CSJ - STC4136-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4136-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC4136-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01126-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jerman Fabián Torres Romero contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «imparcialidad judicial », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco delRad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 proceso ejecutivo singular que Bancolombia S.A. promovió en su contra, con radicado No. 2015-00193-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, «anular o dejar sin efecto la providencia de fecha 9 de julio de 2020 », y que como consecuencia de ello, «resuelva la segunda instancia de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso».
providencia de fecha 9 de julio de 2020 », y que como consecuencia de ello, «resuelva la segunda instancia de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que el 27 de julio de 2015 se libró el mandamiento de pago en su contra al interior de la ejecución en comento, « es decir mucho antes de entrar a regir el Código General del Proceso, el cual entró a regir el 1º de enero de 2016, y todavía (…) no se había vencido el término para proponer excepciones, según la regla de transición prevista en el ordinal 4º del Artículo 625 del C.G.P.», la Colegiatura convocada, sin que dicha temática fuese planteada en la alzada, declaró la nulidad del proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo que declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción cambiaria que formuló mediante recurso de reposición frente a la orden de apremio, desconociendo así, dice, no solo que sí era factible promover el citado medio defensivo, habida cuenta que el trámite aun se regía por el Código de Procedimiento Civil, sino que en un asunto de contornos similares ese mismo Tribunal aceptó la misma actuación, razón por la cual,
trámite aun se regía por el Código de Procedimiento Civil, sino que en un asunto de contornos similares ese mismo Tribunal aceptó la misma actuación, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional a su favor. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00
3. Una vez asumido el trámite, el 13 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo precisó, que la decisión criticada «estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados. De otra parte, hay que decir que la misma fue suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues ello es dado de decisiones judiciales claramente arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el caso». b. La representante legal de Bancolombia SA puntualizó, que ella y la Colegiatura convocada «obraron no solo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada momento, sino además acataron en estricto sentido la ley 546 de 1999 y las
puntualizó, que ella y la Colegiatura convocada «obraron no solo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada momento, sino además acataron en estricto sentido la ley 546 de 1999 y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de manera que no existe violación de derechos fundamentales y se ve claramente que lo que busca la tutelante es revivir oportunidades legales, ya que no incurrió en vía de hecho alguna». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Jerman Fabián está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 9 de julio de 2020 por la Sala
4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que resolvió «DECLARAR la nulidad» del 4 de febrero anterior, a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad dispuso, no solo «reponer el auto de fecha 9 de diciembre de 2019» mediante el cual mantuvo incólume la orden de apremio, sino «Declarar probada la excepción previa denominada prescripción extintiva de la acción cambiaria sobre los títulos ejecutivo », en el marco del proceso coercitivo singular
orden de apremio, sino «Declarar probada la excepción previa denominada prescripción extintiva de la acción cambiaria sobre los títulos ejecutivo », en el marco del proceso coercitivo singular que Bancolombia S.A. promovió en su contra, pues en su criterio, no solo no había lugar de declarar la invalidez de lo actuado, habida cuenta que esa temática no fue objeto de la alzada, sino que para la data en que se profirieron las decisiones criticadas, no era del caso aplicar el Código General del Proceso.
3. Sin embargo, extrae la Sala de lo manifestado por el propio accionante en el escrito tutelar la improcedencia del amparo reclamado, por incumplirse con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, si en cuenta se tiene que la determinación que cerró el debate sobre el aludido medio de defensa data del 9 de julio de 2020 mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 7 de abril de 2021 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda resultar de recibo el argumento expuesto por el inconforme en relación a su apoderado judicial, relativo a que sólo hasta el mes de marzo del año en curso éste conoció de la decisión cuando el Juzgado profirió el auto de obedézcase y cúmplase la decisión del superior, pues ello no tiene la suficiente identidad para
en curso éste conoció de la decisión cuando el Juzgado profirió el auto de obedézcase y cúmplase la decisión del superior, pues ello no tiene la suficiente identidad para 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 pretermitir el requisito de procedencia referido, habida cuenta que, a más que la determinación criticada se notificó por estado del 10 de julio del 2020, es deber, no solo de los profesionales del derecho, sino de sus poderdantes, hacer el seguimiento respectivo y estar atentos a las actuaciones judiciales, máxime, cuando en éstas se definen los distintos intereses demandados. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de nueve (9) meses desde que se profirió la decisión que resultó contraria a los intereses del actor, sin que éste solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite
considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
4. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal Superior de Sincelejo, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y
arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí obligado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir respecto del tránsito de legislación, cuando se advierte al rompe, que la providencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria se tornaba ilegal, pues fue el resultado del recurso de reposición que el aquí actor formuló contra la providencia que resolvió el mecanismo horizontal que también formuló en contra de la orden de apremio, lo 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 que taxativamente está prohibido en nuestro ordenamiento procesal. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, por lo
arribó la Colegiatura endilgada se soportó, precisamente, en los hechos, los medios de prueba existentes, las normas y la jurisprudencia que eran aplicables al asunto debatido, por lo que precisó lo siguiente: «En julio 27 de 2015, el Juez primario libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva en contra del señor JESMAR FABIAN TORRES ROMERO, a favor de BANCOLOMBIA S.A. por la suma allí indicada. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante procedió a notificar la providencia sin tener éxito en la citación al demandado, lo que conllevó a realizar el emplazamiento publicado el 22 de septiembre de 2019 y antes que se nombrara curador ad-litem la parte accionada otorgó poder al Dr. EDWIN EDUARDO CUDRIZ DIAZ, quien se notificó el 4 de octubre de 2019, interponiendo recurso de reposición contra la orden de pago, alegando la excepción de prescripción de la acción cambiaria; luego, el Juez cognoscente en auto del 9 de diciembre de 2019 resolvió el recurso, precisando que los hechos en los cuales se fundamenta la reposición, no van encaminados a desvirtuar los requisitos formales del título o proponer excepciones previas, sino, por el contrario, busca atacar de manera directa las pretensiones ejecutivas. De esta manera, ante esta decisión el mandatario del demandado presentó otro recurso de reposición contra la decisión tomada el 9 de diciembre de 2019, el a quo le da viabilidad y lo resuelve en el auto que
manera directa las pretensiones ejecutivas. De esta manera, ante esta decisión el mandatario del demandado presentó otro recurso de reposición contra la decisión tomada el 9 de diciembre de 2019, el a quo le da viabilidad y lo resuelve en el auto que aquí se discute, aseverando que la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil, el cual le dio la connotación de excepción previa a la excepción endilgada, que había sido decidida por este Despacho como una excepción de mérito, declarando en la parte resolutiva la excepción 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 previa de prescripción de la acción cambiaria, reponiendo el auto cuestionado y dando por terminado el presente proceso. De la exposición señalada, damos cuenta que el Juzgador itinerante erró en la adecuación de la normatividad que se debía emplear en el sub judice, dado que las disposiciones aplicables son las consagradas en el Código General del Proceso, recuérdese que esté entró en vigencia el 1° de enero de 2016 en todo el territorio nacional, y la notificación al demandado ocurrió el 4° de octubre de 2019, fecha en la que se traba la relación jurídico procesal; evento en el cual puede considerarse que el juicio ejecutivo se encuentra en curso cuando ha sido debidamente convocado la parte llamada a combatir los efectos de las pretensiones dirigidas en su contra, no cuando se presenta la demanda o su admisión, debido que la litis, en esos dos momentos procesales, se
considerarse que el juicio ejecutivo se encuentra en curso cuando ha sido debidamente convocado la parte llamada a combatir los efectos de las pretensiones dirigidas en su contra, no cuando se presenta la demanda o su admisión, debido que la litis, en esos dos momentos procesales, se mantiene estática sin ejecutarse ningún otro acto procesal; por lo tanto, ha de erigirse que la legislación extensible al sub examine es la vigente actualmente. De este modo, la aplicación del nuevo estatuto procedimental introduce cambios significativos a los consignados en la providencia censurada, en tanto, no podría hablarse en este sistema de que la excepción de mérito de prescripción de la acción de cobro constituya verbi gratia excepción previa, que en primera oportunidad dimensionó el Juez de primer grado que tenía las características de las de mérito y, desde luego, no reponiendo el auto deprecado; pero, lo más inexacto es la procedencia que le da al recurso de reposición contra esa misma decisión, siendo un auto que es irrecurrible y el deber ser era rechazarlo de plano, generando el juzgador una inseguridad jurídica en el trámite litigioso. Representa entonces lo anterior, una situación sui generis, puesto que la providencia no tuvo que haber sido estudiada nuevamente, por ser el recurso improcedente y, además, las excepciones propuestas se le imprimen, aplicando el nuevo marco jurídico, las reglas de emisión de una sentencia, mal podría está Colegiatura entrar a analizar y emitir un 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00
imprimen, aplicando el nuevo marco jurídico, las reglas de emisión de una sentencia, mal podría está Colegiatura entrar a analizar y emitir un 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 pronunciamiento sobre la configuración de la prescripción de la acción cambiaria; y mucho menos convalidar unas actuaciones judiciales que desbordan el cabal proceder, toda vez que la excepción de mérito tantas veces denotada, ha tenido que ser desatada en una sentencia, en esta medida la providencia que decide una excepción previa no tiene la virtualidad de una sentencia, sino de auto, peculiaridad que se le dio en el proceso, lo cual deviene inexcusablemente de la interpretación errada del artículo 625 del C.G.P.». En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (ib.). 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00
5. Ahora, cabe recordar, frente al reproche del inconforme concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por otros Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en procesos similares al objeto de crítica, cabe advertir que «[e]n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el
suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)» (reiterada en CSJ STC6172-2019).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01126-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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