 16 del C.G.P., la falta de jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable en concordancia con lo dispuesto en los artículos 133-1 y 138 ibidem», remitiendo las diligencias a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que, inicialmente, el asunto fue radicado ante los jueces administrativos, quienes por la misma causa, lo remitieron a la jurisdicción civil. 3.2. En virtud de lo anterior, el asunto se encuentra pendiente de ser resuelto por la mentada Corporación. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00
4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, ya que, estando el memorado litigio a la espera de lo que decida la autoridad que tiene a su cargo definir el conflicto negativo de competencia, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro, habida cuenta que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue asignado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas, máxime cuando si éste rehúsa también la competencia formulando conflicto negativo, le corresponderá a esta Corte establecer de manera definitiva qué autoridad es la llamada a resolver la acción de
competencia formulando conflicto negativo, le corresponderá a esta Corte establecer de manera definitiva qué autoridad es la llamada a resolver la acción de responsabilidad objeto aquí de debate, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido
5. De este modo, como « al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, conforme lo pretende el accionante porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia » (CSJ STC14687-2019), no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que ya se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00
6. Recuérdese además, que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,
ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política
7. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural ; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (mencionada recientemente en
STC5667-2019). Y por ello es que ha dicho la Corte tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal
cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00 como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (citada últimamente, entre otros, en STC7046-2019).
8. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00
caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01267-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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