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CSJ - STC4113-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4113-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4113-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01297-00 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Antonio María Vásquez Loaiza contra la Sala de Penal del Tribunal Superior De Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales ambos de la citada ciudad, queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisionesRad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00 proferidas en el marco de la acción de tutela que promovió frente a los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Medellín, respectivamente.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene «a quien

respectivamente. Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene «a quien corresponda por jurisdicción o competencia (…) decida sobre [su] petición de acumulación de pena y liberad por pena cumplida».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigilan el cumplimiento sus condenas le negaron «la acumulación jurídica de penas de los radicados 2015-05535 y 2016-00013 », acudió a la acción de amparo referida en líneas anteriores, trámite en que a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó sus pretensiones, la «CORTE CONSTITUCIONAL (…) falló a [su] favor y RESOLVIÓ (…) dejar sin efecto las decisiones (…) mencionad[a]s», determinación de la cual, dice, «no ha sido posible tener respuesta o notificación alguna », circunstancias éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué precisó, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna del actor, pues tras proferir fallo negando la salvaguarda suplicada, « ante la superación del hecho que [lo] originó», el 12 de diciembre de 2019 remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que desatara la impugnación formulada por el actor. b. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó, en cuanto a la acumulación de penas alegada por el actor, que solicitó infructuosamente la remisión de los legajos para poder resolver; sin embargo « ante el cumplimiento de la pena por parte del interno se le concedió la libertad por pena cumplida el 25 de octubre del (…) [2019], decisión que cobró ejecutoria ante la ausencia de recurso en su contra el 6 de noviembre de 2019 de acuerdo a [la] constancia del Centro de Servicios». c. El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín refirió, que se atiene a los argumentos expuestos en el informe rendido al interior de la acción constitucional criticada. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

atiene a los argumentos expuestos en el informe rendido al interior de la acción constitucional criticada. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política.

2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se advierte que el señor Antonio María Vásquez Loaiza se duele, de lo resuelto por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el marco del amparo que promovió en contra de los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Medellín, respectivamente, pues en su sentir, se omitió el enteramiento de la decisión proferida por la “Corte Constitucional”, que dice, le fue favorable.

respectivamente, pues en su sentir, se omitió el enteramiento de la decisión proferida por la “Corte Constitucional”, que dice, le fue favorable.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, los informes presentados electrónicamente por las autoridades convocadas, y, la

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00 información contenida en el sistema de información judicial Siglo XXI, todo lo cual permite advertir lo siguiente: 3.1. En el marco de la acción de tutela en comento, mediante decisión del 18 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado por el señor Vázquez Loaiza, tras considerar que por lo que desapareció el motivo constitucional que soportaba la acción, toda vez que «al haberse decretado la libertad por pena cumplida dentro del radicado 2016-00013, no es procedente estudiar la acumulación jurídica con la sanción del radicado 2015-05535«. 3.2. Inconforme con lo determinado, el accionante la impugnó, por lo que el 11 de diciembre siguiente se remitieron las diligencias a esta Corte para lo de su cargo. 3.3. Mediante proveído STP2871-2020 del 27 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado al interior

3.3. Mediante proveído STP2871-2020 del 27 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del citado trámite, luego de advertir la indebida integración del contradictorio, decisión que fue notificada a las partes mediante telegrama. 3.4. El 26 de mayo siguiente se devolvieron las diligencias al Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal, quien una vez rehízo el trámite, volvió a proferir sentencia el pasado 15 de junio , desestimando la protección invocada, determinación que de acuerdo a la constancia secretarial del 24 del citado mes, está notificándose. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00

4. Visto lo anterior , no cabe duda para la Sala que, a diferencia de lo considerado por el señor Vásquez Loaiza, no ha existido de parte de las autoridades judiciales criticadas actuación alguna que debe ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, máxime cuando, tal y como quedó demostrado, la acción de tutela con radicado No. 2019-00794-00 aún no ha sido remitida a la Corte Constitucional, sencillamente porque no se han agotado las instancias procesales de rigor para que ello proceda, al punto que a esta momento solamente se ha proferido sentencia constitucional de primera instancia, determinación que inclusive, si a bien lo tiene el gestor y lo

proceda, al punto que a esta momento solamente se ha proferido sentencia constitucional de primera instancia, determinación que inclusive, si a bien lo tiene el gestor y lo hace dentro de los términos procesales dispuestos para ello, puede impugnar, y en últimas, de resultar también desfavorable lo que se resuelva por el ad quem, podrá insistir ante la Corte Constitucional para que escoja en revisión su caso; luego entonces, ante la ausencia de la decisión exigida por el actor, no cabe duda acerca de la improcedente del presente amparo por ser inexistente la vulneración alegada.

5. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00 En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la

eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

6. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01297-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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