CSJ - STC4121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4121-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00379-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Kevin Stiven Sánchez Ramírez contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Monterrey, Casanare , así como las partes y demás intervinientes de la actuación penal especial a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «APLICABILIDAD A LOS PRECEDENTESRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01
CONSTITUCIONALES», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de los corrientes, en el marco del proceso de responsabilidad penal para adolescentes seguido en su contra por el delito de acceso
segunda instancia proferida el 28 de enero de los corrientes, en el marco del proceso de responsabilidad penal para adolescentes seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con radicado No. 2014-00040-00. Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, dejar sin valor ni efectos el ordinal primero de la citada providencia, y que como consecuencia de lo anterior, «se revoque la orden de aprehensión que cursa en [su] contra» (fls. 5 y 6, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, lo declaró responsable de la comisión de la conducta penal por la cual se dio inicio al juicio penal referido en líneas precedentes, por lo que lo sancionó con «libertad asistida»; sin embargo, apelada dicha decisión por la Fiscalía, el pasado 28 de enero la Sala Única del Tribunal de Yopal modificó la sanción atrás aludida, en el sentido de privarlo de su libertad en un centro de atención especializada durante 15 meses.
Asevera que en el año 2019, un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos al suyo, la Colegiatura criticada sancionó a otro adolescente con libertad asistida, más no con privación de la libertad, de manera que, dice,
supuestos fácticos y jurídicos al suyo, la Colegiatura criticada sancionó a otro adolescente con libertad asistida, más no con privación de la libertad, de manera que, dice, 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 desconoció su propio precedente al imponerle a él un castigo más severo, máxime cuando para la época de los hechos tenía 14 años de edad, y en la actualidad es «un adulto de 21 años» que «est[á] desarrollando un proyecto de vida, t[iene] pareja hace un año, ayud[a] económicamente a su abuela, est[á] trabajando y gan[ó] media beca para estudiar», razones todas por las cuales estima que la reseñada instancia judicial le quebrantó las garantías superiores invocadas con lo resuelto (fls. 1 a 7, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, pidió ser desvinculado de la presente actuación, «toda vez que el presunto hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales tiene su génesis en el trámite de la segunda instancia» (fls. 42 y 43, ibídem). b. La Sala Única del Tribunal de Yopal, a través de su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio penal para adolescentes, y advirtió que contra la sentencia reprochada el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación1. c. Los demás vinculados, guardaron silencio.
desplegó con ocasión del juicio penal para adolescentes, y advirtió que contra la sentencia reprochada el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación1. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. 1 Los folios no son legibles, pero el informe hace parte del expediente digital remitido vía correo institucional. 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte, tras flexibilizar el estudio del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, concedió la protección invocada, con fundamento en que se «observa… una conculcación del debido proceso, por haberse incurrido en un defecto fáctico», por cuanto que «[d]el registro civil de nacimiento de K.S.S.R. y del informe de valoración socio familiar de verificación de derechos - elementos oportunamente aducidos a la causa -, se advierte que el joven nació el 1º de octubre de 1999 y que para el 25 de mayo de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos, sólo tenía 14 años, 7 meses y 24 días », de manera que «la Corporación accionada incurrió en un yerro al afirmar, como lo hizo, que «… para el momento de la comisión del delito tenía más de 16 años… », error que lo llevó a «aplicar equivocadamente el artículo 187, inciso 1º, de la Ley 1098 de 2006, pues la privación de la libertad en centro de atención especializada no procedía por tratarse de un menor de 16 años acusado de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual sin
1º, de la Ley 1098 de 2006, pues la privación de la libertad en centro de atención especializada no procedía por tratarse de un menor de 16 años acusado de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual sin circunstancia de agravación punitiva». En consecuencia, ordenó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, que «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las precisiones hechas en párrafos anteriores, la cual deberá ser fiel reflejo de la realidad ilustrada por las pruebas aducidas al proceso»2. LA IMPUGNACIÓN 2 Decisión enviada a través de correo institucional a la Secretaría de la Sala. 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 El Fiscal 36 Mixto de Monterrey, Casanare, se mostró inconforme con el anterior fallo, esgrimiendo, en lo cardinal, que el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal accionado en la causa penal criticada, lo que descarta la procedencia de la acción de tutela para controvertir dicha determinación, amén que no solo se debe tener en cuenta la situación del victimario, sino también la de la víctima, quien tenía 6 años para el momento de la comisión del delito por el cual fue sancionado el gestor del amparo, lo que indudablemente debe ser tenido en cuenta como un agravante de la conducta reprochada3.
CONSIDERACIONES
cual fue sancionado el gestor del amparo, lo que indudablemente debe ser tenido en cuenta como un agravante de la conducta reprochada3.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por 3 Escrito remitido por la misma ruta. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Fiscal 36 Mixto de Monterrey, Casanare, se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues ciertamente, aunque no se desconoce que el principio de la subsidiariedad que rige esta especie de acción constitucional, por regla general, debe ser estudiado y, por ende, cotejado por el Juez de tutela, para que éste pueda adentrarse al fondo del asunto que concita la petición amparo, como antes se ilustró, en casos donde se hace evidente la protuberante vulneración de prerrogativas constitucionales de superior valor, esta Corporación ha considerado que, de manera excepcional, «debe superarse la mencionada exigencia formal y en su lugar proteger los derechos fundamentales violados “en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. 20121545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01), pues la acción de tutela, “no puede verse limitada por formalismos jurídicos”, de modo que “la mera ausencia de un requisito general de procedencia,
la acción de tutela, “no puede verse limitada por formalismos jurídicos”, de modo que “la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01) » (CSJ STC531-2020), hipótesis que se presenta en el sub examine. En efecto, tal y como lo dilucidó el a quo constitucional, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal incurrió en un yerro al afirmar que el procesado, aquí actor, «para el momento de la comisión del delito tenía más de 16 años», pues de su registro civil de nacimiento y del informe de valoración socio familiar de verificación de derechos, elementos de prueba oportunamente recaudados dentro del juicio de responsabilidad penal para adolescentes objeto de debate, se advierte que aquél nació el 1º de octubre de 1999, por lo que para el 25 de mayo de 2014, fecha en la que ocurrieron los hechos por los cuales fue sancionado, sólo tenía 14 años, 7 meses y 24 días, yerro que llevó a dicha autoridad a emplear equivocadamente el inciso 1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada procede frente «a
equivocadamente el inciso 1º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada procede frente «a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión», así como «a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual » (subraya intencional), eventos en los que no se encuentra inmerso el gestor, dado que, por un lado, no tenía la edad exigida, como se acaba de detallar, y por el otro, aunque si era mayor de 14 años para aquél momento, no fue hallado responsable de la 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 conducta cometida bajo ninguna circunstancia de agravación punitiva; luego, entonces, hizo mal la Colegiatura censurada en modificar la sanción impuesta al actor en primera instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, actuación que indudablemente vulneró su debido proceso.
3. Ahora, aunque la autoridad impugnante aduce, que el hecho de haber tenido la víctima del injusto penal seis (6) años cuando éste ocurrió, constituye un agravante
su debido proceso.
3. Ahora, aunque la autoridad impugnante aduce, que el hecho de haber tenido la víctima del injusto penal seis (6) años cuando éste ocurrió, constituye un agravante punitivo, lo cierto es que al interior de la causa penal referenciada no se alegó o discutió esa circunstancia por parte de la Fiscalía, menos aún por aquélla o por el Ministerio Público; de ahí que, tal circunstancia no puede ser utilizada en este momento para variar la sanción que le fue asignada al tutelante, pues indiscutiblemente, no solo se estarían desconociendo principios rectores del derecho penal, sino también el debido proceso del enjuiciado, lo que no puede auspiciar el Juez constitucional, así la conducta cometida y juzgada deba ser vehemente reprochada.
4. En conclusión, como es claro que ante el desafuero cometido por parte del Tribunal accionado respecto del estudio del recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia del proceso penal especial tantas veces referido, se justifica, de manera excepcional, la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental al debido proceso que le fue conculcado al aquí interesado, la Sala mantendrá incólume el fallo confutado.
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00379-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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