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CSJ - STC4119-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4119-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4119-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00767-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Indira Amaris Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de la misma ciudad , así como a las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a « doble instancia», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00767-00 con los proveídos a través de los cuales, en su orden, i) se corrió traslado a la apelante para sustentar la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020; ii) se declaró desierto el recurso por falta de la

propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020; ii) se declaró desierto el recurso por falta de la referida sustentación; y, iii) se mantuvo esta última determinación en sede de reposición, todo ello dentro del pleito de divorcio que promovió contra Edgar Paternina Ruíz, con radicado No. 2019-00185-01. Por lo anterior, exige para la protección de las citadas prerrogativas primarias, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dejar sin efectos tales decisiones, y que como consecuencia de ello, « se disponga lo pertinente para (…) dar trámite al recurso de apelación oportunamente impetrado por [su] apoderado judicial dentro del señalado proceso, en contra de la sentencia de primer grado de fecha 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cartagena».

2. Para sustentar su queja relata la promotora de la salvaguarda, en síntesis, que mediante sentencia adiada 8 de octubre de 2019, fueron parcialmente desestimadas las pretensiones por ella elevadas en la contienda atrás referenciada, hecho por el cual el abogado que la representaba presentó oportunamente recurso de apelación, «sustentándolo debidamente mediante escrito [radicado el] (…) 11 de octubre de 2019»; que una vez concedida la alzada, fue

representaba presentó oportunamente recurso de apelación, «sustentándolo debidamente mediante escrito [radicado el] (…) 11 de octubre de 2019»; que una vez concedida la alzada, fue remitido el asunto a la Colegiatura convocada, autoridad que a través de providencia del 13 de julio de 2020 resolvióRad. No. 11001-02-03-000-2020-00767-00 correr traslado a las partes para su sustentación, de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020; que para su « sorpresa», mediante auto del 24 de julio postrero se declaró desierto el recurso vertical por el incumplimiento de tal carga, proveído en el que, dice, de manera equívoca fue contabilizado el lapso con el que contaba para tal proceder. Alega que inconforme con esa determinación, la recurrió infructuosamente a través de reposición, pues fue mantenida en proveído del 26 de noviembre siguiente, decisiones éstas que se encuentran en contravía de lo dispuesto en ellos artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, motivo por el cual se encuentra habilitada para acudir a la presente vía excepcional, ante el evidente yerro procedimental cometido.

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de marzo hogaño, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

hogaño, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Cartagena se limitó a manifestar, que el expediente físico del juicio de divorcio objeto de debate se encuentra en el Tribunal, en trámite del recurso de alzada propuesto contra la sentencia de primer grado.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00767-00 b. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia, se limitó a remitir copia digital del expediente de segundo grado. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del

providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora IndiraRad. No. 11001-02-03-000-2020-00767-00

Amaris Gómez resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 13 de julio, 24 de julio y 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de las cuales resolvió, en su orden, a) correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia que de manera parcial denegó el petitum demandatorio, proferida por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de la misma ciudad; b) declarar desierto el citado recurso; y, c) no reponer este último proveído, dentro del proceso de divorcio que la aquí interesada promovió frente a Edgar Paternina Ruíz.

3. Sin embargo, revisadas las documentales digitales obrantes en las presentes diligencias y los informes

del proceso de divorcio que la aquí interesada promovió frente a Edgar Paternina Ruíz.

3. Sin embargo, revisadas las documentales digitales obrantes en las presentes diligencias y los informes allegados, advierte la Sala que la protección rogada está llamada al fracaso, en razón a que la determinación emitida el 13 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se resolvió correr traslado a la demandante, aquí tutelante, para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia que de manera parcial denegó el petitum demandatorio, no fue atacada a través del recurso pertinente, a pesar de que era ese el momento procesal oportuno con el que contaba la gestora para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esto es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00767-00

No obstante, lo que ocurrió fue que dejó allegar el respectivo escrito de sustentación, generándose así la declaratoria de deserción de la apelación que formuló, mediante proveído del 24 de julio postrero. Por lo tanto, si guardó silencio contra tal proveído en el que se decidió que, en «aras de la economía procesal y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20201, se concede

Por lo tanto, si guardó silencio contra tal proveído en el que se decidió que, en «aras de la economía procesal y al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 20201, se concede a la parte apelante el término de cinco (5) días para que presente la sustentación a su recurso de apelación y acredite la remisión de la misma al correo electrónico de su contraparte, a efectos de la contabilización del término previsto en dicha disposición normatividad para el extremo no recurrente », cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

4. Sobre el particular, la Corte en reciente pronunciamiento, y en un caso de similares matices al que ahora se analiza, precisó que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o

consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC7112021).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00767-00 Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (ejusdem).

5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN

asuntos que se tramitan en única instancia» (ejusdem).

5. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00767-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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