🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC4132-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC4132-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC4132-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Peregrino Ceballos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la información, presuntamente conculcados por laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 autoridad convocada, en el marco del proceso verbal de pertenencia, con demanda reivindicatoria en reconvención, que promovió contra Aura Luz Ceballos Montoya y otros, identificado con el radicado No. 2013-00227-01.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, « iniciar el trámite de respuesta a las peticiones enviadas y proferir la sentencia de segunda instancia».

mecanismo especial de protección, se ordene la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, « iniciar el trámite de respuesta a las peticiones enviadas y proferir la sentencia de segunda instancia».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que la prenombrada Colegiatura conoce del recurso de apelación proferido contra la sentencia emitida dentro del referido juicio por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla; que el 16 de diciembre de 2020, le envió al Tribunal convocado través de correo electrónico una «petición» de entrega de copia de la sentencia de primera instancia, porque la desconoce, solicitud que reiteró el 24 de febrero pasado, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.

Finalmente asegura, que «a pesar de que han pasado más de dos años desde que el expediente está a Despacho del señor Juez, no se ha proferido dentro el término de Ley ni dentro de un término razonable, la respectiva sentencia de segunda instancia », situaciones por las cuales pide la intervención del juez de 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 tutela a su favor, máxime porque es una persona de avanzada edad en «condiciones económicas precarias».

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 12 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 12 de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la involucrada para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio del Magistrado que conoce del proceso de la referencia, informó que una vez enterado del reclamo constitucional, la secretaría le informó que por descuido involuntario había omitido dar respuesta a la petición del actor, por lo que el 13 de abril de los corrientes procedió al envío por correo electrónico de la pieza procesal requerida, cuya recepción confirmó en la misma fecha el mandatario judicial de éste. Frente a la tardanza en finiquitar la segunda instancia, no realizó manifestación alguna. b. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla remitió la respuesta que dio a otra petición elevada por el gestor, en la que le informó que dentro del referido juicio emitió sentencia el 8 de febrero de 2020, y tras conceder la apelación interpuesta contra esa decisión, en el mismo mes remitió el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, donde se encuentra a la fecha. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante

c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

2. El ciudadano Peregrino Ceballos cuestiona, puntualmente, a través de este mecanismo especial de protección, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia i) no haya emitido respuesta a la petición que le elevó por correo electrónico el 16 de diciembre de 2020, reiterada el pasado 24 de febrero, con que le solicitó el envío de copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla, en el marco del proceso verbal de pertenencia, con demanda reivindicatoria en reconvención, que promovió contra Aura

4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 Luz Ceballos Montoya y otros; y, ii) que dentro del mismo

reivindicatoria en reconvención, que promovió contra Aura 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 Luz Ceballos Montoya y otros; y, ii) que dentro del mismo juicio no haya emitido sentencia de segundo, pese a que han transcurrido más de dos años de admitida la alzada.

3. En cuanto a la primera inconformidad, de la revisión de la documental adosada al expediente digital y la intervención realizada durante el presente trámite por la autoridad convocada, se extrae la superación de la vulneración superior por este mecanismo alegada, si se tiene en cuenta que el pasado 13 de abril, esto es, después de que el aquí interesado presentara la actual solicitud de protección, la autoridad criticada envió a éste un correo electrónico con la copia de la sentencia solicitada, cuya recepción confirmó en la misma fecha el interesado al señalar que « he recibido copia del audio que contiene la sentencia pedida en el proceso de la referencia y objeto de acción de tutela» Establecido lo anterior, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superado con la emisión y comunicación de la precitada respuesta, la que además, se constata de fondo y congruente con lo pedido, situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, en cuanto a esa específica temática se refiere, pues ningún sentido tiene que el

situación que impone declarar que hay hecho superado en la solicitud de protección, en cuanto a esa específica temática se refiere, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC045-2021).

4. No obstante, frente al segundo reparto fundado en la tardanza que ha presentado el Tribunal accionado para definir la segunda instancia del asunto declarativo en comento, se extrae de las actuaciones remitidas por dicha autoridad y del registro que de las mismas consta en la página web de la rama judicial1, que el expediente del asunto arribó a dicha Colegiatura desde el 15 de febrero de 2019, el 12 de marzo de ese mismo año fue proferido auto con que se

página web de la rama judicial1, que el expediente del asunto arribó a dicha Colegiatura desde el 15 de febrero de 2019, el 12 de marzo de ese mismo año fue proferido auto con que se admitió la alzada, y el día 19 del mismo mes y año reingresó el expediente al Despacho, sin que obre prueba alguna en el expediente constitucional de que se haya dado actuación procesal adicional, o en modo alguno la autoridad accionada haya explicado o si quiera justificado la demora en continuar con el trámite respectivo. 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=S%2f3NyxRrHFvjgy%2bnNFef8l02g3w%3d https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 Sobre la mora judicial se ha dicho, que la misma tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, temática sobre la cual la Corte Constitucional ha considerado que « El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (...),

desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (...), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)»2. Así las cosas, para la Corte en este caso se dan los supuestos para estructurar esa causal de procedencia del amparo, al haber transcurrido más de dos (2) años sin que medie motivo objetivo y probado que justifique el no haberse continuado con el trámite del referido proceso, situación que impone la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, para garantizar que se siga con el trámite respectivo.

5. Corolario de lo expuesto se accederá parcialmente a la protección solicitada, únicamente para que el Tribunal 2 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00 convocado emita la decisión que considere procedente para dar impulso efectivo al referido juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

dar impulso efectivo al referido juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE PARCIALMENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, al interior del proceso verbal de pertenencia, con reivindicación en reconvención, que el accionante adelantó frente a Au ra Luz Ceballos Montoya y otros. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01086-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

9

Consultar sobre este documento ...