CSJ - STC4142-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC4142-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente STC4142-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Administradora Regina Limitada, en Liquidación, Susan Patricia Rosenbaum D’achiardi, Milder Flórez Mendoza, Álvaro Rico Pinzón y Ruth Triana Mendoza, esta última quien afirma actuar en nombre propio y en representación de la sociedad Administradora Regina Limitada en Liquidación frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto a la magistrada Martha Isabel García Serrano, con ocasión del juicio de liquidación de Fritz Rosemnbaum W en contra de Ingeborg Elfreide Fialla, con radicado n° 1994-06795-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00
1. ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de sus prerrogativas de “la tercera edad ”, igualdad, propiedad y debido proceso, presuntamente quebrantadas por el colegiado accionado.
2. Del extenso escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El 10 de febrero de 2021, el tribunal convocado, en sede de apelación, revocó la providencia de 2 de mayo de
2. Del extenso escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: El 10 de febrero de 2021, el tribunal convocado, en sede de apelación, revocó la providencia de 2 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró fundado el incidente de remoción promovido por Caterina Marcela Rosenbaum D’achardi, destituyendo del cargo de liquidadora a la aquí
tutelante, Ruth Triana Lendoza. En proveído de la misma data, la corporación confutada, también en sede de alzada, declaró fundada la objeción al inventario y balance, propuesta por Caterina Marcela Rosenbaum D’Achiardi. Señalan que las decisiones precitadas son arbitrarias, pues incurren en “ yerros por falta de citación de normas, equivocada apreciación de las mismas, desconocimiento y errónea valoración de los elementos probatorios legalmente allegados al proceso”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00
3. Afirmando que las decisiones censuradas “los dejan en estado de pobreza, sin sus propiedades, sus ahorros y comenzando de cero ”, reclaman su revocatoria y declarar la improsperidad del incidente de objeción a los inventarios, presentados por la liquidadora Ruth Triana Lendoza. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados.
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá
inventarios, presentados por la liquidadora Ruth Triana Lendoza. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados.
1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación, por cuanto la queja no cuestiona su gestión.
2. El tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder, señalando que en las decisiones cuestionadas “(…) se analizó de forma adecuada el caso concreto y se valoraron los elementos de convicción obrantes en el expediente, a partir de los cuales se evidenció el incumplimiento de los deberes de la liquidadora Ruth Triana Mendoza , por ende, se dispuso su remoción; así mismo, la orden de rehacer el inventario de activos y pasivos obedeció a las inconsistencias advertidas en el proveído (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los accionantes censuran el proveído de 10 de febrero de 2021, a través del cual el tribunal convocado, en sede de apelación, modificó la providencia de 2 de mayo de 2019, emitida por el juzgado de primera instancia y, en su
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 lugar, declaró fundado el incidente de remoción de la liquidadora, Ruth Triana Lendoza. Asimismo, cuestionan que, en la misma data, el tribunal haya estimado próspera la objeción al inventario y balance presentado por la prenombrada profesional del derecho.
2. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación
tribunal haya estimado próspera la objeción al inventario y balance presentado por la prenombrada profesional del derecho.
2. Revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación no se advierte arbitrariedad o capricho por parte del colegiado accionado, que justifique la intervención de esta especial jurisdicción.
Nótese, en lo atinente a la primera de las determinaciones reprochadas, la juez modificó la decisión impugnada, declarando fundada la objeción planteada y ordenando rehacer el inventario y el balance de la sociedad, tras advertir varias inconsistencias, tales como “(…) que los activos de la sociedad fueron cuantificados en la suma de $775’135.757, correspondiente a los apartamentos 202 y 501 del Edificio Rosenbaum, valores que, según lo manifestado por la liquidadora, fueron calculados con base en el avalúo catastral del año 2013; sin embargo, se advierte que dicha cifra no guarda relación con el balance general presentado con fecha de corte a junio de 2013, pues allí se registra una suma completamente diferente. En lo que concierne a los pasivos, estos no se presentaron en debida forma si se tiene en cuenta que en la misiva allegada el 22 de agosto de 2013, con la relación anexa, la liquidadora se limitó a señalar el nombre de los acreedores y el monto adeudado, sin especificar la clase de crédito y la prelación u orden legal de su pago. Es más, aseveró
acreedores y el monto adeudado, sin especificar la clase de crédito y la prelación u orden legal de su pago. Es más, aseveró que no tiene conocimiento si estas obligaciones han sido canceladas en su totalidad, por tanto, el inventario no refleja con certeza la real situación económica de la sociedad. Adicional a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 ello, ni el inventario ni los balances fueron firmados por un contador público, desconociéndose lo normado en el artículo 234 del Código de Comercio. Frente a este punto, la liquidadora explicó que contó con la asistencia contable de Yuri Carolina Pedraza, quien organizó los estados financieros y no los firmó porque nunca llevó la contabilidad de la compañía, por esa razón, sólo la liquidadora ‘conoce y da fe de estos soportes contables’; excusa que no puede tenerse como válida, pues la disposición normativa antes citada consagra que el ‘inventario deberá ser autorizado por un Contador Público, si el liquidador o alguno de ellos no tienen tal calidad’. “Obsérvese que, al descorrer el traslado de la objeción, la liquidadora manifestó que, en su ‘calidad de abogada’, coordinó la reconstrucción de la contabilidad, con base en los documentos que el anterior liquidador Hernán Hermida dejó en el edificio, y para tal fin, se contrató a la contadora Bertha Ramírez, quien entregó los balances desde el año 2004 a 2008; sin que en el
que el anterior liquidador Hernán Hermida dejó en el edificio, y para tal fin, se contrató a la contadora Bertha Ramírez, quien entregó los balances desde el año 2004 a 2008; sin que en el expediente aparezcan firmados los balances censurados que datan del año 2009 en adelante, por parte de la mencionada contadora u otro profesional en esa misma disciplina, de allí que no se encuentra satisfecha la exigencia establecida por el legislador. “Por otra parte, los balances adosados presentan inconsistencias como en efecto lo reconoce la abogada Triana Mendoza, quien afirmó en escrito visible a folios 386 y 387 del cuaderno 1.2., que tres (3) partidas no corresponden a los asientos que se realizaron por valores de $1’191.800 - comprobante de pago curaduría-, $22’458.500 -sin recibo de pagoy $250’000.000 -hipoteca que dejó de registrarse-, por lo que procedería con el respectivo ajuste contable. “Además de lo anterior, es necesario destacar que las partidas denominadas ‘ingresos operacionales’ – ‘actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler’ – ‘arrendamiento de bienes inmuebles’, no están debidamente acreditadas en el plenario. Véase que las declaraciones rendidas por algunos testigos y la relación de arriendos que hizo la liquidadora desde el año 2008 al 2013, no bastan para probar que tales sumas de dinero deban formar parte de los activos sociales, menos aun cuando no se aportó la totalidad de los contratos de
el año 2008 al 2013, no bastan para probar que tales sumas de dinero deban formar parte de los activos sociales, menos aun cuando no se aportó la totalidad de los contratos de arrendamiento celebrados sobre cada uno de los inmuebles para los periodos que allí se consignaron (…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 Ahora, en lo que respecta a la remoción del cargo a la liquidadora Ruth Triana Mendoza, el tribunal puso de presente que ésta no estaba facultada para realizar la venta de los activos de la sociedad en el año 2010. Así expuso: “(…) Debe decirse que en la actuación no media ningún elemento de prueba sobre el otorgamiento de alguna facultad especial a la liquidadora que le permitiera la celebración del acto jurídico cuestionado, ya sea a través de los estatutos o mediante pronunciamiento expreso por la Junta Directiva de Socios. Véase que, (i) en el Acta N° 05 del 12 de enero de 2006, frente a la ‘propuesta de asignación de predios para escrituración al desenglobe’, el anterior gerente y liquidador, Sr. Hernán Francisco Hermida Hurtado, indaga a las socias mayoritarias Susan Patricia y María Felicitas Rosenbaum D’Achiardi, sobre cómo debe quedar la distribución de los bienes que conforman el Edificio Rosenbaum, quienes ‘de común acuerdo deciden hacer la división’ en la forma que allí se consignó; (ii) en Acta N° 06 del 17
cómo debe quedar la distribución de los bienes que conforman el Edificio Rosenbaum, quienes ‘de común acuerdo deciden hacer la división’ en la forma que allí se consignó; (ii) en Acta N° 06 del 17 de febrero de 2009, se planteó ‘la posibilidad de que un tercero adquiera la totalidad de los derechos de cuota que tiene SUSAN ROSENBAUM”. “Esta persona desea adquirir previa aprobación del REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, el 50% de los apartamentos y locales del lado sur del edificio’, la cual fue aprobada por unanimidad; (iii) en el Acta N° 07 del 20 de marzo de 2009, se designa a José Gabriel Doria Díaz Granados, como liquidador de la sociedad a partir de la fecha de inscripción de la decisión; y (iv) en Acta N° 08 de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, se aprueba el nombramiento del señor Doria Díaz Granados, como liquidador principal, y la señora Ruth Triana Mendoza, como liquidadora suplente”. “Como puede notarse, en ninguna de las referidas actas se autorizó expresamente la enajenación de los bienes de la sociedad por parte de la suplente. Si bien es cierto aquella también actuaba como representante de la socia Susan Patricia Rosenbaum D’Achiardi, tal circunstancia no la habilitaba para disponer de los activos de propiedad de la sociedad, pues recuérdese que al tenor del artículo 98, inciso 2°, del estatuto
Rosenbaum D’Achiardi, tal circunstancia no la habilitaba para disponer de los activos de propiedad de la sociedad, pues recuérdese que al tenor del artículo 98, inciso 2°, del estatuto comercial, ‘La sociedad, una vez constituida legalmente, forma 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados’ (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie , no se advierte vía de hecho. La corporación convocada efectuó un examen detallado de los elementos de convicción obrantes en el expediente, a partir de lo cual evidenció varias inconsistencias que fundamentaron la necesidad de ordenar rehacer el inventario de activos y pasivos. Asimismo, halló acreditado el incumplimiento de los deberes de la liquidadora Ruth Triana Mendoza y, con base en esos hallazgos, encontró justificada su remoción. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento
su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. No puede soslayarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el
exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.
Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela por Administradora
Regina Limitada, en Liquidación, Susan Patricia Rosenbaum DÁchiardi, Milder Flórez Mendoza y Álvaro Rico Pinzón, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, respecto a la magistrada Martha Isabel García Serrano, con ocasión del juicio de liquidación de Fritz Rosemnbaum W en contra de Ingeborg Elfreide Fialla, con radicado n° 1994-06795-00.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00850-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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