CSJ - STC4122-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4122-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01054-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Freddy Sadoc Reyes Garzón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad , y la Notaría Única del Círculo Notarial de Melgar , Tolima, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 convocadas, al no haber dado cumplimiento, en el marco de sus competencias, a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio de petición de herencia que instauró frente a los herederos determinados del causante Luis Carlos Reyes, identificado con el consecutivo 2018-00100-00.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas
herencia que instauró frente a los herederos determinados del causante Luis Carlos Reyes, identificado con el consecutivo 2018-00100-00. Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a todas las autoridades convocadas, que procedan a dar cumplimiento a la memorada decisión, para lo cual, debe disponerse, « si es el caso, [que] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué o el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, Tolima, expidan los documentos necesarios tanto a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Melgar Tolima como a la Notaria Única del Circulo de Melgar Tolima, para [tal cometido]»; a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, que « tome las respectivas anotaciones al folio de matrícula 366-8570 », además de indicar cuánto puede tardar dicha inscripción; a la Notaría Única del Círculo de esa misma circunscripción, que «entregue la reliquidación [para] rehacer la escritura pública número 0774 de junio 13 de 2008 », y señale una fecha probable para la entrega de dicho instrumento; a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Promiscuo de Familia del citado municipio , «librar el mandamiento de pago solicitado y [decreten] (…) la medida cautelar (…) [solicitados en contra de] SONIA LILIANA REYES SALAZAR y
Juzgado Promiscuo de Familia del citado municipio , «librar el mandamiento de pago solicitado y [decreten] (…) la medida cautelar (…) [solicitados en contra de] SONIA LILIANA REYES SALAZAR y LUIS FERNANDO REYES SALAZAR»; y finalmente, que « se compulse copias, para que sean investigados tanto penal como disciplinariamente por fraude a resolución judicial a quien se encuentre responsable de la dilación injustificada del cumplimiento de la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 Sentencia del día 8 de julio de 2020 al interior del radicado 7344931840012018001».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que mediante fallo del 15 de mayo de 2019, e l Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, Tolima, desestimó las pretensiones que elevó a través de la acción de petición de herencia memorada, hecho por el cual lo apeló, recurso decidido a su favor por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en proveído del 8 de julio de 2020 revocó tal decisión, para en su lugar, declarar que él tiene « derecho a heredar a su padre Luis Carlos Reyes, y por ende a recoger su derecho que le corresponda como heredero en la respectiva sucesión»; en consecuencia, ordenó «que la liquidación de la herencia del
heredar a su padre Luis Carlos Reyes, y por ende a recoger su derecho que le corresponda como heredero en la respectiva sucesión»; en consecuencia, ordenó «que la liquidación de la herencia del causante (…) efectuada mediante Escritura Pública número 0774 de junio 13 de 2008 ante la Notaria Única del Círculo de Melgar, aclarada en escritura número 1416 de 11 de septiembre de 2008 ante la citada notaria y, adicionada por acto escriturario número 1900 del 11 de diciembre de 2008 otorgado en la citada Notaria, (…) sea rehecha mediante la intervención del demandante Freddy Sadoc Reyes Garzón, se le haga participe con los herederos demandados de la herencia de su progenitor Luis Carlos Reyes, en la forma prescrita por la ley», para lo cual se ordenó el envío de tal determinación a dicha autoridad, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada localidad. Que no obstante lo anterior, casi después de un año de haberse emitido tal pronunciamiento, « no encuentra justicia alguna al interior de su caso », pues dichas autoridades no han cumplido con las ordenes dispuestas por la Colegiatura 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 convocada, y sumado a lo anterior, los demandados Sonia Liliana Reyes Salazar y Luis Fernando Reyes Salazar, «no han cancela[do] el valor de las costas, ni tampoco permiten el ingreso al predio que fue objeto del litigio, y mucho menos disponen su venta »,
Liliana Reyes Salazar y Luis Fernando Reyes Salazar, «no han cancela[do] el valor de las costas, ni tampoco permiten el ingreso al predio que fue objeto del litigio, y mucho menos disponen su venta », actitud que es atendible ante la « ineficacia en la ejecución de la sentencia». Por otro lado comenta, que para lograr el pago de las aludidas cuotas, radicó ante el Tribunal de Ibagué « solicitud para que se librará mandamiento de pago», y se decretara el embargo y posterior secuestro del predio ubicado en la CARRERA 4 #5-20 Y 5-24» del municipio de Icononzo, Tolima, con folio de matrícula de inmobiliaria No. 366-8570, trámite que fue remitido « hace más de dos meses al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar Tolima, sin que hasta el momento proceda a decidir», situaciones todas éstas por las que considera lesionadas las prerrogativas fundamentales invocadas, y que hacen posible la utilización de la presente herramienta excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se limitó a remitir copia digital de las providencias pronunciadas el 8 de julio de
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se limitó a remitir copia digital de las providencias pronunciadas el 8 de julio de 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 2020, el 2 de febrero y 5 de abril de 2021, sin efectuar ninguna manifestación acerca de los hechos y pretensiones puntuales de la demanda de tutela. b.) Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, adujo en lo esencial, que « recibí[ó] (…) solicitud (demanda) para el cobro de costas dentro del ejecutivo instaurado por el accionante, remitida el domingo 11 de abril del año en curso» remitida por la secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, además de adjuntar copia de los oficios que emitió con el fin de « impulsar» el cumplimiento de la determinación que en sede de apelación favoreció al inconforme. c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico, y por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el
amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico, y por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. Circunscrita la Corte a las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por ser las que le otorgan la competencia para conocer del presente asunto, se advierte que la censura formulada por el ciudadano Freddy Sadoc se dirige, en lo fundamental, contra i) la falta de calificación de la demanda ejecutiva singular que propuso para el cobro de las costas procesales que a su favor se otorgaron en sede de apelación; y, ii) que no se hubiera notificado de la sentencia adiada 8 de julio de 2020 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Única del Círculo de Melgar, ello, a la luz de la acción de petición de herencia que aquél propuso contra los demás herederos del causante Luis Carlos Reyes.
Públicos y a la Notaría Única del Círculo de Melgar, ello, a la luz de la acción de petición de herencia que aquél propuso contra los demás herederos del causante Luis Carlos Reyes.
3. No obstante lo anterior, y con miras en las probanzas arrimadas, se concluye la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Respecto del primer descontento, observa la Corte que lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, toda vez que la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital tolimense, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 2 de febrero del año en curso, mediante correo electrónico del 11 de abril siguiente remitió la demanda coercitiva antes referida al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, para lo de su competencia.
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 3.2. Ahora, según el informe rendido por la citada autoridad judicial, y los medios de convicción por ésta arrimados a las presentes diligencias en el informe presentado, se observa que la misma también remitió vía email, tanto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (ofiregismelgar@supernotariado.gov.co) como a la Notaría Única del Círculo de ese mismo municipio (unicamelgar@supernotariado.gov.co), el expediente digital contentivo del proceso de petición de herencia, incluída la
como a la Notaría Única del Círculo de ese mismo municipio (unicamelgar@supernotariado.gov.co), el expediente digital contentivo del proceso de petición de herencia, incluída la sentencia de segundo grado varias veces referida, para su conocimiento, satisfaciéndose entonces la segunda de las réplica aludidas. Por tanto, como para la fecha en que se adopta el presente fallo ya se encuentra subsanada la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, extinguida la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el gestor del amparo, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1393-2021). Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada,
7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada
en CSJ STC1393-2021).
4. Ahora, con todo, y en lo que refiere a las quejas presentadas contra la Oficina de Registro y Notaría Única, ambas de Melgar, Tolima, basta con decirse que, no está demostrado que el tutelante haya expuesto directamente ante las citadas entidades las inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcionalísimo, para que procedan, en lo que les corresponde, a efectuar los respectivos trámites que efectivicen el cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2020, lo que, entonces, torna improcedente la tutela por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad , pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades
solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción excepcional procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC13992021). 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00 De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (ídem).
5. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsar copias para que se investigar el actuar de los accionados y vinculados, basta con decir, que ello desborda el objeto de la acción de tutela, por lo que deberá el interesado, bajo su responsabilidad, presentar directamente las denuncias que considere procedentes ante las autoridades competentes, para lo de su cargo.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01054-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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