CSJ - STC4115-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4115-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4115-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00478-00 (Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1ª) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adalberto Antonio Burgos Vargas contra la Corte Constitucional, trámite al que fueron vinculados el Procurador General de la Nación , el Defensor del Pueblo y la Personería de Bogotá , así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad , presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la respuestaRad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 brindada a la solicitud que le formuló el 26 de mayo pasado, con ocasión de la acción de amparo que promovió frente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con radicado
2019-00146-00. Exige entonces, de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Corte Constitucional, «reali[zar] la revisión de la [citada] acción de tutela»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la
protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Corte Constitucional, «reali[zar] la revisión de la [citada] acción de tutela»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que el 20 enero hogaño, en representación de su mandante, elevó solicitud en ejercicio del derecho de petición a la mencionada Corporación, para que escogiera la referida actuación constitucional a efectos de ser revisada, ya que, dice, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC16201-2019, «ignoró el hecho que el demandado señor Adalberto Burgos Vargas fue notificado… en el municipio de San Pelayo Córdoba, [cuando éste tiene] su domicilio en el municipio de Santa [C]ruz de Lorica Córdoba», por lo que la nulidad propuesta al interior de la ejecución allí debatida era procedente, y no ha debido confirmarse la negativa de la concesión del resguardo dispuesta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, expediente que fue remitido a ese alto Tribunal el 15 de enero anterior, mediante oficio No. 252 de esa misma fecha.
Asevera que el 26 de mayo siguiente, formuló nuevamente la aludida solicitud, esta vez alegando el 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación.
nuevamente la aludida solicitud, esta vez alegando el 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 2Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 derecho a la igualdad, toda vez que «al señor Andrés Felipe Arias le hicieron la revisión de su acción de tutela según noticias de los medios de comunicación el día 21 de mayo [anterior], sabiendo que esta acción de tutela fue presentada en febrero de 2019, ósea un año y tres meses después y la que presentó el suscrito el 20 de enero [hogaño]», es decir, «[d]entro de los términos establecido[s] en la CIRCULAR INTERNA No 06 de 2018 » expedida por la Colegiatura accionada, petición que fue atendida esa misma data a través de oficio No. PET-SGT-0530/20, en la que se le indicó que «su solicitud guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio N°. PETSGT-0505/20, comunicación a la que me remito para responder a la solicitud de la referencia». Finalmente sostiene, que la reseñada respuesta «no resuelve de fondo el derecho petición, [y] viola el derecho de igualdad », toda vez que la Corte Constitucional nada dijo en relación al trato igualitario deprecado, temática que no fue mencionada en la anterior solicitud, razón por la cual considera que el
resuelve de fondo el derecho petición, [y] viola el derecho de igualdad », toda vez que la Corte Constitucional nada dijo en relación al trato igualitario deprecado, temática que no fue mencionada en la anterior solicitud, razón por la cual considera que el reclamo promovido en favor de su poderdante merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 24 de junio se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 a. La Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C, luego de hacer un breve recuento de las funciones que cumple esa entidad, pidió desvincularla del trámite, por existir frente a ella «falta de legitimación en la causa por pasiva», dado que el accionante no le endilga omisión o actuación alguna que vulnere las garantías superiores invocadas3. b. El Presidente de la Corte Constitucional se opuso al éxito del amparo rogado, por cuanto que «la desfijación del estado que comunicó el Auto de Sala de Selección en el cual se decidió la NO selección para revisión de la tutela radicada bajo el número T-7.798.081, se produjo el día 13 de marzo, y la suspensión general de los términos judiciales en el trámite de revisión surtido por la Corte
la NO selección para revisión de la tutela radicada bajo el número T-7.798.081, se produjo el día 13 de marzo, y la suspensión general de los términos judiciales en el trámite de revisión surtido por la Corte Constitucional se dio a partir del día 16 de marzo, ello implica que el término para insistir, el cual es de 15 días calendario contados a partir del día siguiente a la comunicación del respecto auto de selección, solo ha corrido 3 días, lo que permite suponer que el accionante cuenta todavía con la opción señalada en el Decreto 2591 de 1991 y que refiere a la posibilidad de que alguno de los autoridades con la posibilidad de insistir en la selección, como lo son los magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Pública del Estado, podrán presentar ante la correspondiente Sala de Selección la petición correspondiente, tal y como lo señala el citado artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015»4. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional. 3 Informe remitido vía correo institucional.4 Ibídem. 4Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020).
En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible
funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se 5Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Por tanto, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente asunto se observa, que el señor Adalberto Antonio Burgos Vargas se muestra inconforme con la respuesta que le brindó la Corte Constitucional mediante oficio No. PET-SGT-0530/20 del pasado 26 de
Adalberto Antonio Burgos Vargas se muestra inconforme con la respuesta que le brindó la Corte Constitucional mediante oficio No. PET-SGT-0530/20 del pasado 26 de mayo, en relación a la petición que le formuló esa misma data a fin de que seleccionara para revisión, la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con radicado 2019-00146-00, pues en su criterio, dicha misiva no ha resuelto de fondo su solicitud, en la medida que nada señaló frente al trato igualitario que requirió frente al caso del señor Andrés Felipe Arias Leiva, cuyo expediente fue tomado en revisión por esa Colegiatura, sin que su requerimiento cumpla lo reglado por ésta en la Circular Interna No. 06 de 2018. 6Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00
4. Sin embargo, de las documentales allegadas a las diligencias se observa que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. El 20 de enero del año que transcurre, el aquí accionante a través de apoderado judicial, elevó ante la Corte Constitucional, la siguiente petición: «requerir a la honorable corte constitucional, para que a través de la insistencia se pueda revisar el fallo proferido por la corte suprema de justicia el día 20 de Noviembre de 2019 (…). [C]on
la insistencia se pueda revisar el fallo proferido por la corte suprema de justicia el día 20 de Noviembre de 2019 (…). [C]on est[a] insistencia a través del derecho de petición trato de evitar una enorme injusticia y con ello conseguir la revisión de este fallo por la honorable corte constitucional, (…) el expediente fue enviado el 15 de Enero de 2020 según lo registra la página wed de la Honorable corte Suprema de Justicia…»5. 4.2. Mediante oficio No. PET-SGT-0505/20 del 13 de marzo siguiente6, la citada Corporación le dio respuesta al actor, bajo los siguientes términos: «es importante indicar, preliminarmente, que el trámite facultativo de revisión que se surte ante la Corte Constitucional es de carácter judicial, por lo que está regido por sus reglas procesales especiales propias – Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificacionesy no por las reglas del derecho de petición – Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015-. Bajo ese entendido, por ejemplo, actuaciones como la notificación del auto de la Sala de Selección que resuelve sobre la selección o 5 Remitido vía correo institucional por el tutelante.6 Enviado al mail suministrado por el apoderado judicial de éste. 7Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 exclusión de los procesos de revisión se realiza por estado
7Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 exclusión de los procesos de revisión se realiza por estado publicado en la cartelera de esta Secretaría General, no personalmente, y para todos los efectos dicha providencia debe entenderse como una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee respecto al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones surtidas en el proceso, lo que se informa, además, a través del siguiente enlace web, introduciendo el radicado interno del proceso o los apellidos (seguidos del nombre o nombres) o razón social de la parte accionante o accionada, primera o segunda instancia de conocimiento del expediente: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 23 de enero de 2020, excluido de revisión por auto de 28 de febrero de 2020 notificado por estado el 13 de marzo de 2020, y se encuentra descorriendo traslado del término (suspendido) dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento de la Corte Constitucionalpara que cualquiera de los funcionarios allí facultados, de forma discrecional, insista en la revisión del expediente»7. 4.3. El pasado 26 de mayo, el reclamante insistió en la anterior petición, aduciendo lo siguiente: «por medio del presente escrito les solicito muy respetuosamente
discrecional, insista en la revisión del expediente»7. 4.3. El pasado 26 de mayo, el reclamante insistió en la anterior petición, aduciendo lo siguiente: «por medio del presente escrito les solicito muy respetuosamente a los ínclitos magistrados de la Honorable corte Constitucional que se revise la acción de Tutela de la Referencia, con fundamento en el derecho de igualdad, con ocasión a la acción de tutela del señor Andrés Felipe Arias que presentó solicitud de revisión en febrero de 2019 y que fue resuelta el día 21 de mayo de 2020, por su corporación y la que solicite el día 20 de Enero 7 Ejusdem. 8Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 de 2020 a su entidad, donde se solicitaba que revisaran la acción de Tutela de Adalberto Antonio Burgos [V]argas contra el Juez Civil del Circuito de Lorica Córdoba como consta en el Bauche de envió, que se relaciona antes del derecho de petición adjunto más abajo, donde se vulneró el debido proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y la Seguridad Jurídica del estado Colombiano, Porque la honorable corte Suprema de Justicia lo envió presuntamente el día 15 de enero de 2020 como consta en la página de la web mediante oficio 252 de esa fecha por ello lo realice dentro del término de un mes como lo dispone el art 33 del decreto 2591 de 1991 en concordancia con la CIRCULAR INTERNA No 06 de 2018 expedida por la Honorable
por ello lo realice dentro del término de un mes como lo dispone el art 33 del decreto 2591 de 1991 en concordancia con la CIRCULAR INTERNA No 06 de 2018 expedida por la Honorable Corte Constitucional…»8. 4.4. Dicha solicitud fue atendida por medio del oficio No. PET-SGT-0530/20 de la misma data, donde le fue manifestado al gestor, que «su solicitud guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio N°. PET-SGT-0505/20, comunicación a la que me remito para responder a la solicitud de la referencia»9.
5. Bajo el anterior panorama, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que sin lugar a dudas, lo pretendido por el accionante se refiere a temas propios de la acción de tutela, particularmente, la insistencia en revisión, que deben ser resueltos en el marco de dicho trámite a través del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, tal y como lo puso de presente la Corporación accionada al responder la primera súplica
8 Ibídem.9 Cit. 9Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 del peticionario. Y es que, más allá de que el actor haya formulado las demarcadas solicitudes por vía de derecho de petición, no puede pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
petición, no puede pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.
6. Por otro lado, y para ahondar en razones del fracaso de la protección reclamada, se advierte igualmente que la entidad convocada sí resolvió de fondo la petición elevada por el promotor el 26 de mayo hogaño al interior de la actuación constitucional referida en líneas precedentes, pues, a diferencia de lo sostenido por éste en el libelo de tutela, si bien le informó que se remitía a lo manifestado en el oficio No. PET-SGT-0505/20 del 13 de marzo anterior, sin hacer alusión alguna al trato igualitario deprecado con ocasión de la escogencia para revisión del expediente del señor Andrés Felipe Arias Leiva, lo fue porque en dicha misiva le explicó que el término de t raslado dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 10, para que cualquiera de los funcionarios allí facultados, de forma discrecional, insistan en la revisión de su caso, se encuentra suspendido a raíz de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por efecto de la pandemia denominada Covid-19, por lo que debe esperar a que dicha suspensión se levante, situación que aún no ha acaecido.
Lo anterior por cuanto que, según el Boletín No. 49 del 17 de abril hogaño, publicado en la página Web de la Corte 10 Reglamento de la Corte Constitucional.
situación que aún no ha acaecido. Lo anterior por cuanto que, según el Boletín No. 49 del 17 de abril hogaño, publicado en la página Web de la Corte 10 Reglamento de la Corte Constitucional. 10Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 Constitucional, aunque la Sala Plena de dicha entidad decidió levantar términos judiciales para admitir demandas de inconstitucionalidad y la revisión de acciones de tutela, esto último solo puede ocurrir si la respectiva Sala de Revisión obtiene autorización de aquél órgano para ello, y si se cumplen los siguientes criterios específicos: i) «[l]a urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales »; ii) «[l]a importancia nacional que revista el caso»; y, iii) «[l]a posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento social obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas». Por consiguiente, como el susodicho término se encuentra aún suspendido dentro de la acción de tutela con radicado No. 2019-00146-00, el tutelante debe estar atento y aguardar a que el mismo se levante, para luego esperar la decisión que el referido Tribunal constitucional adopte frente a su solicitud de insistencia.
7. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de
decisión que el referido Tribunal constitucional adopte frente a su solicitud de insistencia.
7. Por lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 11Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00 ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Rad. No. 11001-02-30-000-2020-00478-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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