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CSJ - STC412-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC412-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC412-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre del 2020 por la Sala de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía y la Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

I. ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo reclamó la protección constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en la acción popular con radicado 66001310300320130114000. Adujo que «la juez de manera ilegal terminó la acción popular anormalmente y nunca se pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho si cometía prevaricatoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 2 al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones

pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho si cometía prevaricatoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 2 al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada DESISTIMIENTO TACITO». 2.- Como soporte de dicha pretensión, expresó que, «Cuando recurrí la terminación ILEGAL y ANORMAL q hizo la tutelada, le solicite DIGITALIZAR todo lo actuado en la acción popular al correo electrónico dinosaurio013otmail.com, lo cual se negó a realizar y por ello le tutelaré». 3.- Afirmó que la acción popular se terminó «anormalmente» y que el despacho convocado «nunca se pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho se cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada DESISTIMIENTO TACITO». 4.- Solicitó, por tanto, que se ordenara i) «determinar si la juez cometió PREVARICATO al terminar una acción Constitucional, como lo es la acción popular, acción esta de impulso OFICIOSO, art 5 ley 472 de 1998, terminando ilegalmente la acción con figura llamada DESISTIMIENTO TACITO», ii) «NULIDAD de todo lo actuado ya q la tutelada desconoció art 5 ley 472 de 1998», iii) «aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho, ya q cuando lo he solicitado nunca se aplica», iv) «digitalizar todo lo actuado en la acción popular a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa por error

1998 por quien corresponda en derecho, ya q cuando lo he solicitado nunca se aplica», iv) «digitalizar todo lo actuado en la acción popular a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa por error judicial. Todo se ordene digitalizar y enviarlo al correo dinosaurio013otmail.com, ya que se ha solicitado a la a quo y nunca lo hace, además como es para acción penal requiero las copias auténticas», v) «al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira-Risaralda para q prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron ley 734 de 2002 0 nada hicieron para garantizar art 29 CN, pese a que el actor popular no es abogado».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01

3 1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira refirió que «en este juzgado no se tramita ni proceso, ni acción Popular alguna radicada con el número 2013/1140». 2.- La Defensoría del Pueblo pidió que « sea desvinculada de la presente acción, no siendo el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno por parte de la Defensoría del Pueblo Regional RisaraldaAsí mismo es válido anotar que consideramos la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 3.- La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira manifestó que la administración de justicia tiene el deber de

tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho». 3.- La Secretaría Jurídica del Municipio de Pereira manifestó que la administración de justicia tiene el deber de «asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será deber del Honorable Magistrado que conoce de este asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión. El municipio de Pereira en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción». 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda, pues, «Sin necesidad de revisar la legitimación, desde ya se advierte el fracaso del amparo constitucional por la manifiesta ausencia de las conductas endilgadas a las autoridades accionadas (Acción u omisión). El juzgado no tramita la acción popular radicada al No.2013-01140 (Cuaderno No., documento No.13) y la Defensoría del Pueblo ni la Procuraduría recibieron peticiones en los términos descritos en la demanda; el actor

fue requerido y guardó silencio (Cuaderno No.1, documentos Nos. 05 y 09)».Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 4

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien adujo que « Apelo EXIJO en derecho aplicar decreto 2591 de 1991, ya q la tutelada NOOOOO gusta responder mis tutelas».

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IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien adujo que « Apelo EXIJO en derecho aplicar decreto 2591 de 1991, ya q la tutelada NOOOOO gusta responder mis tutelas».

V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, el reparo se dirige a censurar la terminación «ILEGAL y ANORMAL» de la acción popular «66001310300320130114000» que tramita el Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Pereira. Al respecto, el accionado, mediante oficio N° 778 de 17 de noviembre de 2020, respondió la tutela dirigida en su contra e informó «que en este juzgado no se tramita ni proceso, ni acción Popular alguna radicada con el número 2013/1140». En efecto, al revisar la página web de la rama judicial -consulta de procesos-, no se evidencia acción popular con dicho radicado, como lo aseguró la autoridad judicial demandada, de modo que la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado, habrá de ser confirmada. 2.- En opinión de la Sala, ante la imposibilidad de establecer o precisar la actuación que habría generado la vulneración de las garantías superiores del accionante, la solicitud de amparo se torna improcedente, pues no existe ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 5 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que

se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 5 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «al no hallarse conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia». Según el criterio de la Sala, la improcedencia de la tutela, por falta de acción u omisión, ocurre cuando «(i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente» (CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019). En el presente asunto, dado que la situación de hecho que habría comprometido las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, el amparo deprecado no tiene razón de ser, aspecto sobre el cual esta Corporación también ha señalado que «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 3.- De lo discurrido no se avizora una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales del tutelante que amerite la intervención constitucional. En ese aspecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez excepcional, así: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotadoRadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 6 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión

hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC SU-813/07). Subrayado fuera del texto. Así, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, dado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 00204-01, entre otras). Por tanto, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la demanda. 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado,

fundamental, debe declararse la improcedencia de la demanda. 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, se confirma la providencia examinada, en cuanto negó el amparo invocado, por las razones expuestas.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01 7

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia prenotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 66001-22-13-000-2020-00304-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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