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CSJ - STC4116-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4116-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4116-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00539-01 (Aprobado en sesión de primera De julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primera ( 1º) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela formulada por Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda en su condición de Comandante del Ejército Nacional , contra la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del incidente de desacato a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante en la condición citada, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle impuesto sanción por el presunto incumplimiento a la orden de tutela emitida por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del amparo que Hernán Estiven Caicedo Castillo promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército

por el presunto incumplimiento a la orden de tutela emitida por el Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del amparo que Hernán Estiven Caicedo Castillo promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y, Dirección de Sanidad, y que fue confirmada en sede de consulta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicita entonces, «revocar la sanción que [l] e fue impuesta y/o se declare la nulidad del trámite incidental » adelantado en el marco de la aludida controversia.

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que pese a que el Comando del Ejército «no tuvo conocimiento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de tutela y de las etapas surtidas en los (…) trámites incidentales », pues todas las notificaciones se remitieron a los correos electrónicos de la Dirección de Sanidad Militar, y no al dispuesto para la «notificación de las acciones constitucionales del Comandante del Ejército», esto es, «ceoju@buzonejercito.mil.co», la Sala especializada en lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de consulta, a más que negó la nulidad invocada, confirmó en su integridad la decisión por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió sancionarlo a él como superior jerárquico del Director de Sanidad y a éste, por desacatar el fallo que amparó, entre otros, el derecho a

confirmó en su integridad la decisión por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió sancionarlo a él como superior jerárquico del Director de Sanidad y a éste, por desacatar el fallo que amparó, entre otros, el derecho a la salud del allá accionante.Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 Indica que en la anterior determinación se omitió analizar, no solo que careció «defensa técnica», sino que además, a él no le cabía ningún tipo de responsabilidad, habida cuenta que «no (…) tiene competencia para dar cumplimiento a la orden impuesta en la calidad en que fue requerido », puesto que las llamadas a ello son la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, circunstancias todas éstas que, asegura, quebrantan las garantías superiores invocadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Magistrado sustanciador de la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, solicitó declarar la improcedencia del presente resguardo, por considerar que al interior del trámite constitucional criticado no se quebrantó garantía superior alguna al gestor. b.) El Magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali precisó, «que el 30 de abril del año en curso recibió solicitud de revocatoria de la sanción en el asunto de referencia, la cual fue acompañada de pruebas dirigidas a acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela.

curso recibió solicitud de revocatoria de la sanción en el asunto de referencia, la cual fue acompañada de pruebas dirigidas a acreditar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Igualmente precisó que dichos documentos fueron remitidos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto N° 134 del 4 de mayo de 2020 para que los valorara, toda vez que el expediente del proceso se encuentra en su poder. En todo caso, en relación con las pretensiones ventiladas por el accionante manifestó que «debe verse que la admisión de la presente tutela fue notificada elRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 día 29 de abril hogaño, mientras que los oficios emanados de la Dirección de Sanidad del Ejército fueron recibidos el día 30 de abril en horas de la noche y el día viernes 1 de mayo, fue día festivo, por lo cual no se pudo dar respuesta con anterioridad», de modo que las decisiones atacadas, por ser anteriores a la radicación de dichos documentos, no transgredieron los derechos fundamentales del memorialista y, en consecuencia, el amparo pretendido debe ser negado». c.) El Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puntualizó, que «la junta médica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral de Hernán Estiven Caicedo Castillo fue realizada el día 24 de septiembre de 2018 y, en relación con su afiliación, manifestó que éste « ya no forma parte de la institución, ya que es retirado. De tal suerte que el Sistema de

Estiven Caicedo Castillo fue realizada el día 24 de septiembre de 2018 y, en relación con su afiliación, manifestó que éste « ya no forma parte de la institución, ya que es retirado. De tal suerte que el Sistema de Salud Especial de las Fuerzas Militares que lo cobijaba durante el tiempo de servicio militar dejó de producir efectos, al momento del retiro del señor CAICEDO CASTILLO, por lo que es el Sistema General en Salud quien debe cobijarlo como ciudadano en ejercicio (…) Por lo anterior no corresponde a esta Dirección de Sanidad la responsabilidad de activación de otros servicios, en el caso concreto se observa que el señor HERNAN ESTIVEN CAICEDO CASTILLO, no se le está vulnerando derecho a la salud ya que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud régimen Contributivo; como se muestra a continuación». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que la queja relacionada con la indebida notificación «no se compadece con la realidad, pues tanto el oficio relativo al requerimiento previo como el auto por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato le fueron comunicados de manera física y por vía electrónica a las direccionesRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 señaladas, las cuales fueron las mismas a las que le fue enviada la providencia por la que se le comunicó la sanción y la cual aceptó haber recibido». De otra parte, en cuanto al análisis probatorio de la decisión criticada puntualizó, que «si bien no se realizó un

providencia por la que se le comunicó la sanción y la cual aceptó haber recibido». De otra parte, en cuanto al análisis probatorio de la decisión criticada puntualizó, que «si bien no se realizó un análisis pormenorizado del elemento subjetivo, esto obedeció en parte a que no se contó con ningún tipo de pronunciamiento de los accionados al respecto y, a pesar de esto, (…) en todo caso [se] abordó la problemática y se llegó a una decisión razonable y respetuosa del precedente jurisprudencial»; que además, el actor nada hizo concretamente ante el subalterno para lograr que se cumpliera con lo ordenado constitucionalmente dentro del citado trámite. LA IMPUGNACIÓN La promovió el gestor, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que seRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional

designios, a tal extremo que configure un actuar que seRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.

2. En el presente asunto se advierte, que el señor Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda en su condición de Comandante del Ejército Nacional, pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque la sanción que le fue impuesta el pasado 2 de marzo por haber supuestamente desacatado lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo constitucional proferido 27 de abril de 2017, y que fue ratificada en sede de consulta el día 17 de marzo siguiente por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al interior de la acción de tutela que Hernán Estiven Caicedo Castillo promovió frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, pues según su criterio, se incurrió en casual de

Estiven Caicedo Castillo promovió frente a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico y procedimental, al haber sido indebidamente notificado del inicio del trámite inicidental, omitir el análisis de la responsabilidad subjetivaRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 de su conducta, y, que carecía de mando respecto del Director de Sanidad Militar, por cuanto, dice, no es su superior jerárquico.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. En aras de garantizar los derechos a la salud y a la seguridad social al ciudadano Hernán Estiven Caicedo

Castillo, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, resolvió, en lo que interesa: «Segundo: Ordenar a la entidad accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza de su Director, Brigadier General Germán López Guerrero, o a quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice la activación del señor Hernán Estiven Caicedo Castillo en el servicio de salud del Ejército; así como también garantizar que se brinden todos los servicios de salud requeridos por el actor.

presente sentencia, realice la activación del señor Hernán Estiven Caicedo Castillo en el servicio de salud del Ejército; así como también garantizar que se brinden todos los servicios de salud requeridos por el actor.

Tercero: Ordenar a la entidad accionada, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza de su Director, Brigadier General Germán López Guerrero, o a quién haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice la convocatoria de junta médicolaboral para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Hernán Estiven Caicedo Castillo, tomando como referencia la copia de la historia clínica aportada a la presente acción deRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 tutela; así como las valoraciones médicas que, en caso de requerirlas, realice dicha junta al actor (…)». 3.2. Comoquiera que el allá accionante manifestó el incumplimiento de la referida orden, el 12 de febrero del

presente año la citada Colegiatura, decidió: «PRIMERO: OFICIAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces (…); a quien se oficiará a fin que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente proveído, informe

General John Arturo Sánchez Peña, o quien haga sus veces (…); a quien se oficiará a fin que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente proveído, informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela(…); SEGUNDO: si transcurridas las cuarenta y ocho (48) [horas] indicadas en el numeral anterior no se obtiene respuesta OFICIAR al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL representado por el Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda (…) como superior jerárquico, a fin que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación (…) informen sobre el cumplimiento de la Sentencia de Tutela». 3.3. La memorada determinación, en el caso del accionante, se comunicó al correo electrónico « ceoju@buzonejercito.mil.co » y se radicó en la carrera 54 # 26-25 CAN en la ciudad de Bogotá, con sello de recibido «Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – Ayudantía General Gestión Documental – Registro», del 18 de febrero del año en curso. 3.4. En vista de que el informe rendido por el oficial de Sanidad Militar refería tan solo el cumplimiento de la orden dispensada en punto de la práctica de la Junta Médica, el 24 de febrero siguiente el Juez constitucional deRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 primer grado abrió el incidente, y requirió en los términos referidos en líneas anteriores el informe respecto de la

primer grado abrió el incidente, y requirió en los términos referidos en líneas anteriores el informe respecto de la afiliación al sistema de salud del allá quejoso, noticiando dicha determinación a los correos electrónicos «juridicadisan@ejercito.mil.co» y «disanejc@ejercito.mil.co». 3.5. Ante el silencio de los incidentados, el 2 de marzo pasado el Tribunal Superior de Cali declaró el desacato a la protección concedida a favor del señor Caicedo Castillo, y sancionando como directamente responsable al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda como Comandante del Ejército Nacional, como su superior jerárquico, con cinco (5) días de arresto y multa equivalente a dos (2) SMLMV, a cada uno de ellos. 3.6. La memorada determinación se notificó a los correos electrónicos «juridicadisan@ejercito.mil.co», «disanejc@ejercito.mil.co»,«atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co» y « ceoju@buzonejercito.mil.co » . 3.7. Finalmente, en sede de consulta, la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante proveído del día 17 del mismo mes y año, ratificó el castigo impuesto, tras advertir en punto de la nulidad invocada por el aquí actor

Casación Laboral de esta Corte mediante proveído del día 17 del mismo mes y año, ratificó el castigo impuesto, tras advertir en punto de la nulidad invocada por el aquí actor por la presunta indebida notificación de las anteriores decisiones, que «(…) la misma no es procedente, en la medida que todas las actuaciones concernientes al trámite incidental le fueron debidamente comunicadas a la dirección «carrera 54 # 26-25 CAN y al correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co», oficio que fue recibido elRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 18 de febrero de 2020, según el sello que obra en el respectivo escrito (…), y en el que también se da cuenta que la Dirección Sanidad del Ejército fue informada del incidente». De otra parte, en alusión a los sancionados y el incumplimiento del fallo constitucional, precisó que era evidente la infracción enrostrada, «toda vez que a pesar de que el señor Caicedo Castillo ha estado siempre a entera disposición de dichas entidades, e inclusive ha acudido varias veces a la sede administrativa de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tanto en Buenaventura como en Cali, como se corrobora con las fórmulas médicas expedidas a su nombre (...), y la autorización para notificación electrónica que suscribió, lo cierto es que como él mismo lo indicó «Sanidad del Ejército no presta el servicio como tal […]», pues «cuando

médicas expedidas a su nombre (...), y la autorización para notificación electrónica que suscribió, lo cierto es que como él mismo lo indicó «Sanidad del Ejército no presta el servicio como tal […]», pues «cuando trató de afiliarse a otra EPS, le manifestaron que no podía por encontrarse en sanidad militar, pero que, al revisar su afiliación en el BDUA, dice que no se encuentra»»; agregando que eso se corrobora no solo de la citada plataforma, sino también del Registro Único de Afiliados – RUA, «lo que evidencia que no está recibiendo los servicios de salud que fueron ordenados en la sentencia de tutela de fecha 27 de abril de 2017». Finalmente, refirió que los incidentados «guardaron silencio, ante los requerimientos ordenados en el auto de apertura de este incidente y que la conducta aquí analizada, de no dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los fallos de tutela ha sido recurrente por parte de estos, como en efecto se acredita entre otros en los proveídos CSJ ATL1931-2017 del 26 septiembre de 2018 y CSJ ATL259-2020 del 19 de febrero del año en curso, resulta acertado mantener lo resuelto por el juez colegiado el 2 de marzo de 2020, es decir, confirmar las sanciones de arresto y multa impuestas , pues ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se

mantener lo resuelto por el juez colegiado el 2 de marzo de 2020, es decir, confirmar las sanciones de arresto y multa impuestas , pues ya que al tratarse de una decisión de amparo constitucional, lo que se pretende es la protección oportuna de los derechos fundamentales».Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01

4. Vistas de este modo las cosas, para la Sala habrá de concederse la protección constitucional reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. En casos que guardan relación con el presente, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC99552020).

Se ha dicho, entonces de tiempo atrás, que «si hoy es

total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC99552020). Se ha dicho, entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (STC9823-2019). 4.2. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso delRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (íd.).

4.3. Ahora, en punto notificación de las decisiones que se profieran en el marco de las acciones constituciones

de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (íd.).

4.3. Ahora, en punto notificación de las decisiones que se profieran en el marco de las acciones constituciones el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 señala que esta se practicará «por el medio que el juez considere más expedito y eficaz » y atendiendo los citados principios de celeridad y eficacia se ha previsto, que «el juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva por lo que “con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”». Además, que en relación con los medios bajo los cuales el director del juicio debe surtir las notificaciones de las providencias proferidas en estos procesos, se ha indicado, haciendo alusión a la norma en cita, que «“Esta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer

artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: 'El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa'. Así, entonces, dentro del deber del juez deRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”» (C.C. A191-13) (Subraya la Sala). 4.4. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a las providencias del 2 y 17 de marzo pasado, por haber sido proferidas en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que las actuaciones vertidas en dicho quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso del Mayor General

providencias del 2 y 17 de marzo pasado, por haber sido proferidas en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que las actuaciones vertidas en dicho quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso del Mayor General Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda como Comandante del Ejército Nacional, en la medida en que, si bien jurisprudencialmente se ha indicado que la determinación que apertura y finaliza el incidente por desacato, no necesariamente amerita notificación personal1, y del plenario 1 «(…) las determinaciones adoptadas en el trámite incidental, aun las de su apertura o definición, no requieren ser notificadas personalmente a los incidentados, como se pretende hacer creer. Sin que dichas presuntas irregularidades, además, le hayan sido puestas de manifiesto a los jueces del desacato. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de 2012, exp. T286048, advirtió que:‘(…) no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve’. Precisó que en cuanto ‘a la causal de nulidad denominada ‘desconocimiento de la jurisprudencia’, esta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a tales requerimientos pues las sentencias que citaRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01

Corporación. En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a tales requerimientos pues las sentencias que citaRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 se advierte que el Tribunal que conoció del desacato, al requerir la información respecto del cumplimiento del fallo que otorgó la protección del derecho a la salud de Hernán Estiven Caicedo Castillo, comunicó tal decisión al aquí interesado al correo electrónico institucional «ceoju@buzonejercito.mil.co» y radicó oficio en las instalaciones militares, tal como se corrobora en el expediente, lo cierto es que no hizo lo propio respecto del auto que dio apertura al trámite incidental por desacato , el que fue enterado a las direcciones de correo «juridicadisan@ejercito.mil.co», y « disanejc@ejercito.mil.co», pero no a « ceoju@buzonejercito.mil.co », dirección electrónica dispuesta para la notificación de las acciones constitucionales del Comando del Ejército Nacional, como sí se hizo con el requerimiento previo y el fallo sancionatorio. Ciertamente, al revisar el expediente digital remitido, no existe constancia del enteramiento de esa decisión al aquí interesado conforme lo ha establecido la jurisprudencia, lo cual es un deber, por estar de por medio sanciones económicas y privativas de la libertad, el enteramiento

interesado conforme lo ha establecido la jurisprudencia, lo cual es un deber, por estar de por medio sanciones económicas y privativas de la libertad, el enteramiento individual y efectivo del proveído que dio apertura al trámite del desacato a los directamente accionados o llamados al cumplimiento del aludido amparo constitucional, pues téngase en cuenta, que en dicho escenario, de una parte, se fueron proferidas por distintas salas de revisión pero no por la Sala Plena de la Corte Constitucional’. Seguidamente adujo que ‘por otra parte las sentencias citadas distan de establecer las reglas que el solicitante pretende extraer de ellas tales como la obligatoriedad de notificación personal de la iniciación del incidente de desacato” (STC5642-2018)» (citado en CSJ STC, 21 may. 2020, rad. 2020-00050-01).Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 abre paso la posibilidad procesal, de arrimar y solicitar el decreto de pruebas conducentes y pertinentes, y, de la otra, como quiera que se trata de responsabilidades de carácter particular, cada uno de los obligados, tiene la posibilidad de rendir los informes respectivos, para justificar de manera independiente su conducta, en relación al cumplimiento de las ordenes dispensadas en el fallo constitucional, posibilidad que en el asunto criticado se frustró, y ante el silencio obvió del aquí quejoso, se procedió a imponer indistintamente las sanciones aludidas en líneas anteriores, determinación, que

que en el asunto criticado se frustró, y ante el silencio obvió del aquí quejoso, se procedió a imponer indistintamente las sanciones aludidas en líneas anteriores, determinación, que si fue notificada, a través de los medios electrónicos previstos para tal efecto, es decir, al correo electrónico del Comando General del Ejército, circunstancia que a todas luces, vulneró las prerrogativas superiores del debidos proceso y la defensa de este.

5. Así las cosas, como la actuación efectuada por el Tribunal Superior de Cali resulta defectuosa en relación con el trámite impartido a la notificación del auto que abrió el incidente de desacatado censurado, se concederá la salvaguarda por este mecanismo reclamada, a fin de que proceda a rehacer la memorada actuación procesal conforme lo discurrido en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debidoRad. No. 11001-02-04-000-2020-00539-01 proceso a Eduardo Enrique Zapateiro Altamiranda como Comandante del Ejército Nacional. En consecuencia, se DEJA SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado dentro del incidente de desacato adelantado por Hernán Estiven Caicedo Castillo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros, con radicado No.

todo lo actuado dentro del incidente de desacato adelantado por Hernán Estiven Caicedo Castillo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros, con radicado No. 2017-00254-00, a partir del auto de apertura; y, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, rehaga la actuación, atendiendo los pará

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