CSJ - STC4129-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4129-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4129-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Antonio González y Ledys Johana Castillo en nombre propio y en representación del menor XXXX , contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería , Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. –Aenco S.A.S. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. – Mapfre Seguros, la que se hace extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de aquella ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de los procesos declarativo y ejecutivo a que alude el escrito inicial.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los del menor involucrado, a la dignidad humana, a «los fines del estado», a la igualdad «ante la Ley», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los particulares accionados, en el marco
Ley», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y los particulares accionados, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que junto con otros familiares promovieron contra Electricaribe SA ESP y Aenco SAS, con llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y la subsiguiente ejecución de lo allí fallado, identificado con el radicado 2013-00357-00. Por tal motivo, pretenden a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a Mapfre Seguros SA, «consignar a órdenes del despacho Cuarto Civil del Circuito de Montería en el radicado indicado arriba, la totalidad de las sumas por las que resultaron condenadas sus aseguradas y las cuales está en la obligación de pagar »; a Elecricaribe SA ESP y a Aenco SAS, «ponerse en contacto inmediato con la Aseguradora Accionada a fin de compeler a ésta para el pago de sus obligaciones contractuales y obtener así la suma que deba ser consignada al despacho »; y, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, «imprimir celeridad en la entrega de los dineros a las víctimas en caso de que se le diere cumplimiento al fallo de tutela por los demás accionados». 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00
2. En apoyo de sus reparos aducen, en lo esencial, que para reclamar la indemnización a que tienen derecho
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00
2. En apoyo de sus reparos aducen, en lo esencial, que para reclamar la indemnización a que tienen derecho por el fatídico accidente en que perdió la vida su menor hijo Marlon González Castillo, iniciaron junto con otros familiares el referido asunto, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, donde se llamó en garantía a Mapfre Seguros SA por las pólizas vigentes con la citada electrificadora y compañía contratista.
Narran que mediante sentencia del 26 de mayo de 2016 se accedió a las pretensiones, condenándose solidariamente a las demandadas y a la llamada en garantía, decisión que apelada por éstas, fue modificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para excluir de la solidaridad en el pago a la aseguradora, y que sólo en el evento en que las demandadas pagaran, procediera a reintegrarles lo desembolsado. Exponen que Electricaribe SA ESP fue tomada en posesión por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante providencia SSPD 2016 0000 62785 del 14 de noviembre de 2016, trámite dentro del cual, el 14 de marzo de 2017 se dispuso que la posesión tendría fines
Domiciliarios mediante providencia SSPD 2016 0000 62785 del 14 de noviembre de 2016, trámite dentro del cual, el 14 de marzo de 2017 se dispuso que la posesión tendría fines liquidatorios, motivo por el cual el Despacho del conocimiento se abstuvo de ejecutar a dicha empresa, ordenando entonces, librar mandamiento de pago el 27 de 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 junio de ese mismo año contra Aenco SAS y Mapfre Seguros SA, decisión que esta última atacó mediante reposición, y que fue revocada el 23 de agosto de 2018 para adelantarse el cobro solo contra la primera de las citadas empresas, sin que ésta atendiera las medidas cautelares decretadas, decidiendo seguir con la ejecución el 2 de abril de 2019; no obstante, dicen, el 3 de diciembre de 2020 se accedió a la suspensión de proceso que solicitó Aenco SAS por haber presentado ante la Supersociedades un acuerdo con sus acreedores para validación extrajudicial, de manera que, «después de haber agotado todos los medios judiciales de defensa lisa y llanamente quedó la sentencia convertida en letra muerta », estando las ejecutadas próximas a «extinguirse jurídicamente » y «el presente crédito no lo han reportado dentro de sus acreencias », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, porque « con certeza se puede aseverar que dicho pago no habrá de realizarse por la aseguradora ni menos
situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, porque « con certeza se puede aseverar que dicho pago no habrá de realizarse por la aseguradora ni menos aún por las sociedades sentenciadas».
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 9 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, limitó su intervención a remitir copia digital del expediente objeto de cuestionamiento. 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 b. La liquidadora de Electricaribe narró, que mediante Resolución No. SSPD – 20212000011445 del 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación forzosa administrativa de la entidad que representa, decisión que se notificó mediante aviso de la misma fecha, publicado en el diario La República del día 26 siguiente; así mismo, el día 30 siguiente fueron emplazadas en la misma publicación, todas las personas naturales, jurídicas y/o patrimonios autónomos para que presenten sus reclamaciones mediante prueba sumaria de sus créditos, surtiéndose el término para ese efecto entre el 14 de abril y el 14 de mayo de los corrientes, debiendo los interesados hacerlo « en físico en la Carera 51B 80-58 Piso Primero Local 102 del Edificio Smart Office
para ese efecto entre el 14 de abril y el 14 de mayo de los corrientes, debiendo los interesados hacerlo « en físico en la Carera 51B 80-58 Piso Primero Local 102 del Edificio Smart Office Center de la ciudad de Barranquilla, en el horario comprendido entre las 8:00 AM y las 5:00 PM », de manera que « la parte accionante puede hacerse parte del proceso y radicar la reclamación correspondiente, con fundamento en la sentencia judicial proferida en el expediente identificado con número radicado 23-001-31-03-0042013-00357,01, siempre y cuando cumpla con los términos y procedimientos establecidos para que su crédito sea aceptado y pagado». c. El representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. precisó, que la condena impuesta en su contra dentro del referido decurso, es a «reembolsar a los demandados las sumas de dinero que se paguen al demandante por concepto de condena en sentencia », y por ese motivo el 5 de octubre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 Circuito de Montería negó librar mandamiento de pago en su contra.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00
2. En el presente asunto se advierte, que los
ciudadanos Manuel Antonio González y Ledys Johana
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00
2. En el presente asunto se advierte, que los ciudadanos Manuel Antonio González y Ledys Johana Castillo, ésta en nombre propio y en representación del menor CLC, cuestionan, concretamente, que Electricaribe, Aenco SAS y Mapfre Seguros SA, no hayan realizado el pago que se les ordenó a su favor en sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, que modificó la decisión del 26 de mayo de 2016 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual por ellos adelantados, pues según criterio de aquéllos, al haber sido intervenida dicha empresa de energía y entrado en proceso concursal la contratista, no se va a poder satisfacer la obligación reconocida a su favor, razón por la cual le corresponde a la aseguradora proceder con el pago.
3. Sin embargo, luego de revisar el escrito de tutela y el expediente digital del proceso objeto de cuestionamiento, observa la Corte lo siguiente: 3.1. En sentencia del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería resolvió declarar a Electricaribe SA ESP civilmente responsable por los hechos motivo del referido proceso, y en consecuencia, condenarla junto con Aenco SAS y Mapfre Seguros SA, al pago solidario de los perjuicios reclamados, junto con las costas del
motivo del referido proceso, y en consecuencia, condenarla junto con Aenco SAS y Mapfre Seguros SA, al pago solidario de los perjuicios reclamados, junto con las costas del proceso. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 3.2. Mediante fallo del 7 de marzo de 2017, en sede de apelación la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería resolvió modificar la condena por algunos perjuicios y por las costas, y además, « condenar a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. a reembolsar a Electricaribe y Aenco las sumas a las que estos resultaron condenados, previo descuento del porcentaje pactado por el deducible y hasta el monto asegurado». 3.3. Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2017, la apoderada de Electricaribe SA ESP informó que «la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Resolución No. SSPD-2016-1000062785 de fecha 14 de noviembre de 2016, por medio de la cual ordenó la posesión de bienes, haberes y negocios de [dicha empresa] por las causales previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994. Esta Resolución fue publicada en el diario La República el día 17 de noviembre del año en curso». 3.4. El 27 de junio siguiente, el juez del conocimiento
numerales 1 y 7 del artículo 59 de la Ley 142 de 1994. Esta Resolución fue publicada en el diario La República el día 17 de noviembre del año en curso». 3.4. El 27 de junio siguiente, el juez del conocimiento libró orden de apremio a favor de los demandantes, aquí interesados, y en contra de Aenco SAS y Mapfre Seguros SA, por las condenas que les fueron impuestas, decisión que, tras ser atacada en reposición por esta última, se repuso parcialmente el 5 de octubre siguiente para negar la ejecución contra la aseguradora, pero incluir en el cobro a Electricaribe SA, determinación que también fue modificada el 18 de enero de 2019, para nuevamente excluir del cobro 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 a la empresa de energía en razón de la intervención de que es objeto por parte de la Supersociedades. 3.5. De este modo, el 2 de octubre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente contra Aenco SAS. 3.6. El 23 de septiembre de 2020, Aenco SAS informó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que con proveído del 14 de julio anterior la Superintendencia de Sociedades resolvió « decretar la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la Sociedad Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. », ordenando en consecuencia, entre varias disposiciones, « el traslado por el término de cinco (5) días hábiles del acuerdo extrajudicial, del estado
Aliados Energéticos de Colombia S.A.S. », ordenando en consecuencia, entre varias disposiciones, « el traslado por el término de cinco (5) días hábiles del acuerdo extrajudicial, del estado de inventario de los bienes del deudor, de la calificación y graduación y créditos y determinación de derechos de voto, por los términos previstos en el artículo 19 numeral 4 y 29 de la Ley 1116 de 2006. Durante dicho término de traslado, los acreedores que no suscribieron el acuerdo podrán presentar sus observaciones y objeciones a su clausulado, a la calificación y graduación de créditos o a la determinación de derechos de votos que sirvió de base para su votación». 3.7. Por lo anterior, el a quo resolvió suspender la ejecución en comento « hasta tanto se valida el acuerdo extrajudicial de reorganización de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades». 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 3.8. Mediante Resolución No. SSPD – 20212000011445 del 24 de marzo de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación forzosa administrativa de Electricaribe, decisión notificada mediante aviso de la misma fecha, publicado en el diario La República del día 26 siguiente; así mismo, el día 30 siguiente fueron emplazadas en la misma publicación, todas las personas naturales,
misma fecha, publicado en el diario La República del día 26 siguiente; así mismo, el día 30 siguiente fueron emplazadas en la misma publicación, todas las personas naturales, jurídicas y/o patrimonios autónomos para que presenten sus reclamaciones mediante prueba sumaria de sus créditos, surtiéndose el término para ese efecto entre el 14 de abril y el 14 de mayo de los corrientes.
4. Bajo este panorama, advierte la Corte la improcedencia del amparo reclamado por este mecanismo especial de protección, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Soportándose la inconformidad de los accionantes, en últimas, en el no pago de los perjuicios a que fueron condenados Electricaribe SA ESP, Aenco SAS y Mafre Seguros SA, al interior del proceso declarativo adelantado en su contra, observa la Sala que los tutelantes disponen o dispusieron de otro medio de defensa idóneo y eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aducen vulneradas como consecuencia de dicha situación , comoquiera pueden acudir a hacer valer su acreencia, bien sea dentro de la liquidación administrativa forzosa, que la 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00
Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios adelanta respecto de Electricaribe SA de conformidad con los artículos 58 y s.s. de la Ley 142 de
Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios adelanta respecto de Electricaribe SA de conformidad con los artículos 58 y s.s. de la Ley 142 de 1994; o en el trámite de la convalidación del acuerdo extrajudicial de reorganización que Aenco SAS adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, en los términos de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el Decreto 1074 de 205 y la Ley 1429 de 2010. Así las cosas, como a través de las citadas vías es posible alegar las circunstancias traídas a esta sede especialísima, no puede entretanto intervenir el juez de tutela, pues si los inconformes no ha agotado o dejaron de agotar todos los medios procesales que les brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclaman, no pueden pretender que a través de esta herramienta especialísima, se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir a la autoridad competente a través del mecanismo correspondiente, dado que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido
permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021). 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 4.2. Ahora, aun cuando los promotores aducen necesaria la intervención en el asunto del juez constitucional, en aras de evitar la ocurrencia de un daño irremediable, lo cierto es que no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, al no estar probado que el tiempo que tarden en acudir a las mentadas autoridades de supervisión a solicitar el pago de su obligación, implique per se, la consumación de un daño de tal naturaleza , sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC793-2021), de ahí que no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable «esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)» (STC-723-2021). 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 4.3. Finalmente, téngase en cuenta que en el presente caso se incumple con el presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones, pues, si bien los gestores del amparo también pretenden a través de la tutela que sea Seguros Mafre SA quien atienda el pago de los perjuicios ordenados a su favor, no han debido esperar
inmediatez que gobierna este tipo de acciones, pues, si bien los gestores del amparo también pretenden a través de la tutela que sea Seguros Mafre SA quien atienda el pago de los perjuicios ordenados a su favor, no han debido esperar el transcurrir de tanto tiempo para interponer la salvaguarda, en razón a que desde el 2 de octubre de 2019 finalmente se ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente contra Aenco SAS. Recuérdese que, aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrió más de un (1) año desde que se profirió la determinación antes individualizada, sin que los aquí inconformes solicitaran la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el
inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC362-2021).
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional
NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 14Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00 Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-00972-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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