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CSJ - STC4117-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4117-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4117-2020 .Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 (Aprobado en sesión primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1ª) de julio de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela instaurada por Jhen Enrique Correa Care contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambos de Cereté (Córdoba), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al

1Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con las decisiones adoptadas el 25 de junio y 21 de noviembre de 2019, y, el 27 enero del año en curso, dentro de las pesquisas seguidas en su contra, por la presunta comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años.

adoptadas el 25 de junio y 21 de noviembre de 2019, y, el 27 enero del año en curso, dentro de las pesquisas seguidas en su contra, por la presunta comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años. Por lo anterior solicita, concretamente, que se «revoquen» dichas determinaciones, y que como consecuencia de ello, se declare « la nulidad » de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 25 de junio del año pasado (fls. 18 y 19, expediente digital).

2. Como sustento de lo referido comenta el gestor, que mediante proveído del 27 de enero de la anualidad que avanza, la Colegiatura convocada mantuvo incólume en sede de apelación, la decisión del 21 de noviembre anterior del Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), que negó la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 25 de junio de ese mismo año, circunstancia que, dice, transgrede sus garantías superiores, toda vez que « i) se negó la práctica de elementos de prueba que fueron descubiertos y solicitados conforme los parámetros legales, y ii) la decisión que desestimó la invalidez carece de fundamentos fácticos y probatorios, en atención a que, al no existir el registro auditivo de la diligencia preparatoria, no obraba prueba alguna que desvirtuara el estado de incapacidad mental pregonado »; además, tampoco fue tenida en cuenta la condición de

registro auditivo de la diligencia preparatoria, no obraba prueba alguna que desvirtuara el estado de incapacidad mental pregonado »; además, tampoco fue tenida en cuenta la condición de salud en la que se encontraba el abogado, que le impidió actuar diligentemente en procura de los intereses del 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 defendido, motivos que lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional (fls. 1 a 20, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Cereté puso de presente, que la acción de amparo de la referencia resulta improcedente debido al incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan, comoquiera que, de un lado, el actor no recurrió el auto del 25 de junio de 2019 a través del cual se le negaron algunos de los medios probatorios que solicitó; y, por el otro, transcurrieron más de 10 meses desde dicha data hasta la fecha de interposición del amparo (fls. 210 a 214, ídem). b. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de remitir copia magnética del audio de la audiencia en la que resolvió acerca del recurso de alzada aludido, dijo remitirse a los argumentos en ella expuestos, por estar sujetos a la

magnética del audio de la audiencia en la que resolvió acerca del recurso de alzada aludido, dijo remitirse a los argumentos en ella expuestos, por estar sujetos a la normatividad que rige la materia y a la sana crítica (fls. 200 a 209, ib.). c. De otro lado, la Fiscalía 15 Seccional del mentado circuito judicial adujo, en lo esencial, que la protección rogada no puede salir avante, si en cuenta se tiene que « el accionante en el desarrollo de la audiencia preparatoria incumplió la carga argumentativa que impone el ordenamiento jurídico para efectos 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 de las solicitudes probatorias », y, que tampoco informó al Juez del conocimiento acerca de la supuesta enfermedad que padecía el profesional del derecho que lo representaba, por lo que inhabilitado se encuentra para alegar dicha situación en el presente trámite residual. d. Finalmente, la Procuraduría 230 Judicial I Penal de Montería dijo, que en la actuación penal seguida contra el señor Correa Care no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues « sus garantías procesales han sido garantizadas, al estar siempre asistido por un abogado, quien en desarrollo de la audiencia preparatoria del 25 de junio de 2019 nunca informó alguna circunstancia de salud que perturbara su correcto desarrollo. Aunado a esto, en la citada diligencia le fueron decretadas

desarrollo de la audiencia preparatoria del 25 de junio de 2019 nunca informó alguna circunstancia de salud que perturbara su correcto desarrollo. Aunado a esto, en la citada diligencia le fueron decretadas la mayor parte de las solicitudes probatorias », tornándose improcedente la salvaguarda instada (fls. 194 a 199, Cit.) LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir, de un lado el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, «porque el accionante, (i) debió informar al juez de su estado de salud y pedir el aplazamiento de la audiencia preparatoria, y no lo hizo, (ii) no presentó recurso alguno contra la decisión del juez de negar algunas de sus solicitudes probatorias, y (iii) el proceso se encuentra en curso, pendiente de la realización del juicio oral y del pronunciamiento de la sentencia, cuya legalidad el accionante puede controvertir a través de los recursos correspondientes». 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 Y acerca de la nulidad planteada por el gestor puso de presente, que « las decisiones de 21 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2020, que negaron en primera y segunda instancia la nulidad, se encuentran razonablemente fundamentadas, pues explican, de una parte, que el profesional del derecho (i) guardó silencio sobre el quebrando de salud que ahora alega, (ii) no sustentó probatoriamente

se encuentran razonablemente fundamentadas, pues explican, de una parte, que el profesional del derecho (i) guardó silencio sobre el quebrando de salud que ahora alega, (ii) no sustentó probatoriamente que padeciera enfermedad alguna para la fecha de la diligencia, y (iii) que la inexistencia del audio de la audiencia preparatoria no tenía la virtualidad de viciar el procedimiento, por no ser trascendente. En relación con este último aspecto, es importante precisar que de la actuación hace parte el acta de la referida audiencia, donde aparece claramente relacionada su secuencia y las pruebas que fueron autorizadas y negadas por el Juez, pieza procesal que vendría a suplir el vacío que se denuncia. Y si lo pretendido era utilizar dichos registros para probar su estado de salud ese día, es claro que ese no era el medio idóneo para hacerlo» (fls. 244 a 256, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en que la sentencia de primer grado es « difusa y ambigua», no solo frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sino en lo que refiere a la nulidad denegada tanto en primera como en segunda instancia, máxime cuando, dice, no fue debidamente notificado de la admisión del presente trámite constitucional, motivo por el cual se le «cercen[ó] la posibilidad de controvertir los dichos de los demandados », configurándose así la « nulidad» del fallo de primer grado (fls. 267 a 290, ibídem). 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01

CONSIDERACIONES

configurándose así la « nulidad» del fallo de primer grado (fls. 267 a 290, ibídem). 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a los alegatos esbozados en el escrito de impugnación, estos son, que i) la determinación pronunciada por el a quo constitucional es «difusa y ambigua », por cuanto no desarrolló en debida forma

el escrito de impugnación, estos son, que i) la determinación pronunciada por el a quo constitucional es «difusa y ambigua », por cuanto no desarrolló en debida forma los criterios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan las acciones de tutela, a más de abstenerse de analizar la censura relativa a la falta de grabación de la audiencia preparatoria; y, que ii) no fue debidamente notificado de la admisión del presente trámite, situación 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 que le imposibilitó defenderse frente a las manifestaciones de las autoridades convocadas, no cabe duda que revisadas las documentales allegadas electrónicamente a las presentes diligencias, lo pretendido está llamado al fracaso, por las razones que a continuación se exponen, a saber: 2.1. Para empezar, según milita a folio 188 del expediente digital, el día 4 de mayo de los corrientes, mediante el telegrama No. 7182 de la misma calenda, fue notificado el abogado Fred Alex Arroyo León de la admisión de la acción de amparo de la referencia, misiva dirigida al correo electrónico fredarley@hotmail.es, el cual fue reportado en el escrito introductorio 1, para tales efectos; así mismo, y en la misma data, se libró otro telegrama para el enteramiento del accionante (No. 7181, obrante a folio 187, ejusdem), el cual fue remitido a la « carrera 17 #16-92 de Cereté

mismo, y en la misma data, se libró otro telegrama para el enteramiento del accionante (No. 7181, obrante a folio 187, ejusdem), el cual fue remitido a la « carrera 17 #16-92 de Cereté (Córdoba)», dirección también informada en la citada demanda de tutela 2, descartándose así el vicio alegado por el inconforme, y con ello, la nulidad del trámite de primer grado. 2.2. Ahora bien, en lo que respecta a la confusión que supuestamente ofrece la sentencia cuestionada, en lo que refiere al cumplimiento o no de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, basta con remitirnos al contenido de ésta para establecer que no ofrece ningún tipo de duda o contradicción. 1 Folio 20 del expediente digital.2 Ibídem. 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 Nótese que aun cuando el Tribunal del Montería alegó la demora en la formulación del amparo, una vez contabilizado el tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia preparatoria -25 de junio de 2019y la interposición de la acción de tutela -19 de marzo de 2020-, la Sala de Casación Penal de esta Corporación estableció que « dicha tardanza se justifica si se tiene en cuenta que la parte actora solicitó la nulidad de la [misma] y [se] estaba a la espera de su definición por parte de los juzgadores de instancia (C-590/2005, CC T-243 de 2008) »; y frente a la característica de la

definición por parte de los juzgadores de instancia (C-590/2005, CC T-243 de 2008) »; y frente a la característica de la subsidiariedad que rige las acciones de esta naturaleza, dejó por sentado su incumplimiento « porque el accionante, (i) debió informar al juez de su estado de salud y pedir el aplazamiento de la audiencia preparatoria, y no lo hizo, (ii) no presentó recurso alguno contra la decisión del juez de negar algunas de sus solicitudes probatorias, y (iii) el proceso se encuentra en curso, pendiente de la realización del juicio oral y del pronunciamiento de la sentencia, cuya legalidad el accionante puede controvertir a través de los recursos correspondientes». 2.3. Finalmente, y acerca de la falta de discernimiento acerca de la no grabación de la audiencia preparatoria mencionada, también se vislumbra la carencia de veracidad del cuestionamiento del apoderado de Correa Care, comoquiera que al analizar la razonabilidad de las providencias tanto del Juzgado Penal del Circuito de Cereté, como del Tribunal de Montería -en sede de apelación, expuso el a quo constitucional al respecto que « las decisiones de 21 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2020, que negaron en primera y segunda instancia la nulidad, se encuentran razonablemente fundamentadas, pues explican, de una parte, que el profesional del 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01

primera y segunda instancia la nulidad, se encuentran razonablemente fundamentadas, pues explican, de una parte, que el profesional del 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 derecho (i) guardó silencio sobre el quebrando de salud que ahora alega, (ii) no sustentó probatoriamente que padeciera enfermedad alguna para la fecha de la diligencia, y (iii) que la inexistencia del audio de la audiencia preparatoria no tenía la virtualidad de viciar el procedimiento, por no ser trascendente.» (Resaltado intencional). 2.4. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado a través del amparo, basta decir, con independencia de las quejas expuestas por el actor en el escrito de impugnación, que de tiempo atrás esta Corte ha precisado que el sindicado o condenado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el Estatuto Procesal Penal, en razón a que la acci ón de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos; de ahí que, como todavía puede el actor debatir las inconformidades que ahora denuncia ante el juez natural, pues está por comenzar la etapa de juicio oral, no es procedente acudir al juzgador de tutela para que intervenga en el proceso, no sólo porque se desconocería la independencia y la autonomía de que está revestido el

oral, no es procedente acudir al juzgador de tutela para que intervenga en el proceso, no sólo porque se desconocería la independencia y la autonomía de que está revestido el director del litigio para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la tutela para la protección de los derechos superiores, mas no para su declaración.

3. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00757-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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