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CSJ - STC4112-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4112-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4112-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte). Bogotá, D.C., primero ( 1º) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cosmitet Ltda -Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Colegiatura accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad médica que en su contra yRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00

de la Nueva E.P.S. S.A., promovieron Hernán Baquero Parra, Martha Isabel, Diego Fernando y Paola Andrea Lerma Velásquez, y, Cristian Hernán y Andrea Baquero Velásquez. Solicita entonces, de manera concreta, que se deje « sin efectos la sentencia de segunda instancia fechada el 5 de marzo del 2020, notificada por estado el día 6 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil », y como

efectos la sentencia de segunda instancia fechada el 5 de marzo del 2020, notificada por estado el día 6 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil », y como consecuencia de ello, « ordenar [a dicha Colegiatura] , que profiera una nueva [determinación] en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica».

2. En apoyo de su reclamo aduce el abogado, que el compañero permanente y los descendientes de la señora María Doris Velásquez Morales, demandaron a la compañía que representa y a la Nueva E.P.S. S.A., por la presunta responsabilidad en el fallecimiento aquélla, el cual se produjo el 21 de enero de 2009, luego de haber ingresada a la clínica el día 7 de ese mismo mes y año « para la realización de tratamiento de Hemodiálisis a la paciente », pero por múltiples complicaciones sistémicas generadas una vez le fue colocado el «catéter yugular», no logró sobrevivir.

Refiere que correspondió conocer del proceso al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, el cual, luego de agotar todas las etapas procesales, mediante fallo del 23 de enero de 2020 negó las pretensiones elevadas,

providencia que apelada por su contraparte, fue revocadaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 en su totalidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante fallo del 3 de marzo postrero, para en su lugar, entonces, estimar los pedimentos de la demanda, porque « supuestamente» se demostró que la lesión ocasionada a la paciente luego de la inserción del mentado catéter yugular fue culpa del médico nefrólogo que la realizó, además de existir demora en la atención luego de la falla en el mismo, pese a que, asegura, los dictámenes periciales recaudados al interior de la contienda dan cuenta que «dicha lesión, fue consecuencia de un riesgo inherente al procedimiento realizado », más no por una mala praxis , situación que al no haber sido sopesada por la Colegiatura accionada en lo resuelto, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 23 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite, tras poner de presente que el reclamo de la persona jurídica accionante « va dirigido contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil », motivo por el cual ninguna

de presente que el reclamo de la persona jurídica accionante « va dirigido contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Civil », motivo por el cual ninguna injerencia tiene frente a lo reclamado por esta vía, además de mantenerse «en la valoración probatoria efectuada en laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 sentencia de fecha 23 de enero de 2020, emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C.G.P.», la cual le favoreció a ésta. b. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, además de remitir copia de la sentencia objeto del debate, solicitó la denegación de la salvaguarda instada, luego de aducir al efecto, que «verificado el escrito contentivo de la acción de tutela se encuentra que los argumentos en que se fundamentó la acción de tutela, corresponden a alegatos propios a los de instancia, relacionados con el desacuerdo y la divergencia de la actora con la valoración probatoria efectuada en la decisión objeto de reproche, los cuales, en ningún momento, pueden servir como fundamento para la prosperidad de ésta acción constitucional, de carácter excepcional, subsidiario, y que únicamente procede ante la vulneración de derechos fundamentales, que aquí no se presenta». c. De otro lado, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A., dijo coadyuvar la petición de amparo elevada por la tutelante, en el « sentido de dejar sin efecto la sentencia de

c. De otro lado, el apoderado judicial de la Nueva E.P.S. S.A., dijo coadyuvar la petición de amparo elevada por la tutelante, en el « sentido de dejar sin efecto la sentencia de fecha 6 de marzo de 2020 », comoquiera que la misma es incongruente, y no revela un verdadero y atinado estudio de los medios de convicción recaudados. d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un

de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, Cosmitet Ltda cuestiona la sentencia dictada el 3 de marzo pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dejó sin valor ni efecto la decisión desestimatoria proferida el 23 de enero anterior, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, para así, acceder a las pretensiones instadas por los familiares de María Doris Velásquez Morales, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil médica que éstos formularon en contra suya y de la Nueva E.P.S. S.A., pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, toda vez que lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente

descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por el extremo demandante contra la decisión de la juez cognoscente, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino también la jurisprudencia que existe en materia de la responsabilidad médica, precisando frente a la misma, que «ha venido sosteniendo desde tiempo atrás y de manera general que la responsabilidad medica cualquiera que sea su origen -contractual o extracontractualque ‘la obligación profesional del médico, no es, por regla general, de resultado, sino de medio’ (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de marzo de 1940), lo cual no llama a asombro en tanto que ‘la curación o el restablecimiento de la salud, en sí mismo considerado, desborda pues el débito galénico, merced a que no depende, por lo menos privativamente, de la conducta desplegada por el médico, ni menos del grado de diligencia por él empleado, en la medida en que, para dicho logro se requiere la concurrencia armónica de un numero plural de factores , en su mayoría, imponderables, amén de aleatorios’ JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Medica. Bogotá. Ed. Pontifica Universidad Javeriana. 2010, p. 333.

de un numero plural de factores , en su mayoría, imponderables, amén de aleatorios’ JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Medica. Bogotá. Ed. Pontifica Universidad Javeriana. 2010, p. 333. (…)Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 Se dirá que la actividad de los jueces en estos procesos, para efectos de ponderar el concepto de culpabilidad se concentra en un juicio comparativo entre los estándares de la profesión (Lex Artis) con las acciones del acto médico cuestionado en un proceso de responsabilidad civil, así dijo la Corte Suprema de Justicia: ‘no es jurídicamente admisible ni conveniente en la práctica, que los jueces se inmiscuyan en la sugerencia de los procedimientos científicos que deben llevar a cabo los profesionales de la medicina, pues esa no es su labor ni su ámbito de conocimiento, siendo exclusiva potestad de los médicos establecer las acciones que han de ejecutar según el estado de su ciencia frente a una enfermedad específica. No obstante, para los efectos de realizar el respectivo juicio de reproche culpabilístico, sí es necesario que el juez entre a valorar los estándares de la profesión y los compare con las acciones realizadas por el equipo médico para el tratamiento de una dolencia determinada, pues únicamente este balance o contraste permitirá concluir si se actuó conforme a lo que el ordenamiento jurídico espera de ese sector o gremio profesional’ (C.S.J. Sala Civil, 2016 09 30. M.P. Ariel Salazar)».

balance o contraste permitirá concluir si se actuó conforme a lo que el ordenamiento jurídico espera de ese sector o gremio profesional’ (C.S.J. Sala Civil, 2016 09 30. M.P. Ariel Salazar)». Luego, procedió a analizar los elementos de juicio recaudados en la etapa de conocimiento, es decir, los testimonios de los médicos Adolfo León Castro Navas (Nefrólogo), Elías Viera Silva (Internista Especialista en Medicina Física y Cuidados Intensivos), y, Jorge Libreros (nefrólogo), además de la historia clínica de la paciente María Doris Velásquez Morales, y del dictamen pericial aportado por los demandantes rendido por el galeno Juan Rodrigo Moreno Restrepo, encontrando « sin dudas el actuar culposo de la parte demandada en la realización del procedimiento denominado inserción de catéter para terapia de diálisis en vena yugular, el día 7 de enero de 2009, en la IPS Fundación Leonor Goelkel», pues una vez se produjo la mentada inserción porRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 parte del médico nefrólogo encargado de la atención de aquélla, no se logró canalizar en debida firma la vena, por lo que « durante el paso de los dilatadores se dio un gran retorno de presión, acaeciendo la complicación denominada -lesión de la arteria

aquélla, no se logró canalizar en debida firma la vena, por lo que « durante el paso de los dilatadores se dio un gran retorno de presión, acaeciendo la complicación denominada -lesión de la arteria carótidalo cual conllevó a que se presentara una isquemia cerebral y el posterior deceso de la paciente », situación que se generó, en ultimas, por no seguirse paso a paso el protocolo indicado para pacientes de sumo riesgo, como lo era la señora María Doris, quien padecía de insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus; y es que observó que resultaba « necesario, previamente a la realización de la inserción del catéter yugular interno derecho, la práctica de un examen diagnostico denominado ecografía, con el fin de determinar con precisión, la ubicación de la vena yugular, para la adecuada colocación del catéter», lo anterior, como medida urgente para la minimización de los riesgos de complicación, que en efecto ocurrieron. De otro lado ultimó, que los especialistas que están llamados a realizar ese tipo de procedimiento, precisamente por la complejidad que el mismo reviste, son los «intensivistas, cirujanos generales, anestesiólogos o urgentólogos »; no obstante, en el caso sub examine, fue el nefrólogo de turno quien adelantó dicha praxis, la que en últimas, por no haberse realizado en debida forma, trajo la muerte a la paciente. Y puso de presente en lo que refiere a la responsabilidad de la aquí accionante, « donde se le prestó el

haberse realizado en debida forma, trajo la muerte a la paciente. Y puso de presente en lo que refiere a la responsabilidad de la aquí accionante, « donde se le prestó el servicio de salud a la paciente una vez culminó el procedimiento y se configuró la complicación de lesión de la arteria carótida, en la unidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 de cuidados intensivos », que el dictamen pericial rendido fue contundente al afirmar que, « a la paciente se le remitió a dicha institución de mayor nivel para evitar el sangrado, según se dejó consignado en la historia clínica y que la complicación al retiro del catéter debió haber sido atendida de inmediato, por lo cual la tardanza en la atención de la paciente, le generó mayores compromisos cerebrales». Todo lo anterior para finiquitar que debía declararse civilmente responsables a las demandadas por el fallecimiento de la esposa y madre de los demandantes, ante el inadecuado servicio de salud a ella prestado, condenándolos al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ($2’931.000 a favor de Andrea Baquero Velásquez), y los morales (40’000.000 a favor de cada uno de los interesados).

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en esteRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...)

la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).

5. En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, « ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem); de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por

referida sentencia» (ejusdem); de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00 resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n.° 11001-02-03-000-2020-01288-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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