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CSJ - STC4113-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4113-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4113-2023 Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00157-01 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Ligia Marina Ospina Giraldo instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Doce Civil Municipal, Gladis Cardona Narváez, Uriel Torres Cuadros, Melba Torres Cuadros y demás intervinientes en el consecutivo n.° 05001 40 03 012 2018 00186. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara «dejar sin efecto la decisión que adoptó el Juzgado Octavo Civil del Circuito en el proceso de restitución de inmueble 050014003012201800186 y que se tome otra decisión teniendo en cuenta la conducta de la demandante». Subsidiariamente, pidió que « se ordene recomponer la actuación ordenando que reciba la declaración de parte de la señora GLADIS CARDONA NARVÁEZ y se tome una decisión. Que tal diligencia sea PRESENCIAL, para evitar

que sea instruida en su declaración».Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00157-01 2 En compendio adujo que se equivocó el estrado accionado al avalar la providencia del juez de primer grado que rechazó la «oposición» a la diligencia de entrega de los bienes objeto del proceso confutado, habida cuenta que, pasó por alto que el motivo que impidió la práctica del interrogatorio de parte de Gladis Cardona Narváez, fue el retiro intencional e injustificado de ésta al momento de su práctica, y fundó su determinación en reflexiones erradas, al sostener, que « el Juez de primera instancia, ante diversos inconvenientes de conectividad presentados por la señora demandante en restitución, decidió no escucharla; sin que contra tal decisión se interpusiera recurso alguno», dado que, lo ocurrido fue que « [l]a señora se rehusó a contestar el interrogatorio y se desconectó, NO FUE QUE EL JUZGADO HAYA DECIDIDO NO

ESCUCHARLA».

En su opinión, lo que debió hacer el iudex era declarar la confesión ficta de la allí demandante y, al no haber procedido de ese modo, quebrantó sus garantías fundamentales. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló que «la alzada fue debidamente motivada y ajustada a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que no se configura violación alguna a los derechos fundamentales deprecados por la actora; sin que sea necesario en este escenario, entrar a analizar nuevamente los argumentos expuestos

sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que no se configura violación alguna a los derechos fundamentales deprecados por la actora; sin que sea necesario en este escenario, entrar a analizar nuevamente los argumentos expuestos en auto del 27/03/2023 como base de la decisión proferida». El Doce Civil Municipal de la misma ciudad manifestó que « de las actuaciones del Despacho no generaron vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por Ligia Marina Ospina Giraldo, habida cuenta que, de la ritualidad del trámite surtido se realizó con apego a las normas procesales contenidas en el Código General del Proceso y sustantivas que regulan la solicitud incoada, siendo ésta una de las claras maneras de garantizar el debido proceso e igualdad de cargas de las partes llamadas a juicio y garantizar el acceso al servicio público de la justicia».Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00157-01 3 Uriel Torres Cuadros, cónyuge de la precursora, informó que «[p]or situación difícil en los negocios tuve la necesidad de distraer LOS BIENES PERTENENCIENTES A LA SOCIEDAD CONYUGAL a través de negocios fingidos, esto es, celebré una supuesta venta de mi apartamento, cuarto útil y parqueaderos a la señora GLADIS DEL SOCORRO CARDONA NARVAEZ. Para tal efecto tuve que convencer a mi cónyuge (hoy opositora a la entrega) de levantar el patrimonio de familia que recaía sobre los inmuebles [quien] no aparece como arrendataria

convencer a mi cónyuge (hoy opositora a la entrega) de levantar el patrimonio de familia que recaía sobre los inmuebles [quien] no aparece como arrendataria porque yo no le comuniqué tal circunstancia, se vino a enterar del contrato de arrendamiento cuando empezó el proceso de restitución». Con relación a los hechos puntuales de la queja expresó que «La posesión que alega la señora LIGIA MARINA OSPINA GIRALDO, se deriva del convencimiento de que el traslado o distracción de los bienes inmuebles no obedecía a un negocio cierto, sino aparente y estaría poseyendo los mismo sin peligro alguno, máxime si se tiene en cuenta que no conocía que el suscrito y mi hermana habíamos suscrito el contrato de arrendamiento bajo el supuesto de ser fingido para reforzar la misma distracción de los bienes»; y que, «VISTO todo lo anterior, es que la señora CARDONA NARVAEZ, evadió el interrogatorio, porque sabe que no solo todo es fingido, sino que LIGIA siempre ha manifestado que es su casa y que ella jamás firmó un contrato de arriendo. Sobre eso eran las preguntas, se debieron evacuar y sino (sic) quiso absolver el interrogatorio la señora CARDONA NARVAEZ, debían haberla declarado ficta o presunta su confesión». LA SENTENCIA DE PRIEMR GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al estimar que fue razonable el interlocutorio reprochado, toda vez que, de la revisión de la audiencia en que tuvieron lugar las situaciones recriminadas, se logró constatar que sí existió un pronunciamiento del Juez critial estimar que fue razonable el interlocutorio reprochado, toda vez que, de la revisión de la audiencia en que tuvieron lugar las situaciones recriminadas, se logró constatar que sí existió un pronunciamiento del Juez criticado en el que no accedió a la práctica de la prueba, el cual, a voces del numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso, es susceptible de recursos que no fueron interpuestos por la promotora. 2.- Replicó la tutelante insistiendo en sus primigenios argumentos. Asimismo aseveró que, el iudex no analizó la «conducta» de quien gestionó la restitución en la audiencia en que se tramitó el incidente de «oposición», puntualmente, si «¿FUE UNA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA PARARadicación nº 05001-22-03-000-2023-00157-01 4 ABSOLVER EL INTERROGATORIO DE PARTE QUE SE LE IBA A RALIZAR (SIC) POR EL DESPACHO Y LA APODERADA DE LA PARTE OPOSITORA? »; «¿FUE LA RENUENCIA DE LA DEMANDANTE A RESPONDER EL INTERROGATORIO?», o sí «¿DE LO POCO QUE DIJO LA DEMANDANTE CUANDO SE CONECTÓ A LA AUDIENCIA SE PUEDE ENTENDER OCMO RESPUESTAS EVASIVAS?» CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que lo proveído en primera instancia debe refrendarse porque, de un lado, Ligia Marina Ospina desaprovechó las herramientas con que contaba en la lid cuestionada para rebatir la conclusión de la que ahora se duele; y, del otro, los fundamentos de la

herramientas con que contaba en la lid cuestionada para rebatir la conclusión de la que ahora se duele; y, del otro, los fundamentos de la impugnación devienen novedosos. 1.1. En efecto, contrastada la narrativa de la impulsora con la realidad que revela el infolio, surge evidente su incuria en el uso de los medios de defensa puestos a su disposición por la codificación adjetiva para hacer valer sus propósitos, concretamente, los consagrados en los artículo 318 y 320, pues ante la resolución que negó la práctica del interrogatorio de parte de quien en ese escenario fungió en el extremo activo (mins: 1.:38:28 a 1:39:03), cierto es, que nada expresó para recurrirla, bien directamente o ya por conducto de su apoderada, quien solo replicó verticalmente el rechazo de la «oposición». Al respecto, esta Corporación tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propiaRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00157-01 5

el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propiaRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00157-01 5 incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023. Ello, porque (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).

En este orden de ideas, ahora no puede aspirar que este remedio especialísimo sea utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados ya que, se itera, no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las «actuaciones u omisiones» que critica. 1.2Súmese a ello, que las alegaciones de la suplicante expuestas en

tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito ordinario las «actuaciones u omisiones» que critica. 1.2Súmese a ello, que las alegaciones de la suplicante expuestas en el escrito de impugnación, concernientes a la falta de análisis de las «conductas» de Cardona Narváez, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el a quo ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente tales aspectos, máxime cuando, aquellas debieron ser exhibidas en los recursos horizontal y vertical que dejó de interponer frente al auto censurado. Esta Magistratura ha sostenido que:Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00157-01 6 (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017,

las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC4642023). 2.- Ergo, se mantendrá incólume el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 05001-22-03-000-2023-00157-01 7

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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