CSJ - STC4137-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4137-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC4137-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Uner Augusto Becerra Largo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculada, por solicitud del gestor, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción popularRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 que promovió contra Bancolombia S.A., con radicado No. 2017-00632-00, la cual fue acumulada junto con otras demandas similares, a la acción popular identificada con el consecutivo No. 2017-00623.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «conceda costas a [su] favor, agencias en derecho ya que quien apeló perdió la
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «conceda costas a [su] favor, agencias en derecho ya que quien apeló perdió la alzada, y ese es el único requisito para conceder las costas, art. 366 CGP».
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que dentro del referido proceso el demandado apeló la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, y no obstante « perdió la alzada», no fue condenada en costas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; que de otro lado, el asunto «tardó más de diez veces » el tiempo que señala la Ley 472 de 1998, situaciones éstas por las cuales solicita la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 13 de abril hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 a). El Tribunal Superior de Medellín por intermedio del Magistrado que conoció del decurso objeto de cuestionamiento informó, que el mismo fue acumulado junto con otros a la acción popular con el consecutivo No. 2017-00623-00, frente a la cual se interpuso otro amparo
cuestionamiento informó, que el mismo fue acumulado junto con otros a la acción popular con el consecutivo No. 2017-00623-00, frente a la cual se interpuso otro amparo identificado con radicado No. 2021-01121-00, del cual fue notificado el 13 de abril de los corrientes, y a la cual respondió que «no se impuso condena en costas a cargo de la demanda, porque no se causaron, tal como se indicó en la parte considerativa; cabe precisar que el recurso de apelación prosperó parcialmente, lo que dio lugar a que se modificará la decisión de primer grado». Expuso frente a la queja por la tardanza en emitir la sentencia de segunda instancia, que «aunque el suscrito, considera que en la acción popular no hay lugar a correr traslado en segunda instancia ni proferir un auto admitiendo el recurso de apelación, fueron necesarias tales actuaciones por ser el criterio imperante de la Sala de Decisión, como expresamente se indicó en su oportunidad, lo que dio pie a un trámite dilatado como se puede observar en la actuación de segunda instancia; pero, adicionalmente se advierte que el demandante en el curso del proceso no emitió ningún pronunciamiento al respecto; a lo anterior se agrega, el estado de anormalidad generado en el país por la pandemia con las consiguientes consecuencias, como la suspensión de términos, entre otras».
pronunciamiento al respecto; a lo anterior se agrega, el estado de anormalidad generado en el país por la pandemia con las consiguientes consecuencias, como la suspensión de términos, entre otras». b). El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal informó que bajo el radicado 2017-00632 corresponde a una acción popular promovida por Mateo Mesa Galeano contra Bancolombia, la cual rechazó por faltaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 de competencia el 8 de junio de 2017, remitiéndola para ser repartida entre sus pares de la ciudad de Bogotá. c). La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira informó que allí no ha sido tramitada la acción popular del epígrafe.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del
excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00
2. En el presente caso, el ciudadano Uner Augusto cuestiona, a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida el 7 de abril del año que avanza por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que modificó la decisión proferida el 7 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco de la acción popular que éste interpuso contra Bancolombia S.A., identificada con el radicado 201700623-00, a la que se acumuló, entre otras, la acción constitucional aquí cuestionada con el consecutivo No. 2017-00632-00, pues en su criterio, debió condenarse en costas a la demandada por no haberle prosperado la alzada, máxime cuando el decurso excedió el término de duración establecido en la Ley 472 de 1998.
3. Para la Corte tienen relevancia para la presente decisión, los siguientes hechos extraídos de la revisión del proceso digital cuestionado, a saber: 3.1. Mediante el precitado fallo de primer grado, el
establecido en la Ley 472 de 1998.
3. Para la Corte tienen relevancia para la presente decisión, los siguientes hechos extraídos de la revisión del proceso digital cuestionado, a saber: 3.1. Mediante el precitado fallo de primer grado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín resolvió un total de cincuenta y nueve (59) acciones populares acumuladas, para «1.- Declarar a BANCOLOMBIA S.A., responsable de la violación de derechos e intereses colectivos de las personas con limitaciones visuales y/o acústicas, por no haberse implementado las adecuaciones que permitan la equiparación de oportunidades para las personas sordos y sordociegas en el interior del establecimiento bancario…” (allí determina 46 sucursales que fueron demandadas).Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 “2.- Ordenar a BANCOLOMBIA S.A. que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, contrate de manera permanente en cada una de las sucursales referidas en la demanda, a un intérprete y guía intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas en los términos del artículo 8º de la Ley 982, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, y disponga la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas con discapacidad visual y/o auditiva (Artículo 15 de la Ley 982)».
Así mismo, declaró prospera la excepción de cosa
luminosas aptos para su reconocimiento por personas con discapacidad visual y/o auditiva (Artículo 15 de la Ley 982)». Así mismo, declaró prospera la excepción de cosa juzgada respecto de varias de dichas acciones, y negó las demás defensas, condenando en costas a la entidad financiera. 3.2. La decisión fue apelada por Bancolombia SA, argumentando la indebida interpretación de las normas aplicables, la insuficiente oferta de intérpretes para cubrir las necesidades de todas las sucursales vinculadas en el juicio, por lo que «el cumplimiento de la condena resulta imposible », y, la fundamentación de lo decidido en un fallo de tutela, que por ende, no es vinculante. 3.3. El Tribunal Superior de Medellín decidió en sentencia del 7 de abril de 2021: «1. (…) modifica[r] el numeral 2º de la parte resolutiva, del fallo de primer grado, en cuanto a la orden para que preste el servicio de un intérprete y guía intérprete de señas; en consecuencia, quedará así. “ 2.- Ordenar a BANCOLOMBIA S.A. en los términos del art. 8º de la Ley 982 de 2005, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, garantice los servicios de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y ciegas, deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 manera directa o mediante convenios con entidades u organizaciones
intérprete y guía intérprete para las personas sordas y ciegas, deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 manera directa o mediante convenios con entidades u organizaciones que presten el servicio y disponga la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas con discapacidad visual y/o auditiva (Artículo 15 de la Ley 982)”.
2. En lo demás, se confirma la sentencia de primer grado.
3. Sin costas por lo indicado en la parte motiva».
Al respecto indicó en la parte considerativa, que «[n] o hay lugar a condenar en costas en segunda instancia porque no se causaron.
4. Atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección, y aquéllos expuestos en la determinación del Tribunal Superior de Medellín en cuanto a las costas procesales, no se advierte procedente la concesión del amparo por esta vía reclamado, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, ya que la Colegiatura convocada sustentó su determinación a ese respecto, simplemente, en que las costas no se habían causado, motivo que expresamente autoriza el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que al
respecto, simplemente, en que las costas no se habían causado, motivo que expresamente autoriza el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, que al respecto establece que « solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», y dentro del proceso o si se quiere, en este escenario, no se demostró la generación de tales gastos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 Además, contrario a lo expuesto por el gestor, la apelación interpuesta por su contraparte no resultó infructuosa, sino que prosperó, aunque de manera parcial, en tanto llevó al ad quem a modificar la sentencia de primer grado; de ahí que no se da el supuesto del numeral 1º del artículo 365 del Código General el Proceso, que para viabilizar tal condena establece en lo pertinente, que « se condenará en costas a las parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…)» (resalte fuera de texto).
5. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el señor Becerra Largo, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del
razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
6. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que seRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00 admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las
definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
7. Finalmente, en caso de que efectivamente se hubiera presentado la tardanza en finiquitar el asunto cuestionado que denuncia el gestor, carece de trascendencia ius fundamental emitir consideración alguna frente a ese particular, pues lo cierto es que el proceso ya culminó, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia, situación que deja en evidencia la impertinencia de la intervención del juez de tutela, a quien le corresponde actuar solo ante la violación actual o inminente de los derechos fundamentales, mas no ante la que se hubiera podido configurar en el pasado pero que ya se superó.
8. Así, estas las anteriores consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la salvaguarda pretendida.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01119-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala