CSJ - STC414-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC414-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC414-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00103-00 (Aprobado en Sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que la Veeduría Ciudadana Progreso y Transparencia – Álvaro de Jesús Echeverry Arroyave, en calidad de agente oficioso de Rubí Ruth Betancur Quiceno instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , extensiva a Ruth Jaramillo Sánchez, Guillermo León Restrepo Sánchez, Carlos Balbino, Lina María y Catalina Jaramillo Álvarez como herederos determinados de Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez, y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00092. ANTECEDENTES 1.- La promotora, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, motivación, presunción de legalidad, cumplimiento de las reglas probatorias y dignidad humana» , presuntamente trasgredidos por la Corporación convocada con «la sentencia de segunda instancia, de cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)».Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00103-00 En suma, adujo que demandó a los herederos determinados e indeterminados de Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez (q.e.p.d.) pretendiendo la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y
indeterminados de Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez (q.e.p.d.) pretendiendo la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (rad. 2019-00092). Señaló que el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Itagüí el 4 de mayo de 2022 declaró: «(i) parcialmente probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada denominadas “falta de permanencia” y “falta de in tención de comunidad de vida y bienes patrimoniales; (ii) no probados los demás medios exceptivos elevados; para finalmente (iii) desestimar las pretensiones de la demanda», resolución que apeló y el superior confirmó (5 ag. 2022). Indicó que el ad quem debió motivar y fundar su decisión en las pruebas «de cargo, esto es que deben ser aquellas pruebas que acrediten, fehacientemente, que entre la demandante, Rubi Ruth Betancur Quiceno y el finado, Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez, en efecto, faltó la comunidad de vida y faltó la vocación de éstos para permanecer en esa comunidad de vida, desde 1978 a 2019 o sea que acrediten las excepciones de falta de comunidad de vida y la falta de vocación de permanencia, en esa comunidad de vida, para desestimar las pretensiones de la demanda, pruebas de cargo se llaman éstas, las cuales brillan por su ausencia, en la parte motiva de la sentencia del ad quem». Agregó que la Magistratura cuestionada incurrió en un «error de apreciación», puesto que dio un contenido distinto a los testimonios que
parte motiva de la sentencia del ad quem». Agregó que la Magistratura cuestionada incurrió en un «error de apreciación», puesto que dio un contenido distinto a los testimonios que daban a conocer «la existencia de la convivencia entre Rubi Ruth Betancur Quiceno y el finado Bernardo de Jesús Jaramillo Sánchez». Informó que interpuso recurso extraordinario de casación, admitido el 19 de octubre pasado; empero fue desistido por su apoderado (AC55412022) quedando en firme la providencia de segunda instancia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00103-00 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín advirtió que Rubí Ruth Betancur actúo en la lid confutada por conducto de abogado e incluso participó en las audiencias a las que fue citada; «amen que la titular del derecho que se arguye como vulnerado desistió del recurso de casación, solicitud a la cual accedió la H. Corte Suprema de Justicia por auto del 5 de diciembre de 2022». CONSIDERACIONES 1.- Con base en la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por observase una conducta negligente y desidiosa en la precursora. 1.1.- El anhelo de la actora en este trámite tuitivo, es que se revoque el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (5 ag. 2022); sin embargo, está acreditado que el mismo quedó en firme, porque si bien es cierto, formuló en tiempo el «recurso extraordinario de casación» que fue admitido al cumplir los requisitos legales (19 oct.), también lo es que
2022); sin embargo, está acreditado que el mismo quedó en firme, porque si bien es cierto, formuló en tiempo el «recurso extraordinario de casación» que fue admitido al cumplir los requisitos legales (19 oct.), también lo es que su mandatario, con su coadyuvancia, allegó memorial de «desistimiento de la impugnación», el cual fue aceptado el 5 de diciembre (AC5541-2022). Así las cosas, la quejosa pudo exponer ante la Sala de Casación Civil las inconformidades que ahora trae a este sendero excepcional, empero renunció a esa posibilidad. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas por haber desaprovechado esa herramienta. Al respecto, esta Sala tiene dicho que (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00103-00 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC137452022. Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta
2022. Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022). 3.- Son estas razones que tornan inviable el socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Veeduría Ciudadana Progreso y Transparencia – Álvaro de Jesús Echeverry Arroyave, en calidad de agente oficioso de Rubí Ruth Betancur Quiceno. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00103-00 Comuníquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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