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CSJ - STC414-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC414-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC414-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00018-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Margarita Pardo Sebastián contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de exclusión de bienes de radicado 2008-00986-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Margarita y Esteban Pardo Sebastián, obrando en calidad de hijos del señor Adolfo Pardo Barbosa, iniciaronRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 2 «proceso ordinario de mayor cuantía » contra los señores Efraín, Eva, Rogelio, Zoila y Ana Dolores Beltrán. Con tal acción se buscaba obtener la declaración « de la exclusiva propiedad del señor ADOLFO BARBOSA (Q.E.P.D.) Y/O PARA LA SUCESION DE ESTE, de la totalidad del bien inmueble – lote y casa de habitación en él construida” identificado con M.I. 050S-1152011, « por haberla

de la totalidad del bien inmueble – lote y casa de habitación en él construida” identificado con M.I. 050S-1152011, « por haberla levantado a sus propias expensas, ANTES DE SU MATRIMONIO». Consecuencia de ello, instaron a que se ordenada « la cancelación de las adjudicaciones efectuadas a los demandados EFRAIN, EVA, ROGELIO, ZOILA ROSA Y ANA DOLORES BELTRÁN dentro de la sucesión de ANA INES BELTRAN DE PARDO, cuya sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado 3 de Familia de la ciudad de Bogotá, D.C., así como la inscripción y registro que se efectuó en la matrícula inmobiliaria 050S-1152011 (…)»1. 2.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, que admitió la demanda el 28 de octubre del 20082. 2.3. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, «el cual fue concedido en el efecto suspensivo». 2.4. Surtido el trámite de rigor, el despacho profirió sentencia el 11 de abril del 2013, mediante la cual declaró «probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada»3. Inconforme con tal determinación, la parte demandante propuso recurso de apelación. Sin embargo, el proveído fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 15 de agosto siguiente.

demandada»3. Inconforme con tal determinación, la parte demandante propuso recurso de apelación. Sin embargo, el proveído fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 15 de agosto siguiente. 1 Folios 46-52 del PDF «2008-986 Cuad. 1».2 Folio 54 del PDF «2008-986 Cuad. 1».3 Folio 460 del PDF «2008-986 Cuad. 1».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 3 2.5. A juicio de la accionante, tales providencias son «espurias, toda vez que se desconoció que el bien inmueble es un bien propio y goza de esa calidad, donde fuimos víctimas de un rasponazo de nuestros derechos legítimos, al desconocer en las sentencias, lo que es un bien propio y un bien matrimonia».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial– sala de familia, integrada por los Magistrados LUCIA JOSEFINA HERRERA LOPEZ, OSCAR MAESTRE PALMERA, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZALEZ, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia». En consecuencia, «DECRETAR, AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE–SALA - FAMILIA, (…) sea adjudicada nuevamente la porción 25% de la propiedad, inmueble que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-1152011, reconocida a los herederos de la causante Señora: ANA INES

se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-1152011, reconocida a los herederos de la causante Señora: ANA INES BELTRAN, quien falleciera el día 27 de agosto de 1999, sucesión instaurada por los señores EFRAIN BELTRAN, EVA BELTRAN, ROGELIO BELTRAN, ZOILA ROSA BELTRAN, ANA DOLORES BELTRAN, hermanos de la causante, ANA INES BELTRAN DE

PARDO».

Por su parte, en el acápite de hechos, se solicitó de esta Corporación que: i) declare la nulidad de la sucesión « que curso en el Juzgado tercero de Familia de la Ciudad de Bogotá, al igual que el proceso ordinario de exclusión de bienes de la partición de MARGARITA PARDO SEBASTIAN Y O ENCONTRA DE EFRAIN BELTRAN LEON Y OTROS MEDIANTE RADICADO: 11001-31-002-2008-00986-01 que conoció el Juzgado Segundo de Familia»; ii) ordene la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación «para su correspondiente investigación, para que se tipifica la presunta conducta punible de FRAUDE PROCESAL »; y, iii) decrete la suspensión del proceso divisorio adelantado en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 4

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS

VINCULADOS

proceso divisorio adelantado en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 4

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá afirmó que la acción de tutela es improcedente « por el requisito de inmediatez, así mismo por el requisito de subsidiariedad en la medida en que la accionante tuvo a su disposición todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite, en el que no se vulneró derecho fundamental alguno». 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que, sobre el trámite sucesoral de la señora Ana Inés Beltrán de Pardo que se surtió en su despacho, « no se ha solicitado por ningún interesado revisiones, peticiones, correcciones o aclaraciones. Lo que llevaría a concluir la conformidad del actuar del juez de conocimiento de la época». 3.- El despacho Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite. Además, refirió que « el proceso Divisorio No. 2014-579, la última actuación es la providencia mediante la cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis, proferida el 17 de febrero de 2020, que se encuentra debidamente ejecutoriada, estando pendiente el avalúo del inmueble». 4.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió sobre la improcedencia del amparo « por no superar el reclamo presupuestos de procedibilidad

inmueble». 4.- La Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá advirtió sobre la improcedencia del amparo « por no superar el reclamo presupuestos de procedibilidad imprescindibles como la tempestividad y subsidiariedad». El primero, pues han « transcurrido más de seis años desde cuando se profirió sentencia, la pretensión desnaturaliza el fin protectivo extraordinario y urgente frente a la afectación o amenaza a los Derechos Fundamentales». Lo segundo, dado que « contra la decisión reprochada procedía el recurso extraordinario de casación no interpuesto en la oportunidadRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 5 legal pertinente». Además, explicó las razones de fondo por las cuales el ruego debía ser denegado. 5.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora se duele de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de agosto del 2013, pues considera que con ella vulnera sus derechos fundamentales. 2 . La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «15 de agosto de 2013 » y, la presentación del resguardo, el «12 de enero de 2021»4; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la

del resguardo, el «12 de enero de 2021»4; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 3.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la protección constitucional, sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, 4 Transcurrieron aproximadamente 8 años.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 6 justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Al respecto esta Sala ha reiterado:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos

oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 200900624-00). Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 3.2. Aunado a lo anterior, en el caso en concreto no se advierte ninguna causal que justifique la tardanza en la interposición del amparo constitucional.

4. Por su parte, en cuanto a las pretensiones invocadas frente a los procesos que se adelantan en los Juzgados

advierte ninguna causal que justifique la tardanza en la interposición del amparo constitucional.

4. Por su parte, en cuanto a las pretensiones invocadas frente a los procesos que se adelantan en los Juzgados Tercero de Familia de Bogotá y Cuarenta y Siete Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00

7 Circuito de la misma urbe, estas también habrán de ser denegadas en atención al requisito de subsidiariedad. Ciertamente, no obra probanza en el plenario de que la solicitud de nulidad y suspensión, respectivamente, hayan sido incoadas en los correspondientes despachos. Por tal razón, no puede esta Corporación, en sede de tutela, entrar a estudiar inconformidades de las partes que son de resorte exclusivo del juez de conocimiento. Sobre la incuria, esta Sala ha reiterado que: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»(CSJSTC122-2020, STC820-2020y STC4031-2020 ).

5. Finalmente, si la reclamante considera que en alguna irregularidad incurrieron las autoridades accionadas, son otras las vías que debe agotar ya sean de orden penal o disciplinario. Es en dichas instancias en donde debe exponer la situación concreta ante las entidades competentes, y asumir la responsabilidad que ello implica.

Al respecto la Sala ha precisado que: … si … [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 8 ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la

en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…

(CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC0112018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00018-00 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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