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CSJ - STC4143-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC4143-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4143-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la demanda de tutela impetrada por Wenceslao Enrique Jimeno Rocha y Miladis Esther de la Rosa Estrada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , específicamente, respecto del magistrado Alberto Rodríguez Akle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasión del juicio “ ejecutivo de sentencia ” adelantado por el aquí actor a Electricaribe S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los censores exigen la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia,

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 igualdad y mínimo vital, entre otros, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Los aquí promotores, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe

vulneradas por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Los aquí promotores, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P., por hechos ocurridos 13 de abril de 2002, en los que murió electrocutado su hijo Almir Alberto Jimeno de la Rosa (q.e.p.d.).

El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien, en sentencia de 13 de junio de 2016, declaró civil y extracontractualmente responsable a la sociedad demandada y, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales a los aquí accionantes. Igualmente, ordenó a la llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. cancelar, a favor de la citada empresa, el valor de la condena impuesta en ese fallo.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo pasivo, confirmó la anterior determinación el 5 de abril de 2017. A continuación, los gestores iniciaron proceso compulsivo en contra de Electricaribe S.A. E.S.P.; sin 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 embargo, el juzgado fustigado, en proveído de 19 de

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 embargo, el juzgado fustigado, en proveído de 19 de septiembre de 2019, se abstuvo de emitir mandamiento de pago, tras establecer que la sociedad ejecutada se encontraba intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD-20161000062785 de 14 de noviembre de 2016. Inconformes con la determinación precedente, los tutelantes presentaron recurso de alzada, siendo resuelto por el colegiado querellado el 23 de junio de 2020, quien confirmó el auto recurrido. Aducen los quejosos que las autoridades jurisdiccionales criticadas incurrieron en error al negar la orden de apremio, pues la obligación contenida en la sentencia materia de ejecución “(…) fue anterior a la toma de posesión de la empresa [demandada] (…)”. Afirman que no cuentan con “ otra vía jurídica ” para el reconocimiento de sus derechos, pues son “(…) personas de escasos recursos económicos, afectadas por la muerte de [su] hijo (…)”, quien era la persona encargada de su sostenimiento financiero. Sostienen que son personas de especial protección constitucional, “por ser adultos de la tercera edad”, por tanto, requieren de manera pronta el pago del dinero reconocido en el fallo pretendido en ejecución, con el fin de

constitucional, “por ser adultos de la tercera edad”, por tanto, requieren de manera pronta el pago del dinero reconocido en el fallo pretendido en ejecución, con el fin de afrontar “la pandemia del Covid-19 ”, y cancelar las deudas adquiridas con ocasión de sus “necesidades apremiantes”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00

3. Piden, en concreto, se emita el mandamiento de pago requerido en el asunto bajo estudio, o se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., sufragar la condena impuesta en el comentado proceso de responsabilidad civil extracontractual. 1.1. Respuesta de los accionados

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el juzgado querellado, remitieron copia de las decisiones proferidas por esas autoridades dentro del litigio sublite.

2. La superintendencia fustigada solicitó ser desvinculada del ruego por no tener competencia para conceder las pretensiones de los quejosos.

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de Wenceslao Enrique Jimeno Rocha y Miladis Esther de la Rosa Estrada, con las decisiones de las autoridades jurisdiccionales convocadas, mediante las cuales se denegó el mandamiento de pago requerido en el compulsivo subexámine. Esta Sala analizará el proveído de 23 de junio de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, puesto que con esa determinación el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

3. Se advierte, el auxilio no sale avante por carecer del requisito de inmediatez, pues entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 16 de marzo de 2021, y la referida providencia, han transcurrido más de ocho (8) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si los petentes se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al tribunal convocado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

4. Si se pasara por alto el anterior requisito, el ruego tampoco prospera, por cuanto , en relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, para ratificar la

repercusión directa en sus garantías fundamentales.

4. Si se pasara por alto el anterior requisito, el ruego tampoco prospera, por cuanto , en relación con el análisis efectuado por la corporación fustigada, para ratificar la desestimación de la orden de apremio requerida por los quejosos, ninguna irregularidad se desprende, pues tal providencia se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto. Al respecto, adujo dicho colegiado: “(…) [S]ea lo primero decir que casos como el presente han sido resueltos previamente por la Sala de Casación Civil (…) en sede de tutela. En la Sentencia CSJ STC15225-2019 del 7 nov. 2019, rad. 2019-03515, reiterada en la sentencia n° 11001-22-03000-2020-00327-01 (…), se pretendió retrotraer la actuación del juzgado del circuito al librar mandamiento de pago sobre una obligación donde el deudor era Electricaribe S.A. E.S.P. En aquella oportunidad al igual que en ésta, se alegó que debía librarse mandamiento por tratarse de una obligación nacida con posterioridad a la plurimentada Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En contraposición a tal tesis, esgrimió la Corte:”

“(…) [R] esulta menester manifestar que, de cara al caso que ocupa la atención de la Sala, la obligación que pretenden cobrar por vía ejecutiva las accionantes, fue originada con

“(…) [R] esulta menester manifestar que, de cara al caso que ocupa la atención de la Sala, la obligación que pretenden cobrar por vía ejecutiva las accionantes, fue originada con posterioridad a la fecha en la que se tomó posesión de la Empresa demandada. Nótese que, la sentencia de primera instancia, fue proferida el 27 de septiembre de 2017 y confirmada el 13 de septiembre de 2018”. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 “Lo anterior, por cuanto, si bien los hechos que dieron lugar al siniestro, en consecuencia del cual fue declarada civil y extracontractualmente la Empresa de Servicios Públicos tuvieron lugar en el año 2010, lo cierto es que, la obligación clara, expresa y exigible, solo nació a la vía jurídica, una vez el Juzgado de la causa en primera instancia, reconoció y tasó la indemnización a que había lugar por concepto de daño moral a favor de los demandantes -aquí accionantes-, e impuso el pago a cargo de Electricaribe S.A.”. “(…) [N]o obstante lo anterior, el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 , norma aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley

favor de los demandantes -aquí accionantes-, e impuso el pago a cargo de Electricaribe S.A.”. “(…) [N]o obstante lo anterior, el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 , norma aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley 42 de 1994, establece como consecuencia de la toma de posesión «[e]l que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo

cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen”. Explicó que la anterior norma no hace distinción entre las obligaciones surgidas con posterioridad o anterioridad a la toma de posesión y, por tanto, los acreedores deben acudir al proceso de intervención para garantizar el pago de su acreencia. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que la orden de apremio solicitada por los gestores no era procedente

fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de las normas aplicables al caso. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que la orden de apremio solicitada por los gestores no era procedente porque la empresa fue intervenida mediante toma de posesión decretada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ende, era dentro de ese último asunto donde los gestores debían hacer efectiva la acreencia reclamada. Es pertinente, reiterar el precedente sostenido por esta Corte, en un asunto de similares contornos a los aquí expuestos: “En efecto, mediante Resolución SSPD 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 “Por la cual se ordena la toma de 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 posesión de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora de Caribe S.A.”, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso, en el literal “d” del artículo tercero, «comunicar a los jueces de la Republica y a las autoridades que adelantes procesos de jurisdicción coactiva, a cerca de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma

adelantes procesos de jurisdicción coactiva, a cerca de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a esta medida”. “En virtud de lo anterior, resulta menester manifestar que, de cara al caso que ocupa la atención de la Sala, la obligación que pretenden cobrar por vía ejecutiva las accionantes, fue originada con posterioridad a la fecha en la que se tomó posesión de la Empresa demandada. Nótese que, la sentencia de primera instancia, fue proferida el 27 de septiembre de 2017 y confirmada el 13 de septiembre de 2018”. “Lo anterior, por cuanto, si bien los hechos que dieron lugar al siniestro, en consecuencia del cual fue declarada civil y extracontractualmente la Empresa de Servicios Públicos tuvieron lugar en el año 2010, lo cierto es que, la obligación clara, expresa y exigible, solo nació a la vía jurídica, una vez el Juzgado de la causa en primera instancia, reconoció y tasó la indemnización a que había lugar por concepto de daño moral a favor de los demandantes -aquí accionantes-, e impuso el pago a cargo de Electricaribe S.A.” “Lo precedente conforme a los postulados del artículo 422 del Código General del Proceso, que establece que, «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y

a cargo de Electricaribe S.A.” “Lo precedente conforme a los postulados del artículo 422 del Código General del Proceso, que establece que, «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley». Por lo tanto, no existe duda que la Sentencia base de ejecución del proceso ejecutivo adelantado por las accionantes a continuación del declarativo civil extracontractual, contiene una obligación exigible con posterioridad al acto administrativo referido y, en este sentido, el rechazo de la demanda ejecutiva, no podía fundamentarse en lo reglado en el artículo 3, literal d de la resolución en cita”. “No obstante lo anterior, el artículo 116 del Decreto 663 de 1993, norma aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley 42 de 1994, establece como consecuencia de la toma de posesión «[e]l que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer

posesión «[e]l que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. (…)». (Subrayado de la Corporación), razón esta suficiente, para que el Juzgado se abstuviera de librar mandamiento de pago en contra de la sociedad intervenida con fines de liquidación, en tanto, los procesos adelantados por los acreedores, deberán ser de competencia privativa de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no de la jurisdicción ordinaria”. “En consecuencia, contrario a lo que las actoras discurren en el libelo contentivo de la queja, las autoridades judiciales accionadas al momento de adoptar las determinaciones sobre las cuales edifican su inconformidad, sí atendieron a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto, en especial a lo referido en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993”3.

5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál

5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

6. Ahora, con relación a la pretensión de los tutelantes de ordenar la emisión de un mandamiento de pago contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., dicha petición tiene por fin únicamente la salvaguarda del patrimonio de los quejosos. Pero además, el título ejecutivo aducido, frente a los mismos ostenta defectos de legitimación en la causa por pasiva. 3 CSJ. STC de 7 de noviembre de 2019, exp. 2019-03515-00.

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 Así, resulta evidente que esa exigencia no apunta a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de los promotores, lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado, por cuanto según el artículo 86 de la Constitución Política fue instituido solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión

solamente para “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquiera autoridad pública”. Al respecto, la Corte ha indicado, “(…) la tutela no fue instituida para obtener el resarcimiento de perjuicios económicos o el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido”4.

7. Al margen de lo discurrido, debe decirse que a pesar de ser los actores personas de la tercera edad, n o se advierte una situación actual de peligro que posibilite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostraron la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.

Al respecto, la Sala ha indicado: “(…) [E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de 4 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad . 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año,

sobre el punto esta Sala indicó que “ si bien es cierto se trata de 4 CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad . 00111-01, ratificada el 13 de junio del mismo año, Rad. 00067-01, el 15 de agosto de 2013, Rad. 01074-01 y el 18 de noviembre de 2013, Rad. 00068-02. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)”5.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá 5 CSJ STC 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Wenceslao

Enrique Jimeno Rocha y Miladis Esther de la Rosa Estrada

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Wenceslao Enrique Jimeno Rocha y Miladis Esther de la Rosa Estrada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, respecto del magistrado Alberto Rodríguez Akle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasión del juicio “ejecutivo de sentencia” adelantado por el aquí actor a Electricaribe S.A. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00

SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00899-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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