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CSJ - STC4121-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4121-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4121-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01446-00 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por la Corporación Autónoma Regional de Chivor (Corpochivor) contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa-Boyacá, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.

ANTECEDENTES

1. La corporación convocante deprecó, a través del representante legal, el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por la colegiatura jurisdiccional repelida.

Y en concreto, se conmine a «[d]ejar sin valor » lo zanjado, en segundo nivel, dentro del expediente popular n.° «2019-00035», de Efraín Montañez Contreras frente a Emgesa S.A. ESP -hoy Enel Colombia S.A. ESP-.Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01446-00

2. Como soporte adujo que el Tribunal fustigado dispuso, mediante fallo de 8 de febrero de los corrientes, «adicionar» uno de los

2. Como soporte adujo que el Tribunal fustigado dispuso, mediante fallo de 8 de febrero de los corrientes, «adicionar» uno de los numerales de la resolutiva del proferido en primera instancia por el despacho Civil del Circuito de Garagoa (el 22 jul. 2021), en el descrito litigio colectivo, para, en consecuencia, ordenarle como corporación autónoma regional -«en colaboración interinstitucional» con el Municipio de Santa Maríala realización perentoria de «estudio geotécnico» a fin de determinar los riesgos y peligros del suelo objeto de la contienda. Lo anterior, en sede de apelación interpuesta por la empresa allá enjuiciada.

Reprochó, entonces, que se le impusiera el anterior mandato pese a no haber sido enterada e integrada «formalmente» al pleito para allegar pruebas o rebatir las ahí existentes. También, que no se remitiera la controversia popular en cita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en caso de estimarse necesaria su vinculación por pasiva como «entidad pública».

3. La Corte impartió apertura al pliego supralegal del epígrafe y, en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa compartió copia digital de la disputa popular y prefirió «no (…) hacer pronunciamiento alguno». Enel Colombia S.A. ESP dijo estarse a lo que se constate frente a los planteamientos de la acá gestora.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01446-00

Enel Colombia S.A. ESP dijo estarse a lo que se constate frente a los planteamientos de la acá gestora.

CONSIDERACIONES

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01446-00

1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías fundamentales siempre que sean trasgredidas o resulten en peligro inminente, susceptible de invocar por los actos u omisiones de las autoridades y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones de los jueces, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, también, de aparecer la inmediatez.

2. Los elementos de convicción obrantes dan cuenta de la inviabilidad del ruego de marras, porque, a la postre, no refulge que la corporación autónoma ahora quejosa haya propuesto, ante el juez natural, las alegaciones que por esta senda plantea, en torno a su falta de vinculación por pasiva en el juicio popular, si de relieve se pone que lo sugerido por ella es una nulidad originada en el fallo de que se duele -por no notificación dentro de la litisy, así mismo, respecto a la supuesta incompetencia de la justicia ordinaria para tramitarlo, de fluir imperiosa su vinculación ahí.

sugerido por ella es una nulidad originada en el fallo de que se duele -por no notificación dentro de la litisy, así mismo, respecto a la supuesta incompetencia de la justicia ordinaria para tramitarlo, de fluir imperiosa su vinculación ahí. Es de recordar que el implemento tutelar fluye operante sólo bajo la ausencia de espacios óptimos de ayuda, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01). 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01446-00

3. Lo consignado conlleva a dirimir adversamente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado. Notifíquese por el canal más ágil . Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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