CSJ - STC4131-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4131-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4131-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01105-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Plutarco Cadena Agudelo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del procesoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 reivindicatorio que el Departamento de Cundinamarca promovió en su contra.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas superiores, que se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia. «dejar sin efecto la providencia del 13 de noviembre de 2020», y, como consecuencia de ello, «dejar en firme la sentencia del 2 de agosto de 2019».
de Cundinamarca –Sala Civil Familia. «dejar sin efecto la providencia del 13 de noviembre de 2020», y, como consecuencia de ello, «dejar en firme la sentencia del 2 de agosto de 2019».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que no se acreditaron los elementos estructurales de la reivindicación, pues no solo no había «identidad en el predio que persigue el Departamento con el lote donde se practicó la diligencia de Inspección judicial», y, los «linderos [eran] totalmente diferentes de los dos predios», sino que se contradijo al analizar la posesión que ejerce respecto del predio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó en su integridad la decisión del Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, para en su lugar acceder, a las pretensiones reivindicatorias solicitadas en su contra.
Indica que en la aludida determinación se omitió además analizar «[l]a querella policiva que confirmó la posesión a [su] favor », la escritura pública que da cuenta de la citada condición, y, que en el acápite de pretensiones de la subsanación de la demanda se especificó sobre un predio inexistente, al informar sobre «el globo de terreno B» el que carece de registros en la Oficina de Registro de
subsanación de la demanda se especificó sobre un predio inexistente, al informar sobre «el globo de terreno B» el que carece de registros en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las planchas Catastrales.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 Señala que aunque el mentado predio corresponde a una reserva forestal, por lo que su valor comercial es inferior a otros vienes ubicados en esa zona, la Corporación convocada lo condenó al pago de frutos, con una «apreciación incorrecta al avalúo presentado ya que éste comprende todas las construcciones que conforman el establecimiento educativo denominado COLEGIO DEPARTAMENTAL DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA y de ahí el valor tan alto», lo que, dice, hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El apoderado judicial de la Gobernación de Cundinamarca precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues la decisión critica tuvo en cuenta de manera conjunta todos los medios de prueba arrimados al proceso declarativo, a más que el actor pretende que se tengan en cuenta, pruebas que no son técnicas. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se
de manera conjunta todos los medios de prueba arrimados al proceso declarativo, a más que el actor pretende que se tengan en cuenta, pruebas que no son técnicas. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o
manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Plutarco está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 13 de noviembre del 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior deRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00
Cundinamarca, que resolvió «REVOCAR» lo decidido el 2 de agosto de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, para así, «Declarar no probadas las excepciones [de mérito]» formuladas en el marco del proceso reivindicatorio que el Departamento de Cundinamarca promovió en contra del aquí inconforme, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para revocar en su integridad la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria en comento, comenzó por precisar en punto del dominio del bien, luego de descarar la totalidad de los instrumentos públicos adosados al proceso, los que datan desde el año 1943 y en los que se consignaron los linderos del predio de mayor extensión, que «por lo menos desde 1943, el predio conocido como 'La Regadera', que después paso a denominarse 'La Providencia, en su mayor extensión tenía como limites el antiguo camino de herradura que conducía del municipio de San Antonio a Santandercito, la carretera que va del municipio al sitio llamado 'La Gran Vía' y también un camino comunal en la mayor parte de uno de sus costados, amén de una zona de veinte metros que colindaba con predios de Rebeca y María Elena Barbosa,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 que estaba separada con ese camino comunal 86 metros adentro, es decir, que una porción del terreno sobrepasaba ese camino comunal. Corrobora ese aserto, además, la copia de la escritura 3156 de 16 de agosto de 1991 de la notaria 20 de Bogotá, por la cual Lucia Zambrano de Cabuya vendió a Pablo Emilio Ortiz Padilla y Rosalba
Corrobora ese aserto, además, la copia de la escritura 3156 de 16 de agosto de 1991 de la notaria 20 de Bogotá, por la cual Lucia Zambrano de Cabuya vendió a Pablo Emilio Ortiz Padilla y Rosalba Cabuya Zambrano una parte del predio denominado 'Tarperia' identificado con la ficha catastral 00-1-001-088, que luego se denominó 'La Paola' pues no obstante que la información que sobre este reposa en el proceso, indica que se ubica al otro costado de ese camino donde, según lo alegó el demandado y lo aceptó el juzgado, concluye el dominio del Departamento, nótese como en relación con sus linderos, se dijo, ya con posterioridad al trazado de la carretera, que estos eran “partiendo del manchón izquierdo de la portada situada en el camino veredal que conduce de San Antonio de Tequendama (antiguamente San Antonio de Tena) a Santandercito, y que da entrada a la casa de la finca de las herederos del doctor Álvaro Cortes. De este manchón situado a la izquierdo se sigue par una cerca de alambre y parte de piedra hasta encontrar la piedra de la curva marcada con la letra M del extremo de ésta vuelve a la izquierda partiendo en línea recta hasta encontrar una cerca de fique y alambre que actualmente existe, colindando por estos dos (2) costados con tierras de propiedad de los herederos del doctor Álvaro Cortes y en parte con tierras de propiedad del Colegio Departamental de San Antonio del Tequendama . De aquí se
colindando por estos dos (2) costados con tierras de propiedad de los herederos del doctor Álvaro Cortes y en parte con tierras de propiedad del Colegio Departamental de San Antonio del Tequendama . De aquí se devuelve a la izquierda siguiendo la carretera, hoy pavimentada, San Antonio del Tequendama - Santandercito a encontrar el antes mencionado camino veredal (…), de donde se desprende que el terreno de propiedad del Departamento, donde se construyó el colegio, cuyos linderos constato el trabajo pericial aportado con la demanda y la inspección judicial, se extendía más allá de ese camino veredal, la que bien puede corresponder a la zona objeto de la controversia, pues es la que coincide con la de esos planos protocolizados en esos instrumentos públicos a que se aludió».Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 Ahora, tras advertir que el a quo erró al analizar la temática respecto de los linderos del inmueble, puntualizó que «[l]a confusión que se advierte frente a esa identificación estriba en la discrepancia que existe entre la información que ahora en esos títulos escriturarios y la que reposa en catastro, pues mientras en los primeros se puede apreciar que pasando el camino veredal quedaba una pequeña porción que formaba parte del predio conocido como “La Providencia”, el plano catastral del Igac muestre que ese inmueble, identificado con el número 25645000100010083000, está conformado por un solo globo de terreno, donde se construyó el colegio, que alinderado esta por esas dos vías principales a que se aludió; más eso,
identificado con el número 25645000100010083000, está conformado por un solo globo de terreno, donde se construyó el colegio, que alinderado esta por esas dos vías principales a que se aludió; más eso, que se constituye en el eje de la defensa del demandado como fundamento su oposición, no resulta suficiente para decir que el Departamento no acreditó dominio sobre esa zona de terreno y, de contera, poner en vilo la identidad, pues, quiérase o no, siempre tendrá de su lado el hecho de que esta se corresponda con los títulos que se acompañaron la demanda con el fin de demostrarlo, lo que impone aplicar el criterio jurisprudencial según el cual, la “falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad. si es que, de otra parte, se tiene la persuasión fundada de que el predio no puede confundirse con otro” (Cas. Civ. Sent, de 7 de junio de 2002, expediente 7240)». En esa misma línea argumentativa, en relación a la tesis referente a la cesión de 3.608,35mts del terreno de parte del predio de mayor extensión para la ampliación de la vía, y que en sentir del demandado, daba lugar a considerar que el lote pretendido era « inexistente», el ad quem precisó que «probatoriamente no hay elementos que permitan corroborar que la cesión involucró un área de esas medidas; el dictamen pericial practicado en el proceso hizo ver que “no se puede
precisó que «probatoriamente no hay elementos que permitan corroborar que la cesión involucró un área de esas medidas; el dictamen pericial practicado en el proceso hizo ver que “no se puede confirmar las áreas de cesión porque se desconocen las rectificaciones de la vía que requirieron de esas cesiones” y que “al rectificar laRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 carretera se cedido y se recibió” lo que deja sin piso ese argumento de la defensa, máxime que no acompasa con las reglas de la lógica y la experiencia, sostener que para la ampliación de la carretera se han debido ceder esos 86 metros de terreno que al otro lado del camino veredal, hacia adentro, medía el lote de propiedad del demandante, pues por regla general el “ancho de carril' es de “3.65 metros” y el de la berma de “1.80 metros” (artículo 13 de la ley 105 de 1993). Además, nótese como el dictamen aportado con la demanda reparó en esa circunstancia; de ahí que para mayor claridad hizo ver que finalmente ese lote de mayor extensión físicamente quedó fraccionado en 3: un lote A, de 34.921 m2 que es donde está construido el colegio, un lote B, de 1.124 m2 que es la parte que quedo dividida por la carretera, que corresponde a la zona objeto del proceso, y un lote C, que corresponde a la ampliación de la vía que corresponde a 1.785 m2,
un lote B, de 1.124 m2 que es la parte que quedo dividida por la carretera, que corresponde a la zona objeto del proceso, y un lote C, que corresponde a la ampliación de la vía que corresponde a 1.785 m2, explicación que lejos de reflejar esa aparente incoherencia que le endilga la defensa, lo que trata de hacer es acatar los dictados que sobre el particular tiene fijados de antaño la jurisprudencia». De otra parte, en cuanto a la posesión del aquí inconforme, indicó que «quedó acreditada con la confesión que hizo el demandado al contestar la demanda admitir señorío sobre la zona reclamada, y con las copias de esas querellas policivas que promovió atribuyéndose tal calidad. El requisito de singularidad, por su parte, también se encuentra colmado, pues la reivindicación recae sobre un bien que está debidamente individualizado y determinado y no sobre una universalidad jurídica». Ahora en punto de la identidad del predio, la que en sentir del a quo no se presentaba teniendo en cuenta la experticia practicada y la demanda, advirtió que el citado medio de prueba no era suficiente, pues «la materia prima de ese trabajo pericial esta basilarmente en una lectura incompleta de esos títulos escriturarios arrimados por el actor, pues ninguna menciónRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 le mereció ese aparte de aquellos en que se hace referencia a la porción de terreno que hay “camino de por medio", lo que de por si merma valor persuasivo que pretenda obtenerse de dicho medio de demostración
le mereció ese aparte de aquellos en que se hace referencia a la porción de terreno que hay “camino de por medio", lo que de por si merma valor persuasivo que pretenda obtenerse de dicho medio de demostración frente al punto, pues no se olvide que el artículo 232 del código general del proceso, exige que a efectos de ponderar este tipo de probanzas se tenga en cuenta la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, mal podría pretenderse que el juzgador reconozca fuerza demostrativa en un trabajo donde no hay precisión, como acontece en el sub-judice». Y siguiendo esa misma línea argumentativa adujo, que «[p]or el contrario, según el análisis que de los títulos escriturarios ya se hizo, es posible predicar esa identidad respecto del predio que se reclama con aquel que es de propiedad del demandante y el poseído por el demandado, pues este reconoció que su señorío recae sobre esa zona, aunque lo justifico alegando que esta se encuentra comprendida dentro del bien de su propiedad, alegato que, como pasara a verse, carece de asidero, pues revisados los títulos de que pretende valerse, es imposible decir que dicha área está comprendida dentro de la propiedad sobre la cual ostenta dominio »; así entonces, después citar linderos consignados en la escritura pública 4234 del 30 de septiembre de 1967, los que se repitieron en los instrumentos públicos No. 7924 de noviembre de 1973 y No. 3148 del 8 de julio de 1983, este último en el que se
30 de septiembre de 1967, los que se repitieron en los instrumentos públicos No. 7924 de noviembre de 1973 y No. 3148 del 8 de julio de 1983, este último en el que se instrumentalizó el negocio de compraventa del antecesor del aquí actor, manifestó que «se hace hincapié en estos linderos, porque esa piedra grande picachuda y el camino de piedra a que se refieren esos títulos como mojones del predio que adquirió López de Mesa, fueron hallados en la diligencia de inspección judicial como linderos de la zona cuya reivindicación se pretende (…) e identificados también en el plano que reposa (…) realizados por el perito designado dentro del proceso, lo que demuestra que lo que luego le transfirió al demandado no pudo incluir esa porción de terreno también »,Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 seguidamente luego de destacar los títulos que precedieron, indicó que la zona en disputa «no está comprendida dentro de los títulos que exhibió [el demandado]», lo que se refuerza con el dictamen pericial practicado en el juicio « donde el perito conceptuó, después de analizar la sobre dicha documentación y tener en cuenta los hallazgos de la inspección judicial, que esa franja de terreno no está incluida dentro de los títulos presentados por el demandado; y si bien dicha conclusión fue objetada por error grave por este,(…) no [se] advierte[n] (…) motivos que develan el error que frente a
terreno no está incluida dentro de los títulos presentados por el demandado; y si bien dicha conclusión fue objetada por error grave por este,(…) no [se] advierte[n] (…) motivos que develan el error que frente a ese aspecto anida la experticia (…). En todo caso, ese piano que elaboro el experto donde describe cuales son los linderos del predio de propiedad del actor, acompasan con la información que al efecto obra en las escrituras, algo suficiente para concluir que no puede la objeción salir avante, menos cuando una simple operación aritmética basta para concluir que esas medidas a que alude el plano donde se describió un área de 1.070 m2 del predio El Nacedero, 492 m2 del predio La Capilla, que el demandado le vendió a Luis Gustavo, Fredy Yesid y Ruth Margoth Sastoque Aldana por escritura 2930 de 11 de julio de 2001 de la notaria primera de Bogotá, y los 672,65 m2 que a continuación se reservó, completan los 2.230 m2 que de acuerdo con su escritura de adquisición tenía ese lote de terreno, por lo que mal podría decirse que comprende también esa otra zona cuya reivindicación se pretende». De otro lado, en relación con la excepción de prescripción alegada por el demandado, puntualizó que estaba llamada al fracaso, habida cuenta que si bien al contestar la demanda, se adujo sobre la cadena de posesiones desde 1947 con base en distintos títulos, lo
estaba llamada al fracaso, habida cuenta que si bien al contestar la demanda, se adujo sobre la cadena de posesiones desde 1947 con base en distintos títulos, lo cierto es que, estos, como se advirtió delanteramente «no cobijan la zona de terreno en disputa », luego al actor le «concernía demostrar no simplemente que eslabonamiento ha sido ininterrumpido, sino que también dichos participes de la cadena ejercieron posesión sobre esa área, y que ese señorío ha perdurado por un periodo deRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 tiempo suficiente para que el dominio se consolidara en él antes de que este llegara a manos del municipio, es decir, antes del 22 de mayo de 1974»; sin embargo, del dicho de los testigo recalcó, que «apenas si habla del señorío del antecesor del demandado, Álvaro Nelson Newmark López y, con posterioridad, del suyo, desde el año 1983, cuando lo adquirió de manos de Jorge Eliécer Rozo, es decir, para la fecha de entrada en vigencia de esa ley o para el momento en que paso a ser un bien de propiedad del municipio, no se había completado todavía el veintenio necesario para prescribirlo, de lo que se colige que, evidentemente, no es este un caso de excepción a la restricción en que viene poniéndose acento y, de contera, que las excepciones de ‘prescripción’ y ‘plena posesión real y material del
restricción en que viene poniéndose acento y, de contera, que las excepciones de ‘prescripción’ y ‘plena posesión real y material del predio’, no pueden tener despacho favorable». Finalmente, de cara a la conducta del demandado y la forma en que ingresó al predio objeto de la reivindicación, indicó que se presumió de buena fe, habida cuenta que la parte demandante «no logró demostrar ese señalamiento que hizo en la demanda acerca de la mala fe en que aquel entro a ocupar esa zona de terreno, pudo establecerse que su ingreso y permanencia en el bien lo fue no por un acto torticero, sino por esa serie de confusiones que en relación con los linderos se han generado, propiciadas de algún modo por esas razones de vecindad y la información que al respecto obra en el registro catastral », razón por la cual condenó al pago de frutos a partir de la notificación de la demanda, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 964 del C.C., aclaró que los tasaría, advirtiendo, por una parte, que éstos no obedecían a lo que «el poseedor vencido en reivindicación (…) recibió efectivamente sobre la heredad a restituir, “sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su poder” »; y, por la otra, que aun cuando el predio se encuentra en una zona de reserva forestal, dicha circunstancia lo que «busca es armonizar la conservaciónRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00
predio se encuentra en una zona de reserva forestal, dicha circunstancia lo que «busca es armonizar la conservaciónRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 ambiental y el aprovechamiento racional por parte de la colectividad, como lo han dispuesto el artículo 47 del código nacional de tránsito y el decreto 2372 de 2010». 3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, y, cuando para arribar a la conclusión reseñada, a diferencia del dicho del gestor, el
posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, y, cuando para arribar a la conclusión reseñada, a diferencia del dicho del gestor, el Tribunal Superior de Cundinamarca para cerrar el debate de fondo, tuvo en cuenta precisamente los medios probatorios obrantes en el proceso, los que le permitieron inferir, básicamente, que en los planos catastrales se traslaparon los bienes, y auscultados los distinto títulos escriturarios arrimados al litigio, no solo se logró laRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 identificación plena con sus colindancias, del predio objeto de reivindicación, sino que sí se cumplía con los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda. 3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver
hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicioRad. No. 11001-02-03-000-2021-01105-00 irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad,
irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2632-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala