CSJ - STC4123-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC4123-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC4123-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de octubre de 2024, en la acción de tutela interpuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron citados, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, la Alcaldía de Bogotá, Liberty Seguros SA, la sociedad Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda, Alcira Robayo Torres, Martha Janneth Avendaño Orjuela y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 2005-00092 y en trámite ejecutivo seguido a continuación nº 2020-00468.
ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 2
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la ejecución mencionada.
1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en la ejecución mencionada.
Manifestó que Alcira Robayo Torres, en su nombre y en representación de sus hijos entonces menores de edad Jhon, José, Martín, Óscar, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo, inició proceso ordinario laboral contra Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda, Bogotá DC, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y Martha Janneth Avendaño, para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias e indemnizaciones de origen laboral por el fallecimiento de su esposo Gabriel José Salvador González y padre de sus representados, ocasionado por un accidente de trabajo ocurrido en desarrollo de un contrato civil de obra celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda y Martha Janneth Avendaño, trámite en el que Liberty Seguros SA fue llamada en garantía.
Explicó que adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Quinto Laboral en Descongestión de Bogotá en sentencia de 30 de septiembre de 2008, condenó a Martha Janneth Avendaño Orjuela al pago de $92.700 por concepto de salarios y a $10.300 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 9 de abril de 2002 y hasta que se realizara el pago de los salarios adeudados, declaró
de salarios y a $10.300 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 9 de abril de 2002 y hasta que se realizara el pago de los salarios adeudados, declaró que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESPRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 3
era solidariamente responsable de las condenas impuestas y dispuso que «la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA Y CONFIANZA SA, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas», adicionalmente, absolvió a Bogotá DC y a Ingeniería Andina Bromco INA Compañía Ltda.
Indicó que Martha Janneth Avendaño Orjuela y Liberty Seguros SA apelaron la decisión y, los recursos que tanto la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP propusieron no se concedieron por extemporáneos.
Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 30 de septiembre de 2010 modificó el de primera instancia para condenar a Martha Janneth Avendaño Orjuela y «LA SOLIDARIA» Empresa de Acueducto «a pagar a los demandantes la suma de $176’375.457», además revocó la condena impuesta a la llamada en garantía Liberty Seguros, pero sólo en relación con «la indemnización moratorio» (sic) y confirmó en lo restante la sentencia del a quo.
suma de $176’375.457», además revocó la condena impuesta a la llamada en garantía Liberty Seguros, pero sólo en relación con «la indemnización moratorio» (sic) y confirmó en lo restante la sentencia del a quo.
Señaló que, si bien junto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP interpusieron recurso extraordinario de casación que fue inicialmente admitido, con posterioridad, en auto AL2697-2019 de 27 de junio de 2019 la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en cuanto a las actuaciones de Confianza SA e inadmitió el recurso queRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 4
propuso por falta de «interés sustancial», puesto que, conforme indicó, el Tribunal Superior no le impuso pago alguno «frente a las nuevas condenas (Indemnización por Accidente de Trabajo)»
Afirmó que en sentencia SL3498-2019 de 6 de agosto de 2019 la Sala de Descongestión resolvió negativamente el recurso extraordinario presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, pues no casó la sentencia del ad quem y, en esa providencia indicó que la aseguradora Confianza SA no estaba obligada al pago de las condenas impuestas en segunda instancia y que, si la casacionista así lo pretendía, «debió haber solicitado la adición del fallo de segunda instancia»
Sostuvo que pese a lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP pidió que se librara mandamiento de pago en su contra por las sumas
fallo de segunda instancia»
Sostuvo que pese a lo anterior, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP pidió que se librara mandamiento de pago en su contra por las sumas determinadas por el ad quem, cuando la aseguradora Confianza solo era responsable de lo fijado por el a quo, no obstante, la solicitud fue acogida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, en auto de 10 de diciembre de 2021 le impuso el pago de $176’456.465, decisión que si bien recurrió en reposición alegando que del auto AL26972019 y de la sentencia SL3498-2019, se concluía que «no existían obligaciones solidarias de las condenas impuestas en segunda instancia a [su] cargo», el Juzgado mantuvo la providencia recurrida el 14 de junio de 2022 y además , dispuso la práctica de medidas cautelares.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 5
Agregó que el 19 de abril de 2023 el Juzgado accionado resolvió abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la excepción que formuló «inexistencia de título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad», toda vez que, según indicó, esa defensa no estaba contemplada en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso y, ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que apeló y confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2024.
Expresó que con las decisiones proferidas en la ejecución que cuestiona se vulneraron sus derechos, puesto que los funcionarios accionados le imponen atender «una
del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2024.
Expresó que con las decisiones proferidas en la ejecución que cuestiona se vulneraron sus derechos, puesto que los funcionarios accionados le imponen atender «una obligación que en ningún momento se impuso en sentencia judicial, más aún cuando, por el contrario, la Corte precisó que no impuso condena solidaria a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, motivo por el cual inadmitió el recurso de Casación por falta de interés para recurrir».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,
(…) ORDENAR al JUZGADO NOVENO (9) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a REVOCAR el auto del 11 de marzo del 2022 a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, así como la decisión proferida el 19 de abril del 2023 mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
(…) ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a REVOCAR el auto del 31 de enero del 2023 por el cual confirmó el auto objeto de impugnación.
(…) ORDENAR al JUZGADO NOVENO (9) LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral con radicado
DE BOGOTÁ y al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL a dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral con radicado 11001310500920200046800/01 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P contra la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA».Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 6
3. Si bien la acción de tutela fue resuelta inicialmente por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL7361-2024 de 29 de mayo de 2024, en el que negó el amparo por incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad frente al auto que libró mandamiento de pago y por considerar razonable la providencia de 31 de enero de 2024, impugnada esa decisión, la Sala de Casación Penal en auto ATP1717-2024 declaró la nulidad de lo actuado y determinó que le correspondía el conocimiento del asunto en primera instancia al estar involucrados pronunciamientos de
la Sala de Casación Laboral.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó remitirse a los fundamentos jurídicos y fácticos señalados en la sentencia SL3498-2019, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá ESP.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ,
la cual resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo adelantado a continuación, éste último en el que profirió decisión el 31 de enero de 2024 mediante la cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá el 19 de abril de
2019.
3. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, presentó una síntesis de las actuaciones relevantes en elRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01
7
proceso ejecutivo objeto de esta acción, de las que resaltó que el 10 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y en contra de la Aseguradora de Finanzas SA Confianza, por la suma de $176’456.465 y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, afirmó que la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza le adeuda el valor del mandamiento de pago por $176’456.465 más los intereses moratorios y las costas del proceso ejecutivo y manifestó que, las interpretaciones subjetivas de la actora no le abren paso al amparo, además que el ad quem en el proceso ordinario laboral solo exoneró a Liberty SA, más no a la peticionaria y que si esta cuestiona
proceso ejecutivo y manifestó que, las interpretaciones subjetivas de la actora no le abren paso al amparo, además que el ad quem en el proceso ordinario laboral solo exoneró a Liberty SA, más no a la peticionaria y que si esta cuestiona la inadmisión del recurso extraordinario de casación que propuso, «debió haberse adelantado alguna acción constitucional o eventual recurso sobre dicha actuación y no esperar hasta el último instante, cuando ya el ejecutivo está en su etapa final».
Agregó que en el asunto existía cosa juzgada y que la discusión no podía reabrirse, máxime si con las providencias cuestionadas no se incurrió en vía de hecho.
5. El apoderado de Alcira Robayo Torres y demás demandantes en el proceso ordinario laboral, manifestó que se debe decidir lo que en derecho corresponda, conforme a las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y lo estudiado en las instancias judiciales, e indicó que susRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01
8
representados no hicieron parte del proceso ejecutivo iniciado por La EAAB ESP y no le constan las actuaciones adelantadas en el mismo.
6. La Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá en representación de la Alcaldía de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la aseguradora accionante, al no ser
Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá en representación de la Alcaldía de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados por la aseguradora accionante, al no ser parte en el proceso ejecutivo cuestionado, por tanto, no existe interés para intervenir en la controversia generada entre Confianza SA y la EAAB.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, concedió el amparo porque consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2024 y, le ordenó «en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera, lo que en derecho corresponda, una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión, esto es, en clave a las garantías al derecho fundamental amparado».
Lo anterior, porque estableció el desconocimiento del principio de confianza legítima y halló configurado un defectoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 9
fáctico en las decisiones de los accionados, por cuanto no se valoraron las pruebas obrantes en el trámite ordinario laboral y en el ejecutivo para determinar si la obligación cobrada cumplía con los requisitos de los títulos ejecutivos.
Destacó que los funcionarios accionados se equivocaron al sostener que si en el trámite ordinario laboral, en segunda instancia solo se habían modificado ciertas condenas y se
cobrada cumplía con los requisitos de los títulos ejecutivos.
Destacó que los funcionarios accionados se equivocaron al sostener que si en el trámite ordinario laboral, en segunda instancia solo se habían modificado ciertas condenas y se había confirmado la decisión en lo restante, podía cobrársele a la aseguradora accionante los valores determinados por el ad quem y, en ese sentido sostuvo que «en la decisión de segunda instancia, de ninguna manera se condenó en forma solidaria a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, pues se itera, la nueva condena se predicó en contra de “MARTHA YANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y LA SOLIDARIA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, por la suma de $176.375.457”».
Agregó además, que Confianza SA sólo estaba llamada a responder «solidariamente» por los valores fijados en primera instancia, como así se determina tanto en el auto AL2697 de 27 de junio de 2019, como en la sentencia SL3498 de 6 de agosto de 2019, puesto que, en esta última, incluso, la Sala de Casación Laboral se remitió a la póliza de cumplimiento expedida por la actora y de allí concluyó que como el tomador del seguro INA Bromco Cía Ltda, sucursal Colombia no había sido condenado, no podía entenderse materializado el riesgo asegurado.
Agregó que, en su criterio, el título ejecutivo no cumplía con los requisitos materiales y formales para el cobro, comoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 10
asegurado.
Agregó que, en su criterio, el título ejecutivo no cumplía con los requisitos materiales y formales para el cobro, comoRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 10
así lo alegó la accionante, lo que no fue atendido por los funcionarios accionados.
Por último, resaltó que el amparo prosperaba porque superaba el aspecto económico, toda vez que se desconoció la confianza legítima generada en la accionante, a quien no se le permitió acudir en casación porque la Sala de Casación Laboral determinó que no tenía interés sustancial para recurrir por cuanto no se le impuso sanción en segunda instancia, argumentación que reiteró en la sentencia de SL3498-2019 y, que de modo alguno podía inobservarse en el trámite ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP impugnó insistiendo en los argumentos expresados al contestar este amparo.
Además, señaló que el a quo constitucional incurrió en distintos errores al conceder la protección reclamada, porque, i) por mandato expreso de la ley, los accionados no podían pronunciarse de fondo sobre la excepción de «inexistencia de título ejecutivo complejo por falta de exigibilidad », debido a que no está incluida en el listado taxativo de los medios exceptivos que pueden alegarse cuando se trata del cobro de obligaciones contendida en una sentencia judicial, ii) pasó por alto que el fallo de primer grado en el asunto ordinario laboral le impuso a Confianza SA la obligación «solidaria» de pagar como llamada en garantía y el Tribunal
cobro de obligaciones contendida en una sentencia judicial, ii) pasó por alto que el fallo de primer grado en el asunto ordinario laboral le impuso a Confianza SA la obligación «solidaria» de pagar como llamada en garantía y el Tribunal confirmó ese aspecto, iii) no advirtió que si la sentencia deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 11
segundo grado no fue casada, la determinación del ad quem al mantener lo resuelto por el a quo, en cuanto a la responsabilidad de la accionante, no fue modificada y, iv) omitió que la oportunidad procesal para que Confianza SA cuestionara su condena como llamada en garantía, sólo era la formulación del recurso de apelación contra la sentencia ordinaria laboral de primer grado, sin embargo, no interpuso ese recurso de manera oportuna y el mismo «no puede revivirse mediante la interposición de la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para cesar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para cesar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza cuestionaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 12
las decisiones proferidas en la ejecución seguida a continuación del proceso ordinario laboral iniciado por Alcira Robayo Torres y otros, en cuanto se dispuso librar mandamiento de pago en su contra y seguir adelante la ejecución por las sumas de dinero determinadas por el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral el 30 de septiembre de 2010, porque en esa decisión no se le impuso pago alguno de manera «solidaria» con los obligados, proceder que, en su criterio desconoce, además, lo resuelto en el auto AL26972019 y en sentencia SL3498-2019, providencias en las que la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala Casación Laboral sostuvo expresamente que en relación con Confianza SA el fallo de segundo grado no previó obligaciones a su cargo.
2.2 La Sala de Casación Penal accedió al amparo solicitado porque consideró que se vulneró el debido proceso de la ejecutada aquí accionante, porque i) se incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo seguido a continuación, ii) el título ejecutivo no cumplía los requisitos legales en relación con la accionante, puesto que se sustentó
defecto fáctico al no valorar las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo seguido a continuación, ii) el título ejecutivo no cumplía los requisitos legales en relación con la accionante, puesto que se sustentó en la sentencia de 30 de septiembre de 2010, en la que no se le impusieron condenas y, iii) se desconoció el principio de confianza legítima, comoquiera que en sede de casación, en la providencia AL2697-2019 y en la sentencia SL3498-2019 se determinó que la actora no fue condenada «solidariamente» con los obligados en segunda instancia y, por tanto, no podía ser demandada ejecutivamente por las sumas fijadas por el ad quem en el proceso ordinario laboral.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 13
2.3 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP formuló impugnación contra la anterior decisión porque, advirtió la improcedencia del amparo solicitado, puesto que además de no cumplirse con el presupuesto de la inmediatez, en la ejecución que se cuestiona no se vulneraron los derechos de la accionante, como quiera que debe pagar la condena fijada a su cargo al haber declarado el a quo en el proceso ordinario laboral que la Compañía Aseguradora Confianza SA estaba llamada a responder por cuenta de la póliza de cumplimiento, determinación que se confirmó en segunda instancia y que no varió en sede de casación.
3. Hechos relevantes para definir este asunto.
3.1 En lo atinente a la problemática expuesta, se observan las siguientes circunstancias fácticas relevantes
confirmó en segunda instancia y que no varió en sede de casación.
3. Hechos relevantes para definir este asunto.
3.1 En lo atinente a la problemática expuesta, se observan las siguientes circunstancias fácticas relevantes para la decisión que se proferirá,
- Alcira Robayo Torres, Jhon, José, Martín, Ó scar, Mauricio y Ricardo Salvador Robayo iniciaron proceso ordinario laboral contra Martha Janneth Avendaño,
Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda, Bogotá DC y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP para que se declarara que entre Gabriel José Salvador Gonzálezesposo y padre, respectivamente - y Martha Janneth Avendaño existió un contrato de trabajo, que no se adoptaron las medidas de primeros auxilios y de seguridad para evitar el accidente de trabajo que le generó la muerte en el proyecto Red Matriz Acueducto Planta El Dorado, contratada por laRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 14
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP con Ingeniería Andina Br omco Compañía Ltda y, en consecuencia, solicitaron que se condenara de manera solidaria a las demandadas para el pago de las prestaciones sociales, salarios, indemnización moratoria y demás emolumentos de carácter laboral adeudados desde el inicio de la relación laboral y hasta el deceso del trabajador y, se les reconocieran los perjuicios morales y materiales causados.
- Notificadas las demandadas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP formuló excepciones relacionadas con el desconocimiento del contrato de trabajo
les reconocieran los perjuicios morales y materiales causados.
- Notificadas las demandadas, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP formuló excepciones relacionadas con el desconocimiento del contrato de trabajo referido por los demandantes y sus incumplimientos, además, se opuso a la solidaridad reclamada con Martha Janneth Avendaño y expresó que el objeto del contrato nº SF1-01-7000-444-2000 celebrado con Ingeniería Andina Bromco Compañía Ltda, apenas tuvo como objeto «el diseño, construcción, suministro, instalación, montaje y puesta en marcha del sistema red matriz del acueducto Planta El Dorado», sin que tuviera incidencia en la relación laboral alegada por los demandantes.
Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas SA Confianza SA para que «cumpla con el evento de un fallo adverso con el pago de las prestaciones patrimoniales propias de la cobertura y los amparos contratados», pues con ocasión del contrato suscrito con Ingeniería Andina Bromco, se suscribió en favor de la Empresa de Acueducto «una póliza de cumplimiento» expedida por esa aseguradora, para «el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laboralesRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 15
que eventualmente pudieran derivarse del contrato nº SF -1-01-7000444-2000», por tanto, reclamó la vinculación de la aseguradora porque es «la garante en relación con el pago» de las mencionadas prestaciones.
- Frente a lo anterior, la Compañía Aseguradora de
444-2000», por tanto, reclamó la vinculación de la aseguradora porque es «la garante en relación con el pago» de las mencionadas prestaciones.
- Frente a lo anterior, la Compañía Aseguradora de Finanzas SA Confianza SA en su contestación, expuso no costarle los hechos de la demanda y señaló que si bien con la póliza de cumplimiento expedida el 21 de septiembre de 2000 y con vigencia hasta el 9 de noviembre de 2004, se amparó «el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato N.SF -1-01-7000-444-2000, referente a la ejecución de todos los trabajos necesarios para el diseño, construcción, suministro, instalación, montaje y puesta en marcha de las obras correspondientes al sistema red matriz acueducto planta El Dorado», con un riesgo asegurado por valor total de $13.292’230.980,35, en el clausulado de condiciones generales se especificó que se cubrían las obligaciones laborales a que está obligado el contratista, pero « en ningún caso se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas » como había ocurrido en el caso, pues fue la señora Martha Janneth Avendaño quien contrató al señor Gabriel José Salvador y éste nunca fue empleado del tomador de la póliza Ingeniería
Andina Bromco Compañía Ltda.
- Adelantadas las actuaciones correspondientes, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2008 resolvió,
(...) PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2008 resolvió,
(...) PRIMERO: CONDENAR a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA a pagar a los accionantes, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relacionan, así:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 16
1. $92.700.00 por concepto de salarios. 2. $10.300.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 9 de abril de 2002 hasta que se produzca el pago de los salarios adeudados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA de las demás pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, es solidariamente responsables de las condenas impuestas.
CUARTO: DECLARAR que las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A, responden de las obligaciones a cargo de las demandadas MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en virtud de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de éstas.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas BOGOTÁ D. C. e INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
INGENIERIA (sic) ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara parcialmente probadas las
propuestas por MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA Y EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, y las llamadas en garantía, y probadas las propuestas por
BOGOTÁ D. C. e INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA. SUCURSAL COLOMBIA». (Subraya fuera de texto).
En punto de la solidaridad entre los demandados, esto es, Martha Janneth Avendaño Orjuela, la Empresa De Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP e Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía L tda, Sucursal Colombia, señaló que de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad se «pregona frente al beneficiario de la obra y contratista o subcontratista» y en el caso, obró como contratista independiente la primera y como tal fue un verdadero patrono y, por su parte, quien contrató la labor y como tal fue el beneficiaria de la obra, fue la EmpresaRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02166-01 17
de Acueducto, por tanto, exoneró a Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda porque «jamás ostentó la condición de patrono ni fue quien contrató la obra».
17
de Acueducto, por tanto, exoneró a Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda porque «jamás ostentó la condición de patrono ni fue quien contrató la obra».
Y, en cuanto al llamamiento en garantía, el Juzgado de conocimiento determinó que las aseguradoras Liberty Seguros SA y Confianza SA «ante una eventual condena igualmente deberán responder frente» a Martha Janneth Avendaño Orjuela y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, respectivamente, «en virtud de la suscripción de las pólizas de cumplimiento suscritas a favor de los llamantes, comoquiera que se suscribieron precisamente para respaldar el cumplimiento de las obligaciones laborales (…) q ue es a las que corresponden las reclamadas, consideran
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.