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CSJ - STC4135-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4135-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC4135-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01517-00 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela que instauró el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en nombre del extinto INCORA) contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los juicios objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al d ebido proceso, contradicción, defensa, «prevalencia del derecho sustancial », igualdad y «libre acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas en los asuntos recriminados.

Solicitó, entonces, declarar « contrarias al ordenamientoRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 2 constitucional» y dejar « sin validez [ni] efectos» las decisiones adoptadas por el Juzgado acusado el 9 de diciembre de 2019 y el 6 de noviembre de 2018, así como las emitidas por el Tribunal convocado el 11 de abril y el 16 de marzo de 2023.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del

presente caso:

2018, así como las emitidas por el Tribunal convocado el 11 de abril y el 16 de marzo de 2023.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso: 2.1. En cuanto al proceso ejecutivo que instauró el extinto INCORA contra Humberto Antonio Pineda Soto (rad. 2003-00707): 2.1.1. El 21 de junio de 2013 se puso fin al asunto, por desistimiento tácito; el 18 de noviembre de 2016 el actor deprecó el decreto de algunas cautelas; el día 22 siguiente allegó una nueva liquidación del crédito; el 18 de diciembre de 2018 pidió resolver sus solicitudes pendientes; y el 25 de febrero de 2019 adosó un nuevo poder. 2.1.2. El 9 de diciembre de 2019 el Juzgado acusado resolvió no dar trámite a esas peticiones, por estar terminado el juicio; el 23 de marzo de 2023 mantuvo esa decisión y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente; y el 11 de abril último el Tribunal declaró inadmisible dicha alzada. 2.2. Respecto al juicio ejecutivo que el extinto INCORA entabló contra Isidro Perdomo Oliveros (rad. 1989-00414): 2.2.1. El 16 de mayo de 1990 se libró mandamiento de pago; el 27 de noviembre de 1991 se ordenó seguir adelante la ejecución; el 21 de junio de 2013 se decretó su terminación por desistimiento tácito; y el 2 de abril de 2014 se declaró la ilegalidad de esa última determinación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00

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junio de 2013 se decretó su terminación por desistimiento tácito; y el 2 de abril de 2014 se declaró la ilegalidad de esa última determinación.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 3 2.2.2. El 12 de agosto de 2015 el Juzgado encartado se abstuvo de decretar algunas cautelas pedidas por el ejecutante y corrió traslado de la liquidación del crédito allegada por éste; y el 8 de febrero de 2016 reconoció personería adjetiva al nuevo apoderado del actor y aprobó la liquidación del crédito. 2.2.3. El 18 de noviembre de 2016 el acreedor volvió a deprecar algunas cautelas; el día 22 siguiente aportó otras petición de medidas cautelares y liquidación del crédito; el 13 de julio de 2017 solicitó dar trámite a tales memoriales; y el 5 de marzo de 2018 se allegó renuncia al poder por su apoderado judicial. 2.2.4. El 6 de noviembre de 2018 el a-quo acusado declaró terminado el asunto, por desistimiento tácito; decisión que, el pasado 16 de marzo, confirmó el Tribunal encausado. 2.3. El actor criticó que los juzgadores accionados tenían « la obligación de esperar a que concurrieran los 30 días otorgados para que el demandante atendiera la solicitud de previo desistimiento tácito (sic), tal como se hizo por parte de los apoderados que han actuado al interior de los procesos»; y que se le causaba «un gran perjuicio…, pues,

que el demandante atendiera la solicitud de previo desistimiento tácito (sic), tal como se hizo por parte de los apoderados que han actuado al interior de los procesos»; y que se le causaba «un gran perjuicio…, pues, los dineros que aquí se ejecutan pertenecen al tesoro público de la Nación». Destacó, respecto al asunto con rad. 2003-00707, que el Juzgado aquo no verificó que con auto de 2 de abril de 2014 decretó la ilegalidad del emitido el 21 de junio de 2013 ( mediante el cual puso fin al proceso por desistimiento tácito), aunado a que, posteriormente, con proveído del 8 de febrero de 2016, le reconoció personería adjetiva a su nueva apoderada eRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 4 impartió aprobación a la liquidación del crédito. Resaltó, en cuanto al juicio con rad. 1989-00414, que los falladores «solo tuvieron en cuenta el memorial radicado el 5 de marzo de 2018, consistente en la renuncia de poder…, sin… detenerse a verificar que en el proceso se habían presentado tres solicitudes más, …los días 18 y 22 de noviembre de 2017 (sic) y 13 de julio de 2017…[,] que interrumpen el t[é]rmino de los dos [años] que establece el art. 317 del CGP, para dar aplicación a la figura del desistimiento tácito».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon

aplicación a la figura del desistimiento tácito».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso « a las pretensiones y circunstancias fácticas emitidas por el accionante[,] dado que las mismas obedecen a su criterio personal y aislado de la[s] normas… que se valoraron… conforme a los criterios seguidos por la Jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como a la doctrina nacional imperante…, y no… bajo una óptica sesgada y apartada de la objetividad».

2. Por lo demás, al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 5

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta

hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso la salvaguarda para restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Es así que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistemaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 6 jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en STC4269-2015, 16 abr.). Por ese rumbo, se itera, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine, de entrada, anticipa la Sala la procedencia parcial del resguardo deprecado, comoquiera que las decisiones adoptadas en el asunto identificado con el radicado 2003-00707 se muestran razonables, mas no, así, las tomadas en el juicio adelantado bajo el consecutivo 1989-00414, según pasa a exponerse. 3.1. En cuanto al primer juicio fustigado, esto es, el impulsado por el INCORA contra Humberto Antonio Pineda Soto ( rad. 2003-00707), se observa que las sedes judiciales acusadas explicaron con suficiencia los motivos para no acceder a la solicitud de impulso procesal interpuesta por el quejoso y declarar inadmisible la alzada que le concedió el a-quo.

observa que las sedes judiciales acusadas explicaron con suficiencia los motivos para no acceder a la solicitud de impulso procesal interpuesta por el quejoso y declarar inadmisible la alzada que le concedió el a-quo. 3.1.1. En efecto, teniendo en cuenta que, acorde con las piezas que reposan en esa actuación, se hallaba en firme el proveído emitido el 21 de junio de 2013, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al dictar el proveído de 9 de diciembre de 2019, para no acceder a la petición de impulso procesal del reclamante, el Juzgado encausado claramente señaló: Sería del caso proceder a dar cumplimiento a lo solicitado por la apoderada de la parte demandante, pero se observa que dicha solicitud es improcedente[,] toda vez… [que el] auto fechado… (21) de julio (sic) de… (2013)…[,] donde el Juzgado declar[ó] el desistimiento tácito…[,] qued[ó] en firme…, razón por laRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 7 cual, se deniega lo solicitado, por sustracción de materia, por cuanto ningún pronunciamiento cabe realizar de cara a la solicitud de dar trámite, luego[,] ello sencillamente quiere decir, que el ejecutivo se encuentra archivado y por consiguiente cualquier actuación posterior resulta completamente ineficaz. 3.1.2. Decisión que el 23 de marzo último mantuvo ese estrado judicial, a la vez que concedió el subsidiario recurso de apelación que propuso el actor.

consiguiente cualquier actuación posterior resulta completamente ineficaz. 3.1.2. Decisión que el 23 de marzo último mantuvo ese estrado judicial, a la vez que concedió el subsidiario recurso de apelación que propuso el actor. En dicho proveído, para desechar la alegación del inconforme -también traída en este reclamo constitucional-, en torno a que con pronunciamiento del año 2014 la misma sede judicial dejó sin efecto el mentado auto del 21 de julio de 2013, el a-quo consignó que, «revisado el proceso escritural[,] no se observan los autos mencionados en el escrito de solicitud del recurso de reposición y en subsidio de apelación»; y añadió que en «algunos de los procesos ejecutivos que datan de 1998, 1999, 2000[,] impetrados por el demandante INCORAsi se le dictaron los mencionados autos, pero este proceso en especial no[,] por tal razón[,] no se reponen (sic) la decisión de… 9 de diciembre de 2019» (se destacó). 3.1.3. Finalmente, el pasado 11 de abril el Tribunal convocado declaró inadmisible la alzada concedida por el a-quo frente a su auto de 9 de diciembre de 2019, al concluir que éste no era susceptible de tal remedio. Lo que así razonó: 1.- Para que sea procedente la admisión y posterior estudio del recurso de apelación deben converger, entre otros requisitos, los siguientes: a) que se encuentre legitimado el recurrente para interponerlo; b) que la resolución ocasione un agravio al apelante; c) que la providencia apelada sea susceptible

apelación deben converger, entre otros requisitos, los siguientes: a) que se encuentre legitimado el recurrente para interponerlo; b) que la resolución ocasione un agravio al apelante; c) que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, y d) que el recurso se formule en la debida oportunidad procesal. 2.- En el caso sub-judice, advierte la Sala, que, la providencia objeto de alzada no es susceptible de apelación, como que tratándose de este recurso impera la taxatividad, es decir, que sólo es viable frente a providencias, autos o sentencias,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 8 que el legislador ha predeterminado. En este orden de ideas, preciso resulta advertir por parte del Tribunal, que, son apelables los autos enlistados de manera general por… el artículo 321 del C.G, del P., y aquellas decisiones expresamente señaladas en norma especial. 3.- En el presente asunto, por tratarse de una decisión que niega el impulso procesal por las razones que allí hubo de precisarse, ha de colegir la Sala, que, la providencia objeto de apelación no es susceptible de ser atacada por este medio de impugnación, por no aparecer enlistada en la disposición general sobre providencias apelables, ni expresamente en norma especial que regule la materia. 3.1.4. Así las cosas, se halla que las referidas decisiones no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado y el Tribunal enjuiciados, partiendo de la firmeza del auto de 21 de junio de 2013 ( por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del juicio), acorde con las piezas que reposaban en el expediente, acertadamente y en su orden, resolvieron no acceder a su petición de impulso procesal y declarar inadmisible la alzada que propuso frente a esa negativa. Por ello, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 9 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una

01050).Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 9 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.1.5. En adición, es de destacar que tal razonabilidad parte del hecho de que en el expediente del juicio fustigado, según lo sostenido por las sedes judiciales acusadas y constatado por esta Corporación al inspeccionar la copia digital que de aquél allegaron a este trámite, no reposa ningún auto en el que el 2 de abril de 2014 se declarara la ilegalidad del emitido el 21 de junio de 2013; sin embargo, si el actor persiste en que allí sí se dictó esa decisión y tiene forma de acreditarlo ante el fallador natural, otra es la vía que debe agotar, deprecando la reconstrucción parcial respectiva, acorde con el precepto 126 del Código General del Proceso, sin que el juzgador constitucional pueda anticiparse a los pronunciamientos que, de primera mano, corresponden a aquél (ver, entre muchas otras, CSJ STC16092-2016, 4 nov., rad. 2016-00552-01).

que el juzgador constitucional pueda anticiparse a los pronunciamientos que, de primera mano, corresponden a aquél (ver, entre muchas otras, CSJ STC16092-2016, 4 nov., rad. 2016-00552-01). 3.2. Ahora, a conclusión diferente arriba la Sala respecto al proceso impetrado por el INCORA contra Isidro Perdomo Oliveros ( rad. 198900414), porque en él, ciertamente, el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corte, relacionados con la interpretación del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido aparte, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremosRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 10 del litigio, mas no cuando la inactividad proviene de una omisión de la autoridad judicial. 3.2.1. En efecto, en la providencia del pasado 16 de marzo (sobre la cual recae este análisis, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva la temática propuesta), tras exponer algunas generalidades respecto a la figura del desistimiento tácito, el Tribunal criticado consignó que confirmaría la decisión del a-quo porque: a).- Se aduce que el término previsto en el artículo 317 del C.G. del P., se interrumpe con cualquier actuación de oficio o a petición de parte y que con la

que confirmaría la decisión del a-quo porque: a).- Se aduce que el término previsto en el artículo 317 del C.G. del P., se interrumpe con cualquier actuación de oficio o a petición de parte y que con la renuncia al poder allegada el 05 de marzo de 2018 se interrumpió y que pese a ello, el juzgado profirió la decisión censurada el 06 de noviembre de 2018. Para dar respuesta a dicho planteamiento, hay que señalar que la actuación que sirve para interrumpir el término previsto para el desistimiento tácito debe ser aquella que le de impulso real al proceso y que lo lleve efectivamente hacia la obtención del pago, en tratándose del proceso ejecutivo, no es pues una simple solicitud que no conduce a nada como lo es ciertamente, una renuncia al poder. Sobre este tópico la Sala Civil de la Corte ha puntualizado que: “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación

la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.1 Lo anterior está indicando, que la solicitud de renuncia del poder no se erige en instrumento válido para interrumpir el término para el decreto del desistimiento tácito. b).- Tampoco puede endilgarse violación al debido proceso, porque es con sujeción al artículo 317 de la obra procesal civil que nos rige, que se ha dado aplicación a la figura del desistimiento tácito, no se han coartado los derechos 1 CSJ STC, 10 mar. 2022.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 11 de defensa y contradicción de la parte demandante ni se ha soslayado el procedimiento. Al contrario, la parte ejecutante ha contado con todas las garantías y oportunidades que la ley ofrece para obtener el pago de la cantidad de dinero insoluta y se ha mostrado negligente de cara a los requerimientos que el juzgado ha efectuado. c).- Y no se diga que dicha figura no es aplicable a los entes del Estado, porque… si bien en un comienzo se regulaba la prohibición de aplicar ese fenómeno a los entes territoriales y demás entidades del Estado, al entrar a regir el Código General del Proceso, tal prohibición desapareció del ordenamiento jurídico, consagrándose como un precepto general sin que allí se establezcan diferencias, ni preferencias. d).- Se estima entonces, que, la decisión de primera instancia deberá

ordenamiento jurídico, consagrándose como un precepto general sin que allí se establezcan diferencias, ni preferencias. d).- Se estima entonces, que, la decisión de primera instancia deberá mantenerse, al haberse demostrado que la inercia procesal es atribuible a la parte ejecutante y que dicha inactividad ha permanecido por más de dos años, tal y como lo dedujo el fallador de primer grado con el conteo de términos referenciado; de ahí, que se imponga sin otros comentarios sobre el particular, la confirmación integral del auto objeto de impugnación… 3.2.2. En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal atacado desconoció lo decidido por esta Colegiatura en casos análogos, en los que se ha encontrado acertado negar la terminación del proceso por desistimiento tácito a pesar de haber transcurrido los plazos que contempla el referido numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no puede contabilizarse tal término de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas de cada caso. Así pues, esta Sala precisó que: … advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el citado proveído de 29 de enero no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado, explicó las razones por las que resultaba inviable terminar el juicio atacado por desistimiento tácito, aspecto sobre el cual precisó: Contempla el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la

Contempla el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso que en el evento en que un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ningunaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 12 actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. No obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años. Descendiendo al asunto bajo estudio, de entrada se advierte que la determinación fustigada se confirmará, por las razones que pasarán a exponerse. El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el

despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, mas no al despacho de conocimiento. De las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de 2019, la última actuación que se profirió correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 13

en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 13 Nótese que en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se resolvería una vez se conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a continuar con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo 161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del proceso por un período superior a dos (2) años, en este caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la parte demandante. Incluso, resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de 2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble.

impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble. Finalmente, frente al argumento expuesto por el recurrente, atinente a que esta es la segunda vez en que se eleva la petición de terminación por desistimiento tácito, basta señalar que aunque se había accedido favorablemente a la solicitud en proveído del 14 de septiembre de 2017, con ocasión del recurso de reposición que interpuso la parte actora se reversó la decisión el 23 de octubre de la misma anualidad, básicamente con la misma explicación en que sustentó el auto impugnado. Al margen de lo anterior, no sobra anotar que revisado el diligenciamiento se observa que mediante auto del 12 de diciembre de 2019, el a-quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la sentencia proferida dentro del recurso de revisión No. 11001-02-03-000-201400691-00, el cual se declaró infundado, y al parecer se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la petición de remate que el mismo juzgado dejó en suspenso Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 14

presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01517-00 14 Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el proceso no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento (CSJ STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022). En el mismo sentido, en providencia del 6 de abril de 2022 ( CSJ STC4282-2022), en un asunto con temática similar a la aquí tratada, que, mutatis mutandis, se muestra aplicable al de ahora, se halló razonable la no terminación del proceso fustigado, por desistimiento tácito, al advertir que estaba pendiente de definición lo referente a un memorial/poder allegado por la parte ejecutante. Al respecto, allí se consignó: De entrada, se advierte que, en el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación

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