CSJ - STC4127-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC4127-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4127-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01065-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Varela Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del procedimiento penal seguido en su contra.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, «valore[n] la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de
penal seguido en su contra.
Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, «valore[n] la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria, dándose la aplicabilidad de la normatividad correspondiente a la fecha de la comisión de los hechos».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que por hechos ocurridos el 24 de junio de 2006, mediante sentencia del 19 de julio de 2018 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué lo condenó junto con Evelio Orozco Roa y Luis Carlos Agudelo Gutiérrez, a la pena principal de 59 meses y 12 días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlos responsables penalmente en calidad de «coautores», del delito de «peculado por apropiación» , negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Asevera que apelada dicha determinación, fue modificada en fallo del 17 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de la localidad en mención en cuanto al quantum del castigo, para en su lugar, fijarlo en 36 meses de prisión, tras reconocer la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 401 de la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00
36 meses de prisión, tras reconocer la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 401 de la 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 Ley 599 de 20001, pero mantuvo lo atinente a la negativa de acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en que, si bien los sindicados satisfacían el requisito objetivo contemplado en los artículos 38 y 63 del Código Penal, no así el presupuesto subjetivo, pues en calidad de «servidores públicos» atentaron contra la «administración pública», generando desconfianza en la ciudadanía frente a la Policía Nacional. De esta manera, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que para desestimar los subrogados penales mencionados, el Tribunal criticado aplicó las Leyes «1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1709 de 2014», las cuales, afirma, no son aplicables en el sub examine, habida cuenta que fue condenado por hechos ocurridos el año 2006, esto es, cuando esos mandatos aún no se encontraban vigentes. Además, si el argumento principal para desestimar aquellos beneficios fue la gravedad del ilícito, debió valorarse que «no presentaba antecedentes penales a lo largo de su vida», empero, ese preciso aspecto, dice, ni siquiera se ponderó en la providencia de segunda instancia
ilícito, debió valorarse que «no presentaba antecedentes penales a lo largo de su vida», empero, ese preciso aspecto, dice, ni siquiera se ponderó en la providencia de segunda instancia cuestionada. 1 Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiere la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad. Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 Finalmente pone de presente, que no instauró el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado por ausencia de recursos económicos, pues subsiste gracias a una «asignación de retiro» y los profesionales del derecho cobran grandes «cantidades de dinero» para tramitar aquél mecanismo.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala de Casación Penal de esta Corte alegó, que el presente reclamo constitucional incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, porque «si en
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala de Casación Penal de esta Corte alegó, que el presente reclamo constitucional incumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, porque «si en criterio del peticionario el Tribunal recayó en un error de motivación de la sentencia, habría podido acudir al recurso de casación y, por la vía de la causal segunda, formular un cargo indicando la clase de vicio en el que incurrió. Ello le habría permitido a esta Sala Especializada examinar el asunto en sede extraordinaria»; y en cuanto al segundo requisito, « la sentencia de segunda instancia, en la cual, según el accionante, reside la falencia, fue dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 17 de febrero de 2020».
b). Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tras realizar un recuento de los argumentos utilizados para desestimar los subrogrados penales echados 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 de menos por el gestor, adujo que éste desperdició la oportunidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, ya que en auto del 10 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró desierto dicho medio por falta de sustentación. c). A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la localidad
esta Corte declaró desierto dicho medio por falta de sustentación. c). A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la localidad mencionada, también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, para lo cual argumentó que tanto el «Despacho judicial de primera instancia, como la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en su momento expusieron las razones por las cuales los condenados no se hacían acreedores a la concesión de los subrogados penales, ni a la prisión domiciliaria, por no cumplir con los presupuestos exigidos en la norma, esto es, el factor objetivo por exceder la pena impuesta el limite previsto para tal fin o cumpliéndolo, el subjetivo no se satisfacía pues aunque los encartados habían concurrido a la actuación y tenían arraigos claramente establecidos, la conducta por la que se les condenaba era de suma gravedad, porque además de atentar, contra la administración pública, la misma produjo grave afectación por la desconfianza que generó en la ciudadanía frente a la credibilidad que debía darse a las instituciones y servidores públicos que las representan, en este caso la Policía Nacional». d). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
representan, en este caso la Policía Nacional». d). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00
1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, puede orientarse a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo sí en las mismas el juez natural incurre en causal de procedencia del amparo, valga decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, luzca diamantinamente antojadiza, eso sí, siempre que el afectado en sus prerrogativas fundamentales no tenga a su alcance otros instrumentos hábiles para acudir ante los jueces a exigir su inmediato restablecimiento, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, debido a su naturaleza residual.
2. En el presente asunto, el accionante cuestiona las sentencias del 19 de julio de 2018 y 17 de febrero de 2020, mediante las cuales, en su orden, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron a la pena principal de 36 meses de prisión como «coautor» del delito de «peculado por apropiación» y le negaron los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión
meses de prisión como «coautor» del delito de «peculado por apropiación» y le negaron los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
3. Sin embargo, bien mirada la reclamación que el gestor eleva en la demanda de amparo frente a las decisiones cuestionadas, no le queda a la Corte el menor asomo de duda para inferir que la solicitud de protección es
improcedente, por las siguientes razones: 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 3.1. En primer lugar, se observa que la protección incumple el presupuesto de la prontitud que la gobierna, toda vez que la última de las decisiones proferidas en el juicio penal seguido en contra del gestor data del 10 de julio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado frente al fallo de segunda instancia; mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 18 de marzo de 2021 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las
declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámites judiciales2; luego entonces, nada obstaba para que la inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente a al asunto cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, 2 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo
3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrió más de ocho (8) meses desde que se profirió la mentada determinación, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte en la materia ha señalado, que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el
Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ,
jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC1357-2021).
3.2. Pero aún con prescindencia de lo anterior, se aprecia que el actor contó con la posibilidad de valerse de otro medio de defensa judicial en el desarrollo de la actuación cuestionada, a fin de procurar la protección de sus garantías, esto es, el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia; sin embargo, desaprovechó ese medio para exponer los reparos que fundamentan su reclamo, ya que en proveído del 10 de julio de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró desierta la impugnación formulada por aquél, sin que sea aceptable el argumento según el cual carecía de recursos económicos para sufragar los servicios de un abogado, pues, bien pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, a fin de obtener asesoría jurídica para entablar el mecanismo referido. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 Así las cosas, no puede ahora el promotor pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, habida cuenta que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante,
acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, habida cuenta que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ, STC1357-2021).
4. En esas condiciones, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta
Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00 para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01065-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
12