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CSJ - STC4111-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4111-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC4111-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01 (Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de febrero de 2024, en la acción de tutela formulada por Santiago Arango Córdoba contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2018-00063.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01

Manifestó, en síntesis, que su progenitora María Olivia Córdoba Sánchez actuando en su representación, inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre Horacio de Jesús Arango Correa

contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre Horacio de Jesús Arango Correa ocurrido el 16 de febrero de 2017, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 12 de marzo de 2020, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de noviembre de 2021, tras considerar que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el test de procedencia estipulado en la sentencia SU-005 de 2018. Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento, María Olivia Córdoba Sánchez interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1809-2023 de 12 de julio de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado, al determinar que no era posible dar aplicación al Decreto 758 de 1990, por cuanto el fallecimiento del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, al desatender la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, desconocer los principios de igualdad y favorabilidad. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01

relacionada con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, desconocer los principios de igualdad y favorabilidad. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01 Además, afirmó que los jueces que conocieron el asunto «truncaron su derecho, al dar aplicación a requisitos inexistentes en la ley y en la aplicación de la condición más beneficiosa según la jurisprudencia constitucional».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL1809-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, revocar el fallo de primera instancia y, ordenar a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada con ocasión del fallecimiento de su padre.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral señaló que la sentencia SL1809-2023 se encuentra ajustada al marco de lo razonable y al criterio que ha mantenido esa Corporación en múltiples pronunciamientos, donde se ha dicho respecto de la imposibilidad de tener en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, como en el caso estudiado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, afirmó que el afiliado Horacio de Jesús Arango Correa no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que no reunía la densidad mínima de cotizaciones en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, ni las exigencias jurisprudenciales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

cotizaciones en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento, ni las exigencias jurisprudenciales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

3. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, así como al principio de no sustituir los procedimientos ordinarios y especiales establecidos por el legislador.

3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01

4. Porvenir SA solicitó declarar la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración y vía de hecho, toda vez que el accionante no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo constitucional, al evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la decisión cuestionada fue proferida el 12 de julio de 2023 y la acción de tutela presentada el 12 de febrero de 2024, superando el término de 6 meses establecido para acudir a este mecanismo. Con todo, destacó que aún si se diera por superada esa deficiencia, no se advertía una circunstancia que habilitara la intervención del juez de tutela, pues no se encontraba configurado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto que, la Sala de Casación Laboral abordó la procedencia de la pensión de sobreviviente en aplicación del test de procedencia y la verificación de la condición más beneficiosa.

LA IMPUGNACIÓN

del precedente constitucional, en tanto que, la Sala de Casación Laboral abordó la procedencia de la pensión de sobreviviente en aplicación del test de procedencia y la verificación de la condición más beneficiosa. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales manifestó que, si bien transcurrieron un poco más de 6 meses entre el hecho generador y la interposición de la solicitud de amparo, eso no implicaba per se que la misma fuera improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el asunto versa sobre un derecho imprescriptible y de una prestación de tracto sucesivo de carácter vitalicio que no le ha sido reconocida, por lo que la vulneración de sus garantías fundamentales continúa vigente. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01 Asimismo, adujo que el juez de tutela de primer grado determinó que la decisión objeto de reproche se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, lo cual es alejado de la realidad, toda vez que esta última sí permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para asuntos de pensión de sobrevivientes, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990 cuando el deceso del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, postura que no acoge la Sala accionada y que la misma Corte Constitucional considera lesiva y restrictiva.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Santiago Arango Córdoba cuestiona la sentencia SL1809-2023 proferida por la Sala de Casación Laboral el 12 de julio de 2023 , a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el proceso ordinario iniciado contra Porvenir SA, con ocasión del fallecimiento de su padre Horacio de Jesús Arango Correa ocurrido el 16 de febrero de 2017.

5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01

3. De manera preliminar se advierte que, en el caso concreto, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará

procedencia del amparo, se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras).

4. Ahora bien, a nalizada la inconformidad del actor, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de reproche, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.1 En efecto, la autoridad accionada, al estudiar el cargo único formulado por María Oliva Córdoba Sánchez, estableció como problema jurídico determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el principio de la condición más beneficiosa aplicaba solo en el tránsito legislativo que existió entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Igualmente, consideró necesario definir si había errado, al señalar que la demandante en representación de su hijo menor de edad, debía acreditar las reglas establecidas en el test de procedencia contenido en la sentencia SU-005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, para resolver el asunto dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, expuso: «De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte

resolver el asunto dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, expuso: «De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-005-2018-, con el fin de definir si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01 reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, importa recordar lo que esta Corporación ha ilustrado, y es que precisamente, el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. Sobre este punto, vale la pena recordar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la

de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos previstos en tal fallo, para efecto de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del menor». Así, consideró que, aun cuando el Tribunal estudió la posibilidad de resolver el asunto aplicando las reglas previstas en el test de procedencia de la sentencia SU005-2018, dicho aspecto no tenía por sí solo la virtud de derruir el fallo de segunda instancia, en tanto que, era posible inferir que analizó la procedencia de la prestación de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de esa Sala, relacionada con la fecha de la muerte del

derruir el fallo de segunda instancia, en tanto que, era posible inferir que analizó la procedencia de la prestación de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de esa Sala, relacionada con la fecha de la muerte del afiliado que define la norma que rige el debate para acceder a la pensión de sobrevivientes. En ese orden, destacó que, en el caso concreto el deceso del afiliado ocurrió el 16 de febrero de 2017, siendo la norma aplicable el artículo 12 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01 de la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo alegaba la recurrente, por lo que requería que hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, período en el que aportó solo 1.28 semanas, de manera que no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada. Con todo, refirió que por situaciones como la analizada, se abrió la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, buscando proteger las expectativas legitimas de los de beneficiarios de un afiliado que cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley anterior y que falleció en vigencia de la norma posterior, principio que no era absoluto e ilimitado en el tiempo, pues su ámbito de actuación estaba orientado a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo. Luego de citar la sentencia SL241-2020 que reiteró la SL039-2018,

orientado a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo. Luego de citar la sentencia SL241-2020 que reiteró la SL039-2018, señaló que ante la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en la búsqueda de normas anteriores que hubieran podido regular tal situación hasta encontrar la que mejor se ajustara a los intereses del demandante, el litigio debía ser resuelto de conformidad con lo estipulado en la Ley 797 de 2003. Enseguida, explicó: «Por lo expuesto, resulta manifiesta la imposibilidad de acceder a las súplicas que elevó la recurrente, al compás de los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida en aplicación al principio referido, menos bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso. Fuerza memorar que en sentencia CC C-428-2009, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la invalidez -artículo 1 de la Ley 860 de 2003-, estudio útil para sostener que la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior. “(…)” Otro tanto importa recordar, y es que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley

de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior. “(…)” Otro tanto importa recordar, y es que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL3382020). En el caso de marras esta posibilidad tampoco está llamada a la prosperidad, comoquiera que, al 1 de abril de 1994, el causante contaba 31 años de edad, en tanto nació el 1 de junio de 1962, y 418.72 semanas; luego, bajo los lineamientos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era beneficiario del régimen de transición». 4.2 Bajo esa línea argumentativa, determinó la improsperidad del cargo, y dispuso no casar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

5. Para la Sala la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con fundamento en las cuales esa Corporación concluyó que la norma que

proferida razonadamente y soportada en la normativa aplicable, las pruebas allegadas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con fundamento en las cuales esa Corporación concluyó que la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en el caso concreto, era la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurrió el 16 de febrero de 2017. Igualmente, reiteró el criterio de esa Sala relacionado con la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa, en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues dicho principio no es absoluto e ilimitado en el tiempo, sino que busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que cotizó la densidad de semanas establecidas en la ley inmediatamente anterior a la aplicable al momento 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01 del fallecimiento, sin que resulte viable efectuar una búsqueda histórica de la norma que mejor se ajuste a los intereses de quienes reclaman la prestación.

6. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente alegado por el peticionario, en concreto de la sentencia SU-005 de 2018, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL184-2021 explicó sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional y las razones por las cuales se apartaba de esa decisión, acatando el deber de transparencia y de argumentación suficiente, pues a

SL184-2021 explicó sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional y las razones por las cuales se apartaba de esa decisión, acatando el deber de transparencia y de argumentación suficiente, pues a juicio de esa Corporación, esa determinación, en la práctica, significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad.

7. Así las cosas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero alguno que revele la vía de hecho y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, alegados por Santiago Arango Córdoba que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

Además, las divergencias exteriorizadas por el actor a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404,

reiterada en la STC 1212-2022). 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01

8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y STC3514-2022, entre otros.

9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00301-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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