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CSJ - STC4119-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4119-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4119-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00779-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero ( 1º) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José María Cupajita Bulla contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Vías y Construcciones S.A. en Liquidación judicial, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «mínimo vital», a la vida «digna» y a la salud, presuntamenteRad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 conculcados por la autoridad y los particulares accionados, con la mora en el pago de sus acreencias laborales en el marco del proceso de liquidación judicial de Vías y

Construcciones S.A. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene « a quien corresponda, el pago de salarios y todas las prestaciones dejadas de pagar por parte del

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene « a quien corresponda, el pago de salarios y todas las prestaciones dejadas de pagar por parte del empleador VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. las cuales equivalen a $14.002.177».

2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que Vías y Construcciones S.A. le terminó unilateralmente el contrato de trabajo el 16 de junio de 2018, comprometiéndose a pagar las acreencias laborales en los «15 días hábiles siguientes», y que en el juicio liquidatorio referido en líneas entonces, fue incluido como acreedor de la citada empresa, la Superintendencia de Sociedades y la agente liquidadora, no han ordenado la cancelación de lo adeudado.

Señala que tiene 55 años de edad, lo que le impide conseguir nuevas fuentes de trabajo; que junto con su esposa sufren de serias patológicas de salud, pues él padece de «ARTRITIS DEGENERATIVA », y « EPOC», mientras que ella de «GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL », « ENDOFTALMITIS PURULENTA», «CONTRACTURA MUSCULAR», «ULCERA DE CORNEA» y «LUMBAGO NO ESPECIFICADO», por lo que, asegura, « la condición física y económica (…) no le permite esperar el trámite del proceso », 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01

«LUMBAGO NO ESPECIFICADO», por lo que, asegura, « la condición física y económica (…) no le permite esperar el trámite del proceso », 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 razón por la cual acude a este mecanismo especial de protección.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Coordinador del Grupo de Proceso de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, luego de referirse a los hechos expuestos en el escrito de tutela precisó en lo fundamental, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del quejoso, pues en el «proceso aún no se han agotado la etapa de aprobación de calificación y graduación de créditos, como tampoco la etapa procesal subsiguiente de adjudicación, última en que con respecto a la prelación de ley, se honran las obligaciones del concursado», a más que aquél «presentó su crédito el 20 de septiembre de 2019 sin el lleno de los requisitos que establece la ley del concurso, es decir, fuera del término establecido para el efecto y sin prueba documental que acredite la existencia y cuantía de su crédito. Se afirma que la presentación del crédito fue extemporánea, debido a que, la etapa procesal de aviso de apertura del proceso de liquidación judicial y término para presentar créditos, corrió entre el 2 de abril de 2019 hasta el 2 de mayo de 2019». b. Mónica Macías Sánchez, agente liquidadora de VICON S.A. en liquidación judicial, memoró las actuaciones

término para presentar créditos, corrió entre el 2 de abril de 2019 hasta el 2 de mayo de 2019». b. Mónica Macías Sánchez, agente liquidadora de VICON S.A. en liquidación judicial, memoró las actuaciones desplegadas al interior del proceso concursal criticado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras advertir la inexistencia de la vulneración alegada, pues no solo el Juez del concurso «está 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 pendiente de fijar fecha y hora para la audiencia de reconocimiento de los créditos, asignaciones de derecho de voto y fijación de plazo para la celebración del cuerdo de adjudicación y aprobación del inventario valorado de bienes, pues debe garantizar que todos los interesados cuenten con medios tecnológicos para hacerse participes por medios virtuales en esa vista pública»; sino que «compártase o no, los pronunciamientos del juez del concurso tienen asidero en las normas procesales que gobiernan el asunto». LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, de una parte, que la tesis del a quo «constituye una equivocada interpretación de la ley procesal por cuanto, (…) no estamos desconocimiento la Ley 1116 de 20016 (…) por el

«constituye una equivocada interpretación de la ley procesal por cuanto, (…) no estamos desconocimiento la Ley 1116 de 20016 (…) por el contrario (…) solicitamos que se interprete acorde a las condiciones y características del accionante»; y de la otra, en punto de los saldos adeudados, que «era obligación de la liquidadora dar a conocer e incluir como primera línea las acreencias laborales, razón por la cual no debió poner la carga (…) para demostrar sus acreencias».

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal

4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que la pretensión del señor Cupajita Bulla va en encaminada, concretamente, a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Procesos de Liquidación I, la cancelación de las acreencias laborales presentadas dentro

concretamente, a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades -Grupo de Procesos de Liquidación I, la cancelación de las acreencias laborales presentadas dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Vías y Construcciones S.A., pues en su sentir, no puede esperar la finalización del citado juicio, habida cuenta las necesidades que lo apremian.

3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente digital remitido y el informe de la autoridad jurisdiccional convocada, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo constitucional, es inexistente el quebrantamiento superior alegado, si en cuenta se tiene que la autoridad judicial convocada ha tramitado el proceso concursal conforme las previsiones de la Ley 1116 de 2006, y tan pronto tuvo conocimiento de la obligación del accionante, es decir, cuando éste se hizo parte, puso en conocimiento del auxiliar designado dicha situación, quedando pendiente la audiencia de reconocimiento de créditos y los trámites posteriores.

4. Así las cosas, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor, la Supersociedades ha sido

5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 diligente en el adelantamiento del proceso concursal objeto de revisión constitucional, sin que sea procedente pretender que por esta vía se le ordene a dicha autoridad el pago inmediato de la acreencia laboral que el aquí interesado está reclamando, no solo porque este mecanismo no fue

de revisión constitucional, sin que sea procedente pretender que por esta vía se le ordene a dicha autoridad el pago inmediato de la acreencia laboral que el aquí interesado está reclamando, no solo porque este mecanismo no fue diseñado por el legislador para pretermitir etapas procesales, habida cuenta de circunstancias particulares, pues de aceptar ello, se quebrantarían las prerrogativas superiores al debido proceso e igualdad de las demás partes, sino porque tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como único fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, dependa la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental. De ahí, que por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden. En tal sentido, en la medida en que la controversia es de naturaleza puramente económica y no se encuentra de por medio algún derecho fundamental en riesgo, no cabe duda que dicha situación desestima el

controversia es de naturaleza puramente económica y no se encuentra de por medio algún derecho fundamental en riesgo, no cabe duda que dicha situación desestima el carácter subsidiario y residual de este trámite constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para

5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).

5. Ahora, tratándose de mora judicial, téngase en cuenta que tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que la autoridad judicial criticada justifica su actuar precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso y la suspensión de términos judiciales por cuenta del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el Decreto 417 de 2020 del Gobierno Nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del virus Covid-19, argumentos éstos que resultan a todas luces objetivos.

Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso ”1, de manera que “la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo

resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo 1 Cfr. sentencia T-1227 de 2001. 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01 de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia ”

(CSJ STC730-2019).

6. De otra parte, y aunque en la impugnación el gestor se duele, por una parte, de la presunta negligencia de la agente liquidadora al no presentar preliminarmente su crédito laboral en el marco del citado litigio, y por la otra, de que la sociedad convocada debió advertirle respecto del trámite en ciernes, basta decir que dichas situaciones no pueden ser abordadas en esta instancia por tratarse de hechos nuevos de los cuales no se otorgó oportunidad de defensa a la parte convocada, en tanto que no fueron puesto en consideración de ésta en el presente debate para que pudiera ejercer su derecho de contradicción, pues así se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos al momento de replicar los fallos de tutela de primer grado,

que pudiera ejercer su derecho de contradicción, pues así se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos al momento de replicar los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien es cierto «que en sede de tutela, está establecida la facultad –deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver recientemente en CSJ STC3782-2019). 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01

7. Finalmente, no se demostró una afectación del derecho fundamental a la salud del actor ni de su esposa, pues, de acuerdo al reporte del sistema de información de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el petente y su consorte se encuentran afiliados a la A.R.S. CONVIDA en el régimen subsidiado, lo que permite inferir, que la prestación de los servicios de salud, se encuentran garantizados.

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN

régimen subsidiado, lo que permite inferir, que la prestación de los servicios de salud, se encuentran garantizados.

8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-00779-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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