CSJ - STC413-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC413-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC413-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03472-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el resguardo constitucional promovido por Luis Ernesto Montenegro Urbano, Luis Fernando Montenegro Urbano, Óscar Armando Montenegro Urbano, Raúl Alberto Montenegro Urbano, Ricardo León Montenegro Urbano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario de resolución de contrato con radicado 2014-00200-00.
I. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, por medio de apoderado, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de propiedad, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada al proferir, dentro del proceso declarativo 2014-00200, las siguientes determinaciones: i) providencia que dispuso dar trámite a la oposición formulada por Héctor Osvaldo Galindo Ávila; ii) auto que rechazó la nulidad promovida por la parte actora en el referido pleito.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 2 2.- La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El 3 de octubre de 2014, María Nubia Urbano de
2 2.- La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera: 2.1. El 3 de octubre de 2014, María Nubia Urbano de Montenegro instauró demanda ordinaria de resolución de contrato contra la entidad Inversiones y Comercializadora Jaime Montenegro G. y CIA LTDA. Correspondió el trámite por reparto al Juzgado 2 Civil del Circuito de Palmira1, y fue admitida el 4 de diciembre del mismo año2. 2.2. El 14 de julio siguiente, se notificó personalmente a la sociedad demandada, quien contestó oportunamente el libelo introductorio3 y propuso excepciones. 2.3. El 26 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 101 del expirado Código de Procedimiento Civil, la que fue suspendida por cuanto se ordenó vincular al proceso a los señores Luis Ernesto, Óscar Armando, Raúl Alberto, Ricardo León y Luis Fernando Montenegro Urbano, en calidad de terceros con interés como coadyuvantes de la parte actora4 (aquí accionantes). Una vez noticiados los mismos contestaron el libelo introductorio5. 2.4. Surtido el trámite de rigor, acorde al artículo 373 del Código General del Proceso en vista pública de instrucción y juzgamiento, el 8 de junio de la misma anualidad, se profirió sentencia adversa al demandado. Consecuencia de ello, se dispuso, entre otras cosas, la
anualidad, se profirió sentencia adversa al demandado. Consecuencia de ello, se dispuso, entre otras cosas, la 1 Expediente cuaderno primero D folio 922 2 Expediente cuaderno primero D folio 924 3 Expediente cuaderno primero D folio 960 4 Expediente cuaderno primero D folio 9845 Expediente cuaderno primero D folio 1008Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 3 entrega del inmueble objeto del litigio. Determinación frente a la que no se interpuso recurso6. 2.5. En el curso de la diligencia de entrega, el 3 de abril de 2018, Alexander Gaviria Quintero, Héctor Osvaldo Galindo Ávila, y Jairo del Mar Martínez presentaron oposición. Sin embargo, esta fue rechazada de plano, al tenor del numeral 1º del artículo 309 del C.G.P., pues el juzgador estimó que los opositores derivaban sus derechos del señor Jaime Montenegro, quien fuere vencido el litigio mediante sentencia ejecutoriada7.
2.6. Inconformes con esa decisión, Héctor Osvaldo Galindo Ávila, y Jairo del Mar Martínez formularon recurso de apelación8 y queja9, siendo negados por el despacho10.
2.7. Alexander Gaviria Quintero, en ese mismo acto, invocó remedio vertical frente al rechazo de la oposición e inistió en la presentación de pruebas, auxilio que fue concedido11. Igualmente se accedió a la queja invocada por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.8. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, al
presentación de pruebas, auxilio que fue concedido11. Igualmente se accedió a la queja invocada por el apoderado judicial de la parte demandada. 2.8. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, al resolver las súplicas sometidas a consideración, en proveído del 31 de mayo de 2018, rechazó la queja bajo el argumento que no fue presentada de acuerdo a lo previsto por el canon 353 del C.G.P., y se abstuvo de conocer de fondo la apelación12. 2.9. Sobre dicha decisión, el vocero judicial del opositor Alexander Gaviria Quintero interpuso súplica, la que fue 6 Expediente cuaderno primero D folio 10897 Audio diligencia de entrega minuto 42:188 Audio Diligencia de entrega minutos 44:40 y 47:359 Audio Diligencia de entrega 1:06:2310 Audio Diligencia de entrega 1:01:56 y 1:08:5011 Audio Diligencia de entrega 1:08:5012 Expediente del Tribunal cuaderno 4 folio 6Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 4 rechazada por la autoridad de segundo grado el 18 de septiembre del mismo año13. 2.10. Posteriormente, Gaviria Quintero promovió acción de tutela contra el Tribunal 14, para que se diera trámite al recurso de apelación que rechazó de plano su solicitud de oposición, amparo constitucional que fue negado por esta Corte en sentencia calendada el 13 de diciembre de 2018. 2.11. Luego, este opositor interpuso el mismo auxilio bajo similares argumentos contra el Juzgado cognoscente,
oposición, amparo constitucional que fue negado por esta Corte en sentencia calendada el 13 de diciembre de 2018. 2.11. Luego, este opositor interpuso el mismo auxilio bajo similares argumentos contra el Juzgado cognoscente, siendo adversas sus aspiraciones en primera instancia por la autoridad colegiada, veredicto que fue confirmado por esta sala el 15 de mayo de 2019. 2.12. Adujeron que Héctor Osvaldo Galindo, inconforme con el rechazo de su oposición a la entrega, y la no concesión del remedio vertical implorado, acude en sede de tutela «en contra de la Juez Segunda Civil del Circuito de la ciudad de Palmira, indicando que la antes citada vulneró su derecho al debido proceso, acción misma que desestimó el mismo cuerpo colegiado y que fuere revocada habida cuenta de la impugnación presentada por el accionante por la sala de casación civil de la corte suprema de justicia en sentencia STC 13893-2018.» adiada el 24 de octubre de ese año. 2.13. En la referida providencia, esta Corte dispuso «habrá de enmendarse tal proceder disponiéndose que sean adoptados los correctivos a que haya lugar de cara al parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso, es decir, que el juzgado accionado deberá darle el curso de ley que corresponda al «recurso de queja» que formuló el tutelista contra el auto de 3 de abril de la presente anualidad y pronunciarse acerca del mismo, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas»15.
darle el curso de ley que corresponda al «recurso de queja» que formuló el tutelista contra el auto de 3 de abril de la presente anualidad y pronunciarse acerca del mismo, atendiendo al efecto las pautas aquí trazadas»15. 13 Folio 14 cuaderno 4 del Tribunal14 Folio 25 del cuaderno F15 Folio 1525 cuaderno primero FRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 5 2.14. El 1º de noviembre de esa anualidad, en acatamiento al fallo referenciado, el Juzgado repuso el auto del 3 de abril de 2018 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación invocado por Héctor Osvaldo Galindo, contra el rechazo de plano a la oposición por él presentada en la diligencia de entrega16. 2.15. Expusieron los accionantes que, posteriormente, «contra esa decisión se alzó el opositor en reposición y apelación, propugnando porque el recurso frente al auto que rechazó de plano la oposición le fuera concedido en el efecto diferido y no en el devolutivo.». El 21 de enero de 2019, se mantuvo la providencia recurrida y no se concedió la apelación.17 2.16. Mencionaron que, contra esa determinación, «el recurrente formula reposición y en subsidio queja ». El 18 de marzo, el operador judicial no repone la decisión censurada y ordena la reproducción de algunas piezas procesales para dar trámite al recurso de queja18. El 11 de septiembre de ese año, el Tribunal estimó bien denegado el recurso de apelación y
la reproducción de algunas piezas procesales para dar trámite al recurso de queja18. El 11 de septiembre de ese año, el Tribunal estimó bien denegado el recurso de apelación y confirmó el auto del 6 de julio de 201819. 2.17. El 21 de enero del año pasado, la autoridad querellada, previo a resolver el auxilio vertical incoado por Héctor Osvaldo Galindo, dispuso que el juez de primer grado rindiera un informe y ordenó la expedición a costa del recurrente de las copias de los documentos arrimados por el opositor como fundamento a su súplica y las que reposan en el expediente, so pena de declarar la deserción del recurso.20 16 Folio 1534 cuaderno primero F17 Folio 1594 del cuaderno primero F18 Folio 1602 del cuaderno primero F19 Folio 4 del cuaderno 6 del Tribunal20 Folio 1637 del cuaderno primero FRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 6
2.18. El funcionario de primera instancia relató que en efecto se cumplió la orden emitida por esta Corporación. En tal virtud el 7 de mayo de 2020, la Colegiada desató la apelación ordenando revocar el auto impugnado y en consecuencia tramitar la oposición pretendida por Héctor Osvaldo Galindo Ávila21, proveído que se notificó por estados electrónicos el 11 de mayo de esa calenda22. 2.19. Refirieron los reclamantes que, al discurrir como lo hizo la autoridad colegiada omitió el condicionamiento
electrónicos el 11 de mayo de esa calenda22. 2.19. Refirieron los reclamantes que, al discurrir como lo hizo la autoridad colegiada omitió el condicionamiento reseñado en la providencia del 21 de enero de 2020, «consistente en aportar los documentos arrimados por HÉCTOR OSVALDO GALINDO AVILA (sic) como fundamento de la oposición; esto es el poder otorgado por la Señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, en donde se faculta al señor Jaime Montenegro García por la misma señora, para realizar ampliamente todos los actos de venta que sustentan la negociación que el señor a realizado dentro de los derechos de posesión de parte del predio objeto de esta controversia.» 2.20. Memoraron que el aludido poder no existe «por ende al resolverse el recurso de apelación por medio de auto calendado a 07 de mayo de 2020 sin haber sido aportado se incurre en defecto factico (sic) toda vez que se quedó sin soporte probatorio que hubiere permitido la aplicación en el que se sustentó no solamente la decisión de abrir paso a la oposición sino las consideraciones planteadas». 2.21. Narraron que, inconformes con la determinación que se viene comentando, alegaron la nulidad enlistada en las causales 2 y 5 del artículo 133 del C.G.P., con fundamento en que «el poder en los términos solicitados por la segunda instancia no existe, al resolverse el recurso de apelación sin haber sido aportado se omitió “la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”» y que no obstante
que «el poder en los términos solicitados por la segunda instancia no existe, al resolverse el recurso de apelación sin haber sido aportado se omitió “la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”» y que no obstante 21 Folio 50 del cuaderno 8 del Tribunal22 Folio 59 vto del cuaderno 8 del TribunalRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 7 el documento requerido no tiene la connotación de obligatorio, era necesario para evitar la deserción del recurso. El 27 de agosto pasado, la autoridad encartada resolvió ese pedimento siendo rechazado por extemporáneo. 2.22. Refirieron que bajo esas condiciones, acudieron al recurso de súplica donde precisaron que «teniendo en cuenta que del auto del 7 de mayo de 2020 la parte actora tuvo conocimiento el 19 de junio de 2020, la solicitud de nulidad no es extemporánea por cuanto se presentó el 25 de junio de 2020, es decir, al 3 día de la notificación de la providencia vía correo electrónico,» y que para la época en que se notificó por estado vía web el proveído en mención, no se encontraba determinada esa forma de enteramiento, porque ello acontenció con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, «cuya práctica se empezó a dar a partir del 1 de julio de 2020». 2.23. Arguyeron que, si bien se encontraba rigiendo el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo pasado, en su artículo 13 al regular el uso de las tecnologías, dispuso la notificación de las providencias mediante estados electrónicos en el portal web de la Rama Judicial y a través de los correos de las partes, los
Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo pasado, en su artículo 13 al regular el uso de las tecnologías, dispuso la notificación de las providencias mediante estados electrónicos en el portal web de la Rama Judicial y a través de los correos de las partes, los abogados y terceros intervinientes, por lo que debía enviarse «la providencia respectiva a los correos electrónicos de los interesados, práctica que no se llevó a cabo frente al auto del 7 de mayo de 2020». 2.24. Al zanjar la súplica el 9 de noviembre, el Tribunal consideró que, como la nulidad propuesta no aparece inmersa dentro de las causales enlistadas en el Estatuto General del Proceso, es innecesario analizar si ésta se formuló oportunamente, porque claramente operaba el rechazo in limine de la misma, tal y como lo reclama el artículo 135 de la obra en mención. En tal sentido confirmó la decisión suplicada.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 8 2.25. Estimaron los actores que esa providencia es violatoria del debido proceso, constituye una vía de hecho por cuanto carece de elementos persuasivos que la sustenten, e incurre en defecto fáctico «al no tener prueba alguna / de la facultad otorgada al señor JAIME MONTENEGRO GARCÍA por parte de la señora MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO (...) da por probado el hecho o la circunstancia que de la ausente prueba deriva la calidad de poseedor del opositor reviviendo el debate procesal ya superado y permeado por la cosa juzgada».
3.- Instaron, conforme lo relatado, que se ordene a la
circunstancia que de la ausente prueba deriva la calidad de poseedor del opositor reviviendo el debate procesal ya superado y permeado por la cosa juzgada».
3.- Instaron, conforme lo relatado, que se ordene a la autoridad accionada «revocar la decisión adoptada en auto calendado el 7 de mayo de 2020 por medio del cual ordena abrir el trámite de la oposición exhibida por el señor HÉCTOR OSVALDO
GALINDO AVILA (sic)».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, manifestó que el trámite del proceso se ajustó a los cánones de Ley, y ya tiene sentencia ejecutoriada. 2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los reclamantes enfilan su queja contra las providencias calendadas el 7 de mayo de 2020 que ordena dar trámite a una oposición y del 9 de noviembre posterior, que resolvió el recurso de súplica invocado contra la decisión de agosto 27 de la misma anualidad mediante la cual se rechazó la nulidad formulada, porque considera aquellas vulneran el debido proceso.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00
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2. De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que las decisiones cuestionadas, obedecen a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en las
constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que las decisiones cuestionadas, obedecen a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en las normas que rigen la materia y los medios de convicción aportados, tal como pasa a verse:
3. Sobre el particular, en providencia del 7 de mayo del año inmediatamente anterior, al resolver el recurso de apelación, la superioridad encartada determinó que el problema jurídico a desatar se ciñó a «establecer, si es procedente el rechazo de plano de la oposición a la entrega promovida por HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA bajo el supuesto de derivar sus derechos de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIMEN (sic) MONTENEGRO Y CIA. LTDA, conforme al numeral 1º, artículo 309 del
C.G.P. ». Bajo ese hilo conductor, estudió los elementos demostrativos obrantes en el diligenciamiento, por lo que relató que: «El 27 de abril de 2013 entre JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien dijo actuar en nombre propio y a la sazón como representante legal de INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G.Y &CÍA. LTDA., más, declarando que en las anunciadas calidades -a nombre propio y como representante de la sociedadha ejercido actos de posesión sobre el predio desde el 13 de julio de 2005, sector llamado los vendedores y de otro
las anunciadas calidades -a nombre propio y como representante de la sociedadha ejercido actos de posesión sobre el predio desde el 13 de julio de 2005, sector llamado los vendedores y de otro lado HÉCTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA Y JAIRO DEL MAR MARTÍNEZ, sector llamado los compradores, celebraron el contrato de compraventa de la posesión de cinco lotes de terreno desprendidos del predio de mayor extensión de que se viene haciendo referencia. Se hizo constar en la cláusula primera el contrato de concesión y de mandato o de representación ajustada entre JAIME MONTENEGRO GARCÍA y MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO, de los cuales se apuntó, se hallaban vigentes. Aclararon que el predio del cual se vendió la posesión seRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 10 encontraba en trámite de proceso para asignarle el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.» De esta prueba extractó que «los derechos derivados de la posesión que ahora alega el opositor a la entrega tienen su fuente en el contrato de compraventa ajustado con JAIME MONTENEGRO GARCÍA quien actuó en nombre propio y como representante legal de
INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. Y CIA.
LTDA., arrogándose, tanto personal como representante, la calidad de coposedores de los lotes de terreno objeto de la negociación.» Sobre el proceso de resolución de contrato, alude a que
INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO G. Y CIA.
LTDA., arrogándose, tanto personal como representante, la calidad de coposedores de los lotes de terreno objeto de la negociación.» Sobre el proceso de resolución de contrato, alude a que «fueron partes procesales, como tenían que serlo, los extremos del contrato de “CONCESION (sic), PARCELACIÓN Y VENTA”, es decir, MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO como cedente y la
compañía INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA JAIME MONTENEGRO
G. Y CIA. LTDA. en (sic) condición de cesionaria.» Así las cosas apuntaló en que «el opositor GALINDO ÁVILA no solo derivó sus derechos sobre los inmuebles materia de negociación, de la sociedad demandada y a quien por tanto se extendían los efectos de la sentencia, sino también de un tercero, JAIME MONTENEGRO GARCÍA, quien celebró el contrato de compraventa de los derechos deducidos de la posesión, no solo como representante legal de la sociedad de responsabilidad limitada, sino también a título personal arrogándose, en conjunto con su representada, la calidad de poseedor de los predios, y por ello no es predicable que su condición sea la indicada en el numeral 1., artículo 309 del C.G.P., puesto que, de un lado, la sentencia emitida en este juicio no produce efectos frente a él, como tampoco respecto de JAIME MONTENEGRO GARCÍA, por la potísima razón que ninguno de los dos fue parte en este proceso; y de
lado, la sentencia emitida en este juicio no produce efectos frente a él, como tampoco respecto de JAIME MONTENEGRO GARCÍA, por la potísima razón que ninguno de los dos fue parte en este proceso; y de otro lado, por lo pronto, no está demostrado que fuere un tenedor a nombre de quien cobija la sentencia. 3.1. De otro lado, debe precisarse que aunque los quejosos atacaron también la decisión del 27 de agosto pasado que rechazo la solicitud de nulidad, en esta sedeRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 11 constitucional resulta infructuoso detenerse en ella. En efecto, al haber sido objeto de súplica, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal suerte que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo. En ese sentido, el 9 de noviembre en el auto suplicado la Corporación convocada inició memorando que «El legislador eligi un sistema de causales taxativas de nulidad con el finó́ de preservar los principios de seguridad jurídica y celeridad en los procesos judiciales.» Seguidamente trajo a colación los requisitos de que trata el artículo 135 del Código General del Proceso para solicitar la institución jurídica en comento y mencionó que «Con relación a la norma acabada de citar, es pertinente memorar, que las causales de nulidad tienen esa connotación no porque las partes
solicitar la institución jurídica en comento y mencionó que «Con relación a la norma acabada de citar, es pertinente memorar, que las causales de nulidad tienen esa connotación no porque las partes aduzcan cualquier hecho bajo su nombre , sino porque ese hecho se subsuma en alguna de tales causales . Desde luego que, cual ocurre con la demanda y los demás escritos presentados al juez, lo que determina la verdadera naturaleza de lo pretendido por un peticionario son los supuestos facticos que aduce como fundamento de lo incoado y no la denominación que este utilice o le atribuya a su pedimento» Con fundamento en esas premisas, y auscultado el asunto sometido a escrutinio anotó que la solicitud de invalidez no gravitó sobre las premisas taxativas señaladas por el legislador, pues se basó en «el hecho de no haberse arrimado una pieza procesal que había sido requerida por el magistrado sustanciador para desatar la alzada, circunstancia que, en manera alguna se enmarca en alguna de las hipótesis del artículo 133 del Código General del Proceso.» Luego advirtió que «pese a que el suplicante haya invocado las causales de nulidad contempladas en los numerales 2° y 5° ejusdem, loRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 12 cierto es que, el acontecer procesal traído a colación no guarda ninguna relación con aquellas, en la medida que, de un lado, la causal segunda de nulidad que se comenta supone para su estructuración "que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el
relación con aquellas, en la medida que, de un lado, la causal segunda de nulidad que se comenta supone para su estructuración "que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada", escenario totalmente diverso al planteado por el recurrente, quien ataca la aceptación de la oposición a la entrega elevada por un tercero ajeno a la relación sustancial en litigio, asunto que no fue objeto de pronunciamiento al interior de la acción de resolución contractual suscitada». En armonía con lo anterior, dispuso que sobre la causal quinta promovida «aun admitiendo en gracia de discusión que, en el trámite de la apelación de un auto, existe espacio para "solicitar, decretar o practicar pruebas", aqu í lo que se reprocha es no haber incorporado al dossier de la segunda instancia, unos documentos supuestamente obrantes en el expediente, que en principio se consideraron necesarios para proveer, pero que, vistas como est án las cosas, su ausencia no impidió desatar de fondo la censura». Argumentó posteriormente que «lo que dicho gestor judicial plantea en realidad, bajo la apariencia de una 'nulidad procesal', fundada en las causales 2° y 5° del C ódigo General del Proceso, no es otra cosa que una frontal censura contra lo decidido por el magistrado sustanciador en la providencia que resolvió la apelación, consistente en
fundada en las causales 2° y 5° del C ódigo General del Proceso, no es otra cosa que una frontal censura contra lo decidido por el magistrado sustanciador en la providencia que resolvió la apelación, consistente en revocar la decisión del inferior, ordenando dar curso a la oposici ón a la entrega, formulada por el señor HECTOR OSVALDO GALINDO ÁVILA». Arribó a la conclusión que «la nulidad estaba llamada a ser rechazada por cuanto, fue fundada en causales no contempladas por el ordenamiento jurídico, si se tiene en cuenta que los hechos por los cuales se invoc ó, no se enmarcan en ninguna de las causales de invalidez taxativamente previstas por el legislador». Tal postura halla respaldo en la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido lo siguiente:Radicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 13 «En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión. El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el « proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se « reclama la existencia de un
que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se « reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado » (CSJ
SCC S-042-2000).
4. Los planteamientos expuestos no se advierten irregulares. Por el contrario, se observa que tanto el proveído que ordena tramitar la apelación como el que mantuvo el rechazo de plano el incidente de nulidad tuvieron su fundamento en los artículos 309 numeral 1º y 135 del Código General del Proceso respectivamente y, por ende, tales raciocinios no son producto de arbitrariedad del Colegiado accionado, independientemente de que sea o no compartido por esta Sala.
5. Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisiónRadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00 14 oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
6. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación N° 11001-02-03-000-2020-03472-00
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