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CSJ - STC4126-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4126-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4126-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01049-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Didier Escobar Sánchez y Fredy Antonio Mosquera, contra las oficinas jurídica y de correspondencia del Establecimiento Carcelario y Penitenciario CPAMSEB BARNE, y la empresa de correspondencia 472 de la ciudad de Tunja , la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales alRad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00 debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «notificación en forma debida y oportuna», presuntamente conculcados por las autoridades y los particulares accionados, con la falta de notificación de las decisiones proferidas en el marco de la acción constitucional que promovieron frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad con rad. 2020-01965-00.

proferidas en el marco de la acción constitucional que promovieron frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad con rad. 2020-01965-00. En consecuencia exigen, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene i) a las oficinas jurídica y de correspondencia del Establecimiento Carcelario y Penitenciario CPAMSEB BARNE « brindar[les] información de fondo y si a la Corte se pronunció, (…) se les notifique de lo resuelto en forma clara y legible; y, ii) a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «informe de lo resuelto en su providencia de tutela de primera instancia».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, que pese a que mediante el oficio del 26 de noviembre de 2020 se les notificó el auto admisorio del asunto referido en líneas anteriores, «han pasado más de 03 meses sin tener conocimiento » respecto del fallo que pudo haber proferido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 8 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00 traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, a través de su Oficial Mayor, precisó en lo fundamental, que «los accionantes interpusieron acción de tutela contra el suscrito despacho y el Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal, la cual le correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el No. 114022, ante la cual se remitieron los documentos pertinentes y el 7 de diciembre de 2020, se profirió la sentencia STP11376-2020 (…), mediante la cual se negó la solicitud de amparo». b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores, pues su actuación se limitó a rendir informe en la acción de tutela Rad. Interno 114022 que se promovió en su contra, trámite en el que desconoce si se profirió fallo. c. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de los Servicios Postales Nacionales S.A. –472, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues «si bien (…) es el encargado de distribuir los envíos que realizan los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, lo cierto es que la entidad desconoce

encargado de distribuir los envíos que realizan los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, lo cierto es que la entidad desconoce cuál es él envió que indican los señores Didier Escobar Sánchez y Fredy Antonio Mosquera, no han recibido; esto teniendo en cuenta que los accionantes no aportan número de guía o copia del comprobante de 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00 Despacho por medio del cual la entidad pueda efectuar un rastreo y establecer la ubicación del mismo». d. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC, indicó en suma que «Corresponde a la DIRECCION del EPAMSCAS COMBITA y a sus funcionarios acorde a su competencia funcional, atender las peticiones del señor DIDIER ESCOBAR SÁNCHEZ Y FREDY ANTONIO MOSQUERA conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993 y a la normatividad transcrita con anterioridad». e. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad El Barne –CPAMSEB adujo que «[u]na vez revisadas todas las bases de datos de Correspondencia, Notificaciones de la Estructura de Alta Seguridad de este establecimiento, así como los diferentes direcciones de correo electrónico habilitadas para recibir notificaciones de Juzgados, Tribunales y Altas Cortes, se evidenció que NO REPOSA respuesta y/o comunicación alguna sobre el fallo de tutela que aducen los Accionantes ya se dio; se aclara también que, ninguna

notificaciones de Juzgados, Tribunales y Altas Cortes, se evidenció que NO REPOSA respuesta y/o comunicación alguna sobre el fallo de tutela que aducen los Accionantes ya se dio; se aclara también que, ninguna de las partes vinculadas en el fallo y tampoco la empresa de correos 472 han allegado soporte alguno que acredite que en efecto dicho fallo ya se dio (…)». f. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso de presente, que el 15 de abril pasado se libró el despacho comisorio para la notificación del proveído STP11376-2020. g. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala

objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa la Corte, que lo pretendido concretamente por los señores Didier Escobar Sánchez y Fredy Antonio Mosquera , es que se ordene a la Corporación aludida, «inform[ar] de lo resuelto en [la] providencia de primera instancia » proferida en el marco de la acción constitucional que promovieron frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, pues en su criterio, desconocen de la decisión a pesar de que el auto admisorio del trámite les fue notificado hace tres meses.

3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por los inconformes en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, el

5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00 pasado 15 de abril, al remitir por medio de correo electrónico con destino al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad Penitenciaria de Cómbita, la providencia STP11376-2020 que denegó por improcedente el amparo reclamado por los quejosos, y, los oficios respectivos para lograr la notificación

Penitenciaria de Cómbita, la providencia STP11376-2020 que denegó por improcedente el amparo reclamado por los quejosos, y, los oficios respectivos para lograr la notificación personal de éstos, luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por los ciudadanos accionantes, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01049-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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