CSJ - STC4118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4118-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero ( 1º) de junio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación , dentro de la acción de tutela promovida por Henry Ibargüen Mena contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridadesRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 jurisdiccionales accionada s, al haber decretado de oficio la invalidez de la causa penal seguida en su contra.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocar la decisión cuestionada, y que en consecuencia, «no se decrete la nulidad de oficio realizada por la señora juez 4 penal del circuito».
prerrogativa, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocar la decisión cuestionada, y que en consecuencia, «no se decrete la nulidad de oficio realizada por la señora juez 4 penal del circuito».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de «actos sexuales con menor de 14 años», trámite en el cual, luego de que se decretaran los elementos de convicción solicitados por las partes, la Fiscalía General de la Nación manifestó que por «error» había pedido las pruebas de otro asunto penal, producto de la confusión de las «carpetas» de los distintos asuntos que conoce, razón por la que el Juzgado accionado decretó de oficio la nulidad de la actuación a partir de la «enunciación de los medios de prueba» , decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal convocado en proveído del 19 de noviembre de 2019.
De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, las nulidades no tienen origen «por errores de las partes», condición que ostenta el ente acusador en el sistema penal acusatorio; además, se desconocieron los principios de imparcialidad e «igualdad de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 armas», pues invalidaron las diligencias a fin de subsanar un
desconocieron los principios de imparcialidad e «igualdad de 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 armas», pues invalidaron las diligencias a fin de subsanar un yerro cometido por la Fiscalía, función para la cual, dice, no fueron investidos los jueces de la república. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, alegó que aunque dentro de la causa penal cuestionada la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaración de varias personas, éstas correspondían a «otra audiencia que tenía programada en la tarde» , motivo por el que, en virtud del debido proceso, la prevalencia del interés superior del menor víctima de la conducta delictiva, y la presunción de inocencia del acusado, anuló el trámite censurado desde la enunciación de los medios de prueba, determinación que carece de arbitrariedad o capricho. b). Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial adujo, que se atiene a las razones expuestas en la providencia atacada. c). A su turno, la Procuraduría 349 Judicial II para Asuntos Penales de la localidad memorada argumentó, que la vulneración alegada es inexistente, habida cuenta que en la «audiencia preparatoria se garantizó el derecho a la igualdad, el derecho a probar, el de contradicción, el de la doble instancia y el derecho de las víctimas que en el caso concreto, gozaban de protección especial al ser
«audiencia preparatoria se garantizó el derecho a la igualdad, el derecho a probar, el de contradicción, el de la doble instancia y el derecho de las víctimas que en el caso concreto, gozaban de protección especial al ser 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 éstas menores de edad» ; de ahí, que deba desestimarse la solicitud de protección invocada. d). La Fiscalía 214 Seccional adscrita al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual –CAIVAS, de Medellín, también se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que el «demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01
amparo.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial
4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, de los autos del 12 y 19 de noviembre de 2019, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas decretaron de oficio la nulidad del juicio penal seguido en su contra a partir de que fueron enunciados los medios probatorios.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Actualmente se adelanta proceso penal frente al señor Henry Ibargüen Mena, aquí interesado, por la presunta comisión del delito de «actos sexuales con menor de 14 años», trámite en el cual el 12 de noviembre de 2019 se llevó acabo la audiencia preparatoria.
presunta comisión del delito de «actos sexuales con menor de 14 años», trámite en el cual el 12 de noviembre de 2019 se llevó acabo la audiencia preparatoria. 3.2. En desarrollo de dicha diligencia, mediante auto de la misma fecha el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 Funciones de Conocimiento de Medellín invalidó oficiosamente la actuación desde la revelación de los elementos de prueba, tras advertir que la Fiscalía General de la Nación «confundió las carpetas correspondientes a las audiencias de ese día y solicitó los medios de prueba de otro proceso penal»; decisión frente a la cual el acá gestor formuló recurso de apelación. 3.3. En proveído del día 19 del mismo mes y año, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida ratificó íntegramente la anterior determinación, con fundamento en las siguientes consideraciones: « En el sub lite, es claro que se presentó un error de procedimiento que implica retrotraer toda la actuación. Cierto es que el delegado Fiscal se equivocó y enunció pruebas que no corresponde a los hechos por los cuales acusó, lo que permitió el decreto de pruebas ajenas a la actuación, todo lo cual genera un desequilibrio en el debate oral y un quebrantamiento a los derechos de la víctima que, por demás es un menor de edad. Es evidente que los medios probatorios decretados no tienen vocación probatoria, ni para la obtención de la verdad procesal (Art. 5º
la víctima que, por demás es un menor de edad. Es evidente que los medios probatorios decretados no tienen vocación probatoria, ni para la obtención de la verdad procesal (Art. 5º CPP), ni para fundamentar una resolución judicial. (…) En el caso examinado es ostensible que las solicitudes probatorias elevadas por el ente Fiscal no corresponden a la investigación adelantada en contra del incriminado, así entonces, quedaría el ente Fiscal sin posibilidad de demostrar su hipótesis fáctica. (…) 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 La carga de la prueba está en cabeza de la Fiscalía, que debe, con una actividad probatoria de cargo, desvirtuar la presunción de inocencia, comprobando la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda, lo que exige rehacer la actuación con el propósito de incorporar el material que recaudo el ente acusador, siempre y cuando cumpla con las disposiciones de la Ley 906 cíe 2004. Dígase que, con ello no se está parcializando la actuación, como lo entiende el censor, la Fiscalía General de la Nación está en el deber de ejercer la carga de la prueba dentro de los parámetros constitucionales y legales.
Es que el órgano judicial debe proferir una sentencia, cualquiera sea su sentido, con base en medios de conocimientos pertinentes, conducentes y útiles que corroboren una pretensión probatoria.
Es que el órgano judicial debe proferir una sentencia, cualquiera sea su sentido, con base en medios de conocimientos pertinentes, conducentes y útiles que corroboren una pretensión probatoria.
En este evento, no sería así, pues sencillamente los medios probatorios no corresponden a este proceso penal. Tampoco puede afirmarse que se trasgrede al derecho a la defensa del enjuiciado, pues este dentro del decurso procesal no solo tiene esa garantía insoslayable de "solicitar, conocer y controvertir las pruebas" conforme al literal j) del artículo 8 de la Ley 906 de.2004, sino que además cuenta, si a bien lo tiene, de “(...) intervenir en su formación" acorde al artículo 15 de la misma disposición». 3.4. Para el momento de la interposición del presente amparo, aún no se había emitido sentencia de primera instancia en el sub examine.
4. Bajo el anterior panorama, es del caso señalar que, examinado el contenido de las aludidas determinaciones, con el límite propio del juez constitucional,
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 se advierte que lo reclamado está llamado al fracaso, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo constitucional, las puntuales acusaciones que estructuran la presente salvaguarda desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el
la presente salvaguarda desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues los errores de linaje legal presuntamente cometidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas, pueden ser, pues así lo establece la normatividad procesal penal aplicable, corregidos por el propio funcionario a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico, razón por la que no es posible que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, en tanto tal asunto se encuentra en curso y aún no ha sido siquiera proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a los intereses del aquí accionante, puede ser apelada, y a su vez, la decisión de segunda instancia que llegare a emitirse, puede ser eventualmente objeto del recurso extraordinario de casación, al tenor de los artículos 176 y s.s y 180 y s.s. de la Ley 906 de 2004. Es entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la subsanación de la actuación por parte de los Despachos accionados, al permitirle a la Fiscalía General de la Nación corregir su error y solicitar las pruebas conducentes y pertinentes dentro de la causal penal, eventualidad ésta que deja al
de la actuación por parte de los Despachos accionados, al permitirle a la Fiscalía General de la Nación corregir su error y solicitar las pruebas conducentes y pertinentes dentro de la causal penal, eventualidad ésta que deja al 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01 descubierto, además, la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional » (CSJ STC2706-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los mecanismos pertinentes ante los funcionarios competentes.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00157-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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